Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 5090/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 907/2004 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA
Nº de sentencia: 5090/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105284
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8262
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2004 - 0006284
MT
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 5 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5090/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 17-3-2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 907/2004 y siendo recurrido/a Blas . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 3-1-2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17-3-2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimar la demanda presentada per Blas contra l'INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL i declaro l'actor en situació d'invalidesa permanent ABSOLUTA per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació per import del 100 per cent de la base reguladora de 2.124,06 euros al mes a partir de la data d'efectes 18.10.04, conseqüentment condemno l'ens gestor a pagar a l'esmentada part actora aquesta prestació, amb el mínims, les millores i les revaloritzacions legalment procedents".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1r. El demandant Blas , nascut el dia 24.04.45 i amb DNI núm. NUM000 , figura afiliat a la Seguretat social i en situació assimilada a la d'alta, er atur involuntari, en el règim general per a la seva activitat professional habitual com a of. delineat i acredita el període de cotització necessari per tenir dret a les prestacions d'invalidesa.
2n. El demandant dimanà la prestació en data 18.10.04.
3n.Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 28.10.04, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 12.11.04, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: "Hepatopatía crónica por virus C. Descompensación ascitica en marzo 20004. Trastorno depresivo mayor en tto. Claudicación en EEII. no filiada".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a D. Blas una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social . Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.
SEGUNDO.- En el presente caso las dolencias no controvertidas que padece el trabajador, según el hecho probado sexto de la sentencia de instancia, son las siguientes: hepatopatía crónica por virus C, descompensación ascítica en marzo de 2004, trastorno depresivo mayor en tratamiento, con respuesta insatisfactoria, claudicación en EEII no filiada, a lo que el fundamento de derecho primero, con valor fáctico, añade una insuficiencia cardiaca primaria, que se traduce en una arritmia completa por fibrilación auricular, según la pericial de la entidad gestora. La suma de estas patologías no permite apreciar en el trabajador una capacidad laboral valorable en términos de rendimiento, continuidad y eficacia, sin que existan motivos para suponer que las dolencias no son permanentes como se alega en el recurso.
En consecuencia, al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 17 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona en los autos nº 907/04, seguidos a instancia de D. Blas contra dicho recurrente, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

