Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 5090/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2319/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ARASTEY SAHUN, MARIA LOURDES
Nº de sentencia: 5090/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103162
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4421
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0027337
mm
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 6 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5090/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 16 de noviembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 654/2005 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimo la demanda promovida por Juan Enrique contra el Fondo de Garantía Salarial, en reclamación de prestaciones, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero. El actor en su día promovió demanda en reclamación de cantidad contra la empresa Casas Mobilpiast, S.L., al amparo del artículo 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , al objeto del pago de las indemnizaciones por desistimiento empresarial e incumplimiento de preaviso, en cuantía de 34.774,50 euros aquélla y 17.387,25 euros ésta, a razón de un salario mensual de 5.795,75 euros, turnada al Juzgado de lo Social número I de Terrassa, el cual a fecha de 1 de julio de 2003 dictó sentencia condenatoria en los términos pedidos, con absolución del Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales.
Segundo. Instada la ejecución, a fecha de 15 de julio de 2004 se dictó auto de insolvencia de la ejecutada por el Juzgado número 30 de Barcelona.
Tercero. Formuló solicitud de pago de prestaciones ante el Fondo de Garantía Salarial, dictándose resolución denegatoria el día 25 de febrero de 2005, motivada exclusivamente con la cita del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores ."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
ÚNICO.- Se alza en suplicación el trabajador frente a la sentencia del Juzgado que desestima la demanda en reclamación de prestaciones del Fondo de Garantía Salarial.
El recuso se acoge al apartado c) del art. 191 de la LPL y denuncia la infracción del art. 33 y la Disposición Adicional 5ª del Estatuto de los trabajadores, así como el Real Decreto 505/85, de 6 de marzo, el art. 11.1 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , por el que se regula la relación laboral especial de alta dirección, y los arts. 1 y 3.1 del Código Civil .
Tal y como queda reseñado en el relato histórico de la sentencia de instancia, lo reclamado obedece al concepto de indemnización por desistimiento y falta de preaviso y la ulterior insolvencia de la empresa condena al pago de las cantidades a las que fue condenad por sentencia firme.
Establece el art. 11.1 de la norma reglamentaria mencionada que "El contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos fijados en el artículo 10.1 . El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.
En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido."
Respecto de la protección que alcanza a los que se hallan sometidos a la relación laboral especial de alta dirección, la Disposición Adicional 5ª del Estatuto altera lo que, hasta la Ley 11/1994, venía indicando el art. 15.1 del Real Decreto 1382/85 . Se señala en aquélla que Las retribuciones del personal de alta dirección gozarán de las garantías del salario establecidas en los artículos 27.2, 29, 32 y 33 de esta Ley . Al añadir el art. 33 del Estatuto de los trabajadores a aquellos preceptos que ya se incluían en la remisión que hacia el derogado art.15.1, la citada Ley 11/94 supuso la adecuación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 1980/987/CEE, de 20 de octubre , obligatoria para España a raíz de la Directiva 1987/164/CEE, de 2 de marzo , que modificaba aquélla con motivo de la adhesión nuestro país a las Comunidades. Hasta ese momento no se atribuía al personal de alta dirección la garantía salarial establecida en el art. 33 del Estatuto de los trabajadores. Ello provocó un amplio debate jurisdiccional sobre la legislación aplicable por cuanto España había quedado obligada a armonizar la ley nacional con la normativa comunitaria en el plazo de 36 meses desde su incorporación a la Comunidad Europea, llegándose a plantear la posibilidad de una aplicación directa de la Directiva. Este misma Sala planteó en su día cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, dando lugar a la sentencia de 16 de diciembre de 1993 (Asunto Wagner-Miret), en la que se declaraba que el personal de alta dirección no tiene derecho a solicita el pago de créditos salariales a la institución de garantía creada por el derecho nacional paras las demás categorías de trabajadores asalariados por aplicación directa de la Directiva, sino que, sólo en el caso de que el derecho nacional, incluso interpretado a la luz de dicha Directiva, no permite exigir el goce de las garantías que la misma prevé al personal de alta dirección, éste tiene derecho a solicitar al Estado la indemnización de los perjuicios sufridos por el incumplimiento.
La Directiva 2002/74 / CE, de 23 de septiembre , que modifica la Directiva 1980/987/CEE, de 20 de octubre, finalizó su plazo de transposición el 8 de octubre de 2005 . En ella se amplía el marco de protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia de la empresa, al incluir las indemnizaciones debidas al término de la relación laboral "cuando así lo disponga el derecho interno" (art. 3, párrafo primero ). Ello ha llevado al Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a sostener que, cuando un Estado miembro ya reconocía en su legislación interna, antes de la entrada en vigor de la Directiva 2002/74 el derecho a obtener la protección de la institución de garantía en relación con una indemnización por extinción de contrato, la aplicación de dicha legislación, en los casos en el que la insolvencia se haya producido después de de la entrada en vigor de esta Directiva, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 80/987 modificada (Asunto Cordero Alonso, sentencia de 7 de septiembre de 2006 ).
Por consiguiente, dos son las conclusiones a las que podemos llegar hasta ahora: a) desde la entrada en vigor de la Ley 11/1994 el personal de alta dirección goza de la misma cobertura del Fondo de Garantía Salarial que los trabajadores ordinarios; b) el ámbito de protección abarca las indemnizaciones por extinción del contrato en los supuestos previstos por la legislación aplicable a todos ellos.
Es este último punto el que ahora hemos de analizar, puesto que la redacción actual (tras el Real Decreto-ley 5/2006 ) del art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores concreta el derecho a las prestaciones del Fondo de garantía relativas a indemnizaciones en los casos siguientes: "indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta Ley , y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan."
La duda sobre la posibilidad de que el legislación nacional limite el tipo de indemnización a la que extender la garantía, como ocurre en nuestro caso, y que ello sea acorde con las excepciones permitidas por la Directiva (art. 4 ), queda solventada con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en el Asunto Guerrero Pecino (Auto de 13 de diciembre de 2005 ), en donde se dice que corresponde al Derecho nacional precisar las indemnizaciones que están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva, dejando a salvo, no obstante, los supuestos en que estén en juego derechos fundamentales, como el principio general de igualdad y no discriminación que exige que las situaciones comparables no reciba un trato diferente, a no ser que esté justificado objetivamente.
Esto nos lleva, por fin, a preguntarnos si la indemnización por desistimiento en el caso de los trabajadores de alta dirección puede entenderse comparable a los supuestos en que se otorga la protección o, si en su caso, es equiparable a otra indemnización recibida por trabajadores ordinarios incluida en aquella. La respuesta es rotundamente negativa, dadas las especiales caracteristicas de la relación laboral especial y la perfecta equiparación que ya existe en aquellos casos en que la protección se dispensa, como es la que se halla limitada a en el art., 33.2 antes indicado.
Todo lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Enrique contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona, dictada el día 16 de noviembre de 2005 en los autos nº 654/05, seguidos frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
