Última revisión
08/11/2021
Sentencia SOCIAL Nº 509/2021, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 16/2020 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS
Nº de sentencia: 509/2021
Núm. Cendoj: 38038340012021100552
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2021:1848
Núm. Roj: STSJ ICAN 1848:2021
Encabezamiento
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Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento ordinario
Nº Rollo: 0000016/2020
NIG: 3803834420200000092
Materia: Regulación de empleo
Resolución:Sentencia 000509/2021
Órgano origen: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: C.C.O.O. DE INDUSTRIA; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Demandante: COMITE DE EMPRESA DE TENERIFE; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Demandante: COMITÉ DE EMPRESA LAS PALMAS; Abogado: JULIET ELISA PLASENCIA ALLRIGHT
Demandado: JOSE SANCHEZ PEÑATE SA; Abogado: MONICA MOLINA GARCIA
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC SCT
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Ilmos./as Sres./as
Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de julio de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
En los autos de juicio 16/2021 seguidos ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), iniciados por D. Dimas, actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO), por D. Eleuterio, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de Dª Belinda, D. Estanislao, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Faustino, D. Feliciano, D. Fermín y D. Florencio, actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa 'JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA' (JSP, SA) y contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, sobre impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2020, con entrada en esta Sala al día siguiente, se presentó demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral por D. Dimas, actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO), por D. Eleuterio, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de Dª Belinda, D. Estanislao, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Faustino, D. Feliciano, D. Fermín y D. Florencio actuando en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa 'JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA' y contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias.
Admitida a trámite, mediante Decreto de fecha 27 de agosto de 2020, tras diversos señalamientos y suspensiones, se convocó finalmente a las partes al acto de juicio para el día 12 de mayo de 2021 a las 10,00 horas, celebrándose en el día y hora indicados.
Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.
Hechos
PRIMERO.- 'JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA' (JSP, SA) es un grupo de empresas que opera en el sector de la alimentación en las Islas Canarias, principalmente en la preparación y envasado de leche y derivados, además de otros productos, como cafés, infusiones, cárnicos y envasados de frutas en almíbar.
SEGUNDO.- Tales productos son comercializados por la empresa demandada a través de tres vías o canales distintoss, a saber, la venta al por menor en grandes superficies y en pequeños comercios, el suministro a la hostelería y la restauración (canal HORECA) y el suministro a colectividades, como colegios, centros universitarios, residencias, etc.
TERCERO.- El día 14 de marzo de 2020 entró en vigor el Real Decreto 463/2020, por el que se decreta el estado de alarma a fin de afrontar la situación de emergencia sanitaria ocasionada por el COVID 19, decretando el confinamiento domiciliario de la población en general y la suspensión generalizada de buena parte de la economía, lo cual supuso el cierre de la hostelería, la restauración y de los centros educativos, incluidos los universitarios.
CUARTO.- Cuatro días más tarde, el 18 de marzo de 2020, se publicó el Real Decreto Ley 8/2020, por el que se acordaban medidas urgentes y extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social de la pandemia, entre las que se encontraban las suspensiones de contratos de trabajo y las reducciones de jornada, tanto por fuerza mayor como por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción debidas al COVID 19.
QUINTO.- El día 3 de abril de 2020, la empresa 'JSP, SA' comunica a los representantes de sus trabajadores y a la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias el inicio de los trámites administrativos necesarios para proceder a la suspensión de los contratos de nueve de sus trabajadores en la provincia de Santa Cruz de Tenerife y de quince en la Provincia de Las Palmas por fuerza mayor ocasionada por el COVID 19.
SEXTO.- Incoado el correspondiente expediente administrativo, en el que fueron parte activa los representantes de los trabajadores de ambos centros de trabajo (manifestando su oposición a la medida por considerar que no concurría fuerza mayor), el día 23 de abril de 2020 se emite resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo.
SÉPTIMO.- Dicha resolución administrativa fue notificada el día 4 de mayo de 2020 al comité de empresa de Tenerife y el día 7 del mismo mes al de Las Palmas.
Fundamentos
PRIMERO.- Todos los hechos declarados probados han sido admitidos por las partes litigantes y no han sido objeto de contradicción.
SEGUNDO.- La representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO) y los Comités de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria y de Tenerife interponen demanda contra la empresa 'JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA' (JSP, SA) y contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, solicitando la anulación de la resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de fecha 23 de abril de 2020 por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo. Alegan para justificar tal pretensión, en esencia, que en el caso de la codemandada no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, pues la empresa solicitante no ha cesado en su actividad de fabricación, importación, exportación, envasado y distribución de productos alimenticios, sino que la ha continuado y mantenido, incluso aumentado y que la resolución impugnada es un modelo tipo de aprobación que no repara en las circunstancias concurrentes en cada solicitante.
La Administración demandada se opone a la pretensión impugnatoria ejercitada por las representaciones colectivas accionantes y mantiene que, en el curso del procedimiento administrativo incoado al efecto, quedó acreditada por la empresa una sensible merma de actividad a causa del estado de alarma COVID.
También se opone la empresa 'JSP, SA' alegando, desde el punto de vista procesal:
inadecuación de procedimiento, pues entiende que en realidad se está impugnando la decisión empresarial acordando las suspensiones concretas de los trabajadores y no la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor, con lo cual el procedimiento correcto sería el de conflicto colectivo;
falta de legitimación pasiva, pues considera que en el procedimiento especial del artículo 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solo cabe demandar a la Administración Pública autora del acto impugnado;
no agotamiento de la vía administrativa previa, aduciendo que no se interpuso el preceptivo recurso de alzada frente a la resolución en cuestión; y
caducidad del procedimiento administrativo, pues entiende que la solicitud de declaración de fuerza mayor COVID se cursa por la empresa el día 3 de abril de 2020 y la demanda que da origen al presente procedimiento se interpone el día 2 de julio del mismo año, sobrepasando manifiestamente el plazo de interposición establecido legalmente.
Y, en cuanto al fondo, manifiesta la empresa codemandada que, habiendo perdido por el Real Decreto 463/2020, que decreta el estado de alarma por el COVID 19, dos de los tres canales de comercialización de sus productos, el de la hostelería y la restauración (canal HORECA) y el de los centros educativos (colegios y universidades), se ha producido una importante e innegable disminución de ventas que justifica sobradamente la suspensión de los contratos de trabajo que pretende llevar a cabo.
TERCERO.- Ha de comenzar esta Sala, como es lógico, por resolver las cuestiones de índole procesal sometidas a su consideración, para lo cual es conveniente precisar la verdadera naturaleza de la modalidad procesal (procedimiento especial) en el que nos movemos.
A partir de la aprobación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, mediante una demanda contencioso-laboral es posible impugnar ante la jurisdicción social las resoluciones administrativas dictadas en materia laboral, sindical y de Seguridad Social (no prestacional), siguiéndose para ello los trámites de la modalidad procesal regulada en los artículos 151 y
152 del referido cuerpo legal (que es análoga al recurso contencioso-administrativo tramitado en dicho orden jurisdiccional).
Están legitimados en esta modalidad procesal pasivamente la Administración o Entidad pública autora del acto y activamente los destinatarios del acto o resolución impugnada o quienes ostenten derechos o intereses legítimos en su revocación o anulación. No obstante, la posición de la parte demandada se amplía con la entrada en el proceso de las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 151 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y 21 párrafo 1º letra b) de la de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017).
El procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se rige por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, de no existir regulación especial, con las especialidades que incluye la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En lo no expresamente previsto son de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social (disposición final 4ª).
El procedimiento se inicia mediante demanda en la que, además de los requisitos de una demanda de la modalidad procesal ordinaria, se ha de identificar con precisión el acto o resolución objeto de impugnación, la Administración pública o Entidad de derecho público contra cuya actividad se dirija el recurso, se ha de indicar, en su caso, a las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante y se debe acreditar el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto ( artículo 44 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas).
El plazo de interposición de la demanda es de dos meses una vez notificada la denegación de la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la misma, o desde que se deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, ante el juzgado o la Sala competente en el plazo expresamente señalado, en su caso, según la modalidad procesal aplicable. Hay que tener en cuenta que a partir del día 2 de octubre de 2016 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social sólo mantiene la exigencia de reclamación previa respecto de los pleitos sobre prestaciones de Seguridad Social. En el resto de los pleitos contra administraciones públicas (Estado, CCAA, o entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos) se mantiene la exigencia de agotar la vía administrativa sólo cuando así lo establezca la normativa de procedimiento administrativo.
La sentencia ha de efectuar los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes y, en concreto:
desestimar la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado;
estimar la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos; en este caso, la sentencia ha de declarar no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ha de ordenar el cese o la modificación de la actuación impugnada o imponer el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.
Este procedimiento especial (modalidad procesal) es el aplicable para los casos de impugnación de la resolución administrativa estimatoria de la existencia de fuerza mayor (temporal en esta ocasión), ya sea expresamente o por silencio administrativo positivo, pero en ese caso solamente se debate la existencia o no de la fuerza mayor, que es lo único que resuelve la Administración. En el caso de que se pretenda impugnar la decisión empresarial que se adopta tras la constatación administrativa de la fuerza mayor, en la que el objeto del proceso lo constiyuye el debate sobre las medidas aplicadas por la empresa, no sobre la existencia de fuerza mayor, el cauce procesal para la impugnación sería el de conflicto colectivo, si los representantes de los trabajadores impugnan la decisión empresarial colectiva que se les notifica, o el del procedimiento especial sobre suspensión del contrato y reducción de jornada, si los trabajadores afectados impugnan la decisión individual.
Dicho lo anterior, nos encontramos con que la primera excepción procesal esgrimida por la empresa demandada es la de inadecuación de procedimiento, pues considera que, en realidad, los demandantes están impugnando la decisión empresarial acordando las suspensiones concretas de los trabajadores y no la resolución administrativa que constata la existencia de fuerza mayor, con lo cual el procedimiento correcto sería el de conflicto colectivo. Pero de la lectura del suplico de la demanda, en cuyo cuerpo se recogen efectivamente algunas alusiones a la decisión empresarial, se desprende claramente que lo pretendido por los actores es la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de fecha 23 de abril de 2020 por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de suspensión de contratos de trabajo, alegando que no nos encontramos ante un supuesto de fuerza mayor previsto en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020, pues la empresa solicitante no ha cesado en su actividad de fabricación y distribución de productos alimenticios, sino que la ha continuado, mantenido y aumentado, lo que viene a constituir el objeto natural de esta modalidad procesal, lo que determina el rechazo de la primera excepción aducida por la empresa codemandada. A dicho objeto se ceñirá escrupulosamente esta Sala, sin entrar a valorar ningún aspecto o cuestión relacionada con la decisión empresarial subsiguiente a la constatación administrativa de la fuerza mayor.
La segunda excepción articulada por la empresa codemandada en su alegato impugnatorio es la de falta de legitimación pasiva, aduciendo que en esta específica modalidad procesal solo cabe demandar a la Administración Pública autora del acto impugnado. Esta segunda excepción también está abocada al fracaso pues, como anteriormente apuntamos, el Tribunal Supremo viene manteniendo que no solo está legitimada pasivamente en esta modalidad procesal la Administración o Entidad pública autora del acto, sino que también pueden ser demandados las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante ( sentencia de 22 de febrero de 2017), entre las que indudablemente se encuentra la empresa que pretende suspender contratos de trabajo derivados de fuerza mayor COVID que, de estimarse la demanda, no podría materializarlos. Por ello se desestima igualmente la referida segunda excepción.
La tercera excepción procesal articulada por la empresa 'JSP, SA' es la del no agotamiento de la vía administrativa previa, alegando que no se interpuso recurso de alzada frente a la resolución en cuestión. Ciertamente, con la demanda tiene que acreditarse el agotamiento de la vía administrativa en la forma y plazos que correspondan según la normativa aplicable a la Administración autora del acto de que se trate, salvo en los casos de dispensa ( artículo 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 44 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, para los litigios entre Administraciones Públicas). Pero en el caso de autos, es lo cierto que en el pie de recurso de la resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de fecha 23 de abril de 2020 por la que se constata la fuerza mayor, se hace constar literalmente que la misma 'agota la vía administrativa' y que las partes interesadas 'podrán formalizar demanda ante los Juzgados de lo Social, en el plazo de dos meses desde su notificación' y a tales indicaciones se ajustaron los ahora demandantes, lo que determina el rechazo de la tercera excepción alegada.
Por último esgrime la empresa codemandada la excepción de caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, alegando que la solicitud de declaración de fuerza mayor COVID se cursó por la empresa e día 3 de abril de 2020 mientra que la demanda que da origen al presente procedimiento se interpone el día 2 de julio del mismo año (sic), sobrepasado con creces el plazo de dos meses establecido legalmente. El procedimiento especial que nos ocupa sigue el esquema del proceso laboral ordinario con determinadas especialidades, la primera de las cuales se refiere precisamente al plazo de interposición de la demanda, en relación con el cual se establece por el artículo 151 párrafo 7º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que será el previsto en el artículo 69 de la misma ley de dos meses.
Sin necesidad de cuestionarnos la aplicación al presente caso de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, por la que se suspendieron los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos durante el plazo de vigencia del estado de alarma (suspensión que se inicia el 14 de marzo de 2020, fecha de declaración del estado de alarma para la gestión del Covid-19, y se levanta el día 4 de junio del mismo año por el artículo 10 del Real Decreto 537/2020), es lo cierto que resolución de la Dirección General de Trabajo del Gobierno de Canarias de 23 de abril de 2020 por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo fue notificada el 4 de mayo de 2020 al comité de empresa de Tenerife y el 7 del mismo mes al de Las Palmas, razón por la cual, interpuesta la demanda que da inicio al presente procedimiento el día 2 de julio de 2020, a dicha fecha no se había sobrepasado el plazo de interposición señalado legalmente, lo que determina también el rechazo de la última excepción articulada por la empresa 'JSP, SA'.
CUARTO.- Despejadas en sentido desestimatorio todas las excepciones procesales planteadas por la empresa codemandada, desde la perspectiva sustantiva la representación del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO) y los Comités de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria y de Tenerife solicitan que se anule y se deje sin efecto la resolución de 23 de abril de 2020 de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias por la que se constata la fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de la suspensión de contratos de trabajo, alegando que la empresa 'JSP, SA' no se encuentra en un caso de fuerza mayor por la pandemia del COVID 19 (de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto Ley 8/2020) pues lejos de cesar en su actividad de fabricación y distribución de productos alimenticios, la ha mantenido e incluso incrementado, razón por la cual solo podría suspender contratos por disminución de actividad alegando causas económicas, técnicas, organizativas o productivas.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 45 párrafo 1º letra i) del Estatuto de los Trabajadores, el contrato de trabajo puede suspenderse o la jornada reducirse a iniciativa del empresario por causas derivadas de fuerza mayor temporal.
La fuerza mayor se singulariza, frente a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, y como tal extraordinario, independiente de la voluntad del empresario respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la empresa.
Esa fuerza mayor no opera automáticamente como causa de suspensión o reducción de jornada, sino que se exige seguir el procedimiento administrativo regulado en el artículo 51 párrafo 7º del Estatuto de los Trabajadores y en las normas reglamentarias de desarrollo, con independencia de cual sea el número de trabajadores afectados. Este procedimiento permite que la autoridad laboral constate la existencia de fuerza mayor.
Pero la magnitud de los acontecimientos relacionados con la crisis sanitaria del COVID 19, que ha acabado afectando a la sociedad de una manera que no podía preverse, y el conjunto de medidas decretadas por el Gobierno para afrontar la crisis social y económica derivada de la misma (dando prioridad absoluta a la continuidad de la actividad productiva y al mantenimiento del empleo, potenciando las suspensiones de contratos y las reducciones de jornada frente a los despidos), han determinado al legislador a adoptar un concepto de fuerza mayor temporal had hoc para este específico caso, mucho más amplio que el tradicional.
Como viene a mantener el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de enero de 2021:
'La fuerza mayor a que se refiere el precepto, es la definida por el art. 22.1 del RD-L 8/2020, en la redacción dada por el RD-L 15/2020 de 21 de abril que lo modifica. Se trata de un concepto de creación legal y concreción administrativa, vinculado en exclusiva a la situación de excepcionalidad derivada de la crisis sanitaria. En este sentido, dicho precepto establece que las suspensiones de contratos que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración de estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, tendrán la consideración de fuerza mayor, con las consecuencias que resultan del art., 47 ET'.
Ese concepto, como apunta el Tribunal Supremo, se encuentra recogido en el artículo 22 párrafo 1º del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, que define en sentido inverso la que podemos denominar 'fuerza mayor COVID' de la siguiente manera:
'Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración el estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre'.
Según la nota interna de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social de 16 de marzo de 2020:
'La fuerza mayor se singulariza porque consiste en un acaecimiento externo al círculo de la empresa, independiente de la voluntad de esta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia mercantil. La fuerza mayor trae consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto.
En general, por lo tanto, deben entenderse integradas en el concepto de fuerza mayor temporal las situaciones de pérdida de actividad debidas a las siguientes circunstancias:
a) Las derivadas de las distintas medidas gubernativas o sanitarias de contención adoptadas como consecuencia del Covid-19, incluida la declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que impliquen o puedan implicar, entre otras, suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y o las mercancías. A estos efectos todas las actividades incluidas en el anexo del real decreto antes citado se consideran afectadas por fuerza mayor temporal.
b) Las debidas a situaciones urgentes y extraordinarias provocadas por el contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo, que queden debidamente acreditadas.
c) Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad o impongan la suspensión de ciertas actividades laborales, siempre que traiga su causa en las medidas excepcionales decretadas por la autoridad gubernativa o recomendadas por las autoridades sanitarias, en ambos casos en relación al Covid-19'.
De tal forma, la fuerza mayor derivada del COVID consiste en un acontecimiento externo al círculo de la empresa de carácter objetivo e independiente de la voluntad de ésta respecto de las consecuencias que acarrea en orden a la prestación de trabajo, existiendo una desconexión entre el evento dañoso y el área de actuación de la propia empresa. Esa fuerza mayor ha de traer consigo la imposibilidad de que pueda prestarse el contenido del contrato de trabajo, ya sea de manera directa o bien de manera indirecta al afectar el suceso catastrófico, extraordinario o imprevisible de tal manera a la actividad empresarial que impida mantener las prestaciones básicas que constituyen su objeto. Así las cosas, las medidas de ajuste no quedan habilitadas por la naturaleza de la actividad sino por la concurrencia de ciertas circunstancias involuntarias, perentorias y obstativas resultantes de dicha crisis, entre las que se encuentran, en lo que aquí interesa, la suspensión o cancelación de actividades y cierre temporal de locales de afluencia pública.
Por otra parte, el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, bajo la rúbrica 'Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, equipamientos culturales, establecimientos y actividades recreativas, actividades de hostelería y restauración y otras adicionales', dispone literalmente lo siguiente:
'1. Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas, a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. En cualquier caso, se suspenderá la actividad de cualquier establecimiento que, a juicio de la autoridad competente, pueda suponer un riesgo de contagio por las condiciones en las que se esté desarrollando.
2. La permanencia en los establecimientos comerciales cuya apertura esté permitida deberá ser la estrictamente necesaria para que los consumidores puedan realizar la adquisición de alimentos y productos de primera necesidad, quedando suspendida la posibilidad de consumo de productos en los propios establecimientos.
En todo caso, se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar posibles contagios.
3. Se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto.
4. Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
5. Se suspenden asimismo las verbenas, desfiles y fiestas populares.
6. Se habilita al Ministro de Sanidad para modificar, ampliar o restringir las medidas, lugares, establecimientos y actividades enumeradas en los apartados anteriores, por razones justificadas de salud pública, con el alcance y ámbito territorial que específicamente se determine.', en el ANEXO especifica la relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida'.
Poniendo en relación el el artículo 22 párrafo 1º del Real Decreto-ley 8/2020 con el artículo 10 del Real Decreto 463/2020, nos encontramos con que se ha de justificar una relación de causalidad que permita apreciar el efecto imposibilitante, es decir, que esa imposibilidad está causada por las distintas medidas de contención incluidas en el Real Decreto 463/2020, de forma que en los casos de cierre, cancelación y restricciones de movilidad, habrá que acreditar la relación causal entre la pérdida de actividad de la empresa y las mismas. En resumen, será preciso acreditar que la propia pandemia o las medidas adoptadas para su contención por las autoridades impactan directa o indirectamente en la empresa generando una interrupción o reducción significativa de la actividad de la empresa.
Por otra parte, para apreciar esa relación de causalidad no es necesaria la existencia de una paralización o suspensión total de la actividad, sino que es suficiente la existencia acreditada de pérdida de actividad como consecuencia del COVID.
Pues bien, en el presente caso nos encontramos con que la actividad de 'JSP, SA' es la de preparación, envasado y comercialización de productos de alimentación, principalmente leche y derivados, además de otros productos, como cafés, infusiones, cárnicos y envasados de frutas en almíbar, por lo tanto no es de las obligadas directamente a cerrar o a no desarrollar la misma, como ocurre en la hostelería o la educación, pero si es una actividad indirectamente relacionada con la prohibición de movilidad geográfica decretada por el estado de alarma y sus prórrogas. En efecto, los productos elaborados por la empresa demandada son colocados en el mercado por la misma a través de tres vías distintas, la venta al por menor en grandes superficies y en pequeños comercios, el suministro a la hostelería y la restauración (canal HORECA) y el suministro a colectividades, como colegios centros universitarios, residencias, etc. De esos canales de distribución la demandada ha perdido dos en su integridad, la hostelería y la restauración, completamente cerradas por el decreto de estado de alarma, y el suministro a los comedores de centros docentes (colegios y centros y residencias universitarias), cerrados a efectos presenciales también por la pandemia, con lo cual solo mantiene activo uno, la venta en supermercados y pequeños comercios, lo que supone una sensible disminución de su actividad.
Por lo tanto y a modo de conclusión, hemos de decir que aunque el artículo 10 del Real Decreto 463/2020 no suspende en un sentido estricto la actividad desarrollada por la empresa demandada, lo cierto es que una parte relevante la misma si se ha visto afectada por las medidas COVID, pues el apartado 4 del citado artículo 10 del Real Decreto 463/2020 dispone que 'Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio', por lo que entendemos que sí concurre la causa de suspensión, pues están suspendidas las actividades de una parte significativa de las empresas a las que distribuye los productos alimenticios la demandada y es evidente que su actividad ha disminuido considerablemente como consecuencia de ello, por lo que sería aplicable el artículo 22 del Real Decreto-Ley 8/2020.
Ello determina que la resolución de laDirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias de fecha de 23 de abril de 2020, por la que se constata la existencia de fuerza mayor derivada del COVID 19 como causa de suspensión de contratos de trabajo en la empresa 'JSP, SA', haya de calificarse como ajustada a derecho.
Procede por ello la desestimación íntegra de la demanda interpuesta por las representaciones colectivas actoras frente a la empresa 'JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA' y a la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, a las que se absuelve de los pedimentos de contrario formulados en aquélla.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,?
Fallo
Desestimamos la demanda de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social formulada por D. Dimas, actuando en su condición de Secretario de Acción Sindical de la Federación de Industria del Sindicato COMISIONES OBRERAS CANARIAS (CC.OO), por D. Eleuterio, actuando en su condición de Presidente del Comité de Empresa de Las Palmas de Gran Canaria, y de Dª Belinda, D. Estanislao, D. Evaristo, D. Ezequias, D. Faustino, D. Feliciano, D. Fermín y D. Florencio en su condición de miembros del Comité de Empresa de Tenerife, contra la empresa 'JOSÉ SÁNCHEZ PEÑATE, SA' y contra la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Economía, Conocimiento y Empleo del Gobierno de Canarias, a las que se absuelve de los pedimentos de contrario formulados en aquélla.
Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, y al Ministerio Fiscal, en su caso, y adviértaseles que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación ordinario, que se preparará por las partes por comparecencia, por escrito o por mera manifestación ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208 y 209 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, si ha hubiere, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la entidad de crédito del SANTANDER c/c nº nº 3777/0000/66/0014/14, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
