Última revisión
19/03/2020
Sentencia SOCIAL Nº 509/2019, Juzgado de lo Social - Toledo, Sección 1, Rec 522/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Toledo
Ponente: SEVILLEJA LUENGO, PILAR ELENA
Nº de sentencia: 509/2019
Núm. Cendoj: 45168440012019100128
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6002
Núm. Roj: SJSO 6002:2019
Encabezamiento
Procedimiento: 522/2019 (acumulados autos nº 523, 524, 525, 526, 527, 528, 529, 530, y 534/2019).
Se ha dictado la siguiente
En la Ciudad de Toledo a 20 de noviembre de 2019.
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número uno de Toledo y su provincia,
Antecedentes
Hechos
La demandante D.ª Elsa prestó servicios para el Ayuntamiento demandado desde el 22 de octubre de 2018 en virtud de contrato por obra o servicio determinado cuyo objeto textualmente es 'biblioteca en casa incluido en el Plan Regional de Empleo y Garantía de Rentas de castilla la Mancha de la JCCM ejercicio 2018', categoría de auxiliar administrativo y salario según nómina de 879,60 euros/mes en el año 2018 y 1050 euros/mes en el año 2019, con inclusión de prorrata de pagas extras.
En los contratos de trabajo de los/as demandantes figuraba como fecha de inicio el 22 de octubre de 2018 y fecha fin 19 de abril de 2019 y en su cláusula séptima que el mismo se regulará además por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y convenio colectivo por la Orden 60/2018 25 de abril de la Consejería de Economía Empresas y Empleo de la JCCM.
En base a tal Orden y resolución la entidad local demandada, Ayuntamiento de Illescas formula la correspondiente solicitud de subvención para la contratación de personas desempleadas y en situación de exclusión social y en el anexo II se describe el proyecto como 'mejora de espacios urbanos, movilidad local y mantenimiento de servicios y equipamientos municipales', contemplando la contratación de 174 trabajadores durante 180 días, más otros nueve por tiempo superior.
Mediante resolución de 13 de agosto de 2018 de la Secretaría General de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo se concede al ayuntamiento demandado la subvención por importe de 1.058.310 euros.
Los trabajos realizados por los/as demandantes han sido los propios de su categoría profesional.
Fundamentos
Frente a la reclamación formulada la parte demandada defiende la válida extinción de la relación laboral por finalización del contrato temporal y respecto de las diferencias salariales funda su defensa en lo dispuesto en la Orden 60/2018 y convocatoria de 22 de mayo de 2018 de subvenciones para entidades locales para el desarrollo del Plan de Empleo aprobado para el año 2018.
Dispone el art. 15. 1. a) ET que '1.
Señalar que aunque la primera petición es de nulidad del despido, nada se alega ni acredita respecto que el mismo traiga causa de una vulneración de derechos fundamentales ni discriminación prohibida por el ordenamiento jurídico, debiéndonos centrar en el estudio en la posible improcedencia del despido, no cuestionada la actividad de limpieza y mantenimiento de espacios urbanos como propia de la actividad ordinaria del Ayuntamiento.
En relación con los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados -aplicables tanto a las empresas privadas como a la Administración o a las empresas públicas-, la doctrina jurisprudencial ha venido señalando lo siguiente: a) la obra o servicio que constituya su objeto deberá presentar autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) su ejecución, aunque limitada en el tiempo, habrá de ser en principio de duración incierta; c) se especificará e identificará en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto, y d) en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador estará normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas ( SSTS de 14 de julio del 2009, y de 21 de abril del 2010).
Además, la Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos los requisitos enumerados para que la contratación temporal por obra o servicio determinados pueda considerarse ajustada a Derecho (entre otras, las SSTS de 31 de marzo del 2000, y de 15 de noviembre del 2000).
Por otra parte, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre del 2016, insiste en delimitar, de alguna manera, los servicios concertados que pueden justificar esta modalidad contractual. Y para ello ha establecido la necesidad de que aquéllos reúnan consistencia, individualidad y sustantividad propias ( SSTS de 5 de abril del 2003, y de 21 de febrero del 2008), considerando adecuada la utilización del contrato para una obra o servicio determinados, precisamente, para la ejecución de un programa específico -de ayuda para el fomento del empleo- pactado por un Ayuntamiento que había obtenido una subvención de una Administración autonómica ( STS de 9 de diciembre del 2009). Por el contrario y tratándose también de una Administración Pública, no resulta idónea la contratación si su objeto es el desarrollo de una actividad normal o permanente de aquélla, aunque los trabajadores afectados no puedan considerarse fijos de plantilla (por todas, las SSTS de 20 de octubre del 2010, y de 20 de enero del 2011), siendo siempre necesario que el objeto del propio contrato, además de intrínsecamente temporal ( STS de 18 de octubre de 1993), se encuentre suficientemente identificado y que, en su ejecución, exista concordancia con lo pactado ( SSTS de 5 de diciembre de 1996, y de 21 de abril del 2010, entre otras).
Por otro lado, la doctrina jurisprudencial viene admitiendo recurrir al contrato temporal de obra o servicio determinados para efectuar trabajos de carácter permanente cuando éstos sean objeto de una contrata mercantil de obra o servicio, de una encomienda concreta o de una concesión administrativa ( SSTS de 22 de octubre del 2003, y de 18 de julio del 2007). Se acepta así la posibilidad de que un contratista o concesionario utilice el contrato de obra o servicio determinados vinculando su duración a la de la contrata o concesión de la obra o servicio, pese a que las actividades contratadas respondan a necesidades permanentes de las empresas contratantes y también de las empresas contratistas o concesionarias cuya actividad normal sea precisamente la de atender a las obras o servicios contratados o gestionados en régimen de contrata mercantil o de concesión administrativa. Por esta razón, se viene admitiendo que cada contrata o concesión administrativa posee la suficiente «autonomía y sustantividad propia» exigida por la ley para este tipo de contratos. Ahora bien, si la duración del contrato se vincula a una contrata de obra o servicio, no se reputa válida su extinción por finalización de la contrata si va seguida de otra contrata con la misma empresa cliente y con el mismo objeto ( SSTS de 17 de junio del 2008, y de 23 de septiembre del 2008 entre otras) o si en un Convenio Colectivo, contrato o pliego de condiciones se hubiese incluido una cláusula de subrogación empresarial. Además, nada ha impedido aceptar como lícita la posibilidad de contratación para sucesivas obras o servicios, siempre y cuando éstas queden convenientemente especificadas en el contrato inicial o en los sucesivos acuerdos para cada una de ellas ( STS de 30 de junio del 2005).
En la cuestión aquí objeto de pleito nos encontramos la doctrina emanada por STS de 20 julio de 2017 en que se concluye que el programa en cuestión (el desarrollo del Plan de Inclusión Social en el caso examinado en tal sentencia) justificaba plenamente el encargo de su ejecución al consorcio autonómico, responsable de la realización de muchas otras actividades distintas. Según tal sentencia 'el encargo justifica sobradamente los contratos de trabajo para esa obra o servicio en cuestión, dotándolos de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa; el desarrollo y ejecución del programa tiene duración incierta, aunque limitada en el tiempo, y así se refleja con claridad y precisión suficientes en todos los contratos suscritos por los trabajadores, los cuales conocían y aceptaban esa razonable y justificada temporalidad, y, en fin, consta claramente que los trabajadores, a lo largo del periodo de prestación de servicios, siempre estuvieron ocupados en tareas propias del objeto de los contratos y del encargo de la comunidad autónoma, sin que aparezca el más mínimo indicio de que los trabajadores hayan desempeñado tareas distintas a las que constituían el objeto de su contrato.'
En el caso de autos, al igual que el caso examinado por la STS de 20 de julio de 2017 cabe estimar, a falta de prueba en contrario, y conforme a la totalidad de la documental aportada por la entidad local en lo referido al expediente constituido en ejecución del Plan de Empleo en virtud del cual se contrató a los demandantes, que el objeto del contrato se halla perfectamente definido en el mismo, pues aunque constituya la actividad normal de la empresa, en este caso de la entidad local, tiene autonomía y sustantividad propia, justificado en que los demandantes prestaron sus servicios en el marco de tal objeto contractual, marco delimitado por la empleadora en la solicitud ante la Consejería de Economía y Empleo de participación en las subvenciones para el mencionado plan. Dándose habilitación legal para la contratación temporal de personas desempleadas, especificando el objeto de contratación claramente la duración, en base a las necesidades de la corporación para el año 2018; acotamiento conocido y ajustado a la normativa, realizándose las mismas funciones que los otros peones de obras públicas de plantilla o que los auxiliares administrativos (el caso de D.ª Elsa), cierto, más el objeto del proyecto para esa obra o servicio en cuestión, en el seno de los parámetros de las bases reguladoras del Plan de Empleo, cumpliéndose el objetivo de la contratación temporal, dotaron de autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa, a la obra y servicio realizado por los demandantes. Así, el contrato temporal se suscribe del 22 de octubre de 2018 hasta el 19 de abril de 2019, incluyéndose en sus cláusulas que la realización de la obra o servicio es 'mejora de espacios urbanos, movilidad local y mantenimiento de servicios y equipamientos municipales incluido en el Plan Regional de Empleo y Garantía de Rentas de Castilla la Mancha de la JCCM ejercicio 2018' o 'biblioteca en casa incluido en el Plan Regional de Empleo y Garantía de Rentas de castilla la Mancha de la JCCM ejercicio 2018'.
Por lo que procede desestimar la pretensión referida al carácter fraudulento de la contratación, y, en consecuencia, no cabe afirmar que el cese en la relación laboral constituyese un despido improcedente, resultando válida la extinción de la relación laboral a tenor del art. 49.1 c) ET.
La contratación impugnada obedeció a las condiciones de la Orden de 25 de abril de 2018 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en cuanto a duración, condiciones, jornada, modalidad y cuantía de la subvención, que va destinada a sufragar el coste laboral y no podrá ser superior en ningún caso al importe abonado por la entidad beneficiaria en dicho concepto. Pero conforme a la misma orden la entidad debe abonar a las personas contratadas, al menos, el importe fijado como salario mínimo interprofesional, 'salvo que con carácter expreso, se establezca uno superior en el convenio colectivo de aplicación. Cuando no exista convenio colectivo de aplicación para las personas contratadas en este plan de empleo, se abonará el importe correspondiente a la categoría que se oferte en las mismas condiciones del personal propio de la entidad solicitante.'
Es un hecho notorio que los contratos temporales de Planes de empleo son subvencionados, y, que de otra manera los Ayuntamientos no podrían acceder a los mismos por el elevado coste que supondría para las arcas municipales. Sin embargo, la cuestión de que se están realizando iguales funciones y actividad y se remunera con menor importe, ofreciendo el salario mínimo interprofesional, cubriendo el total de costes laborales con la subvención, debe entenderse que ocasiona una discriminación de naturaleza salarial que merece ser atendida, pues el contrato de obra o servicio determinado detallaba que su regulación se regía conforme al E.T, RD 2710/1998 y D.A 1ª Ley 43/2006, y, en su caso, por el Convenio colectivo de Personal laboral del Ayuntamiento de Illescas y Orden 60/2018 de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo JCCM. Existiendo convenio de personal laboral en el Ayuntamiento de Illescas, con tablas salariales ajustadas a la categoría de Peón de obras públicas y auxiliar administrativo; acreditada la realización exacta de las mismas funciones que los trabajadores de la misma categoría profesional de plantilla, personal fijo, no se justifica el abono de menor salario.
Poner de manifiesto los derechos laborales reconocidos en art. 4.1 c) y f) E.T, así como el art. 17.1 E.T de no discriminación en las relaciones laborales.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
Fallo
Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Elsa, D. Ángel Daniel, D.ª Enma, D. Abilio, D.ª Esther, D.ª Eufrasia, D. Alexander, D.ª Felicisima, D.ª Fidela y D.ª Flora, frente a
Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por los demandantes frente a
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
