Última revisión
18/06/2008
Sentencia Social Nº 5090/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1918/2007 de 18 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5090/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008105348
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0014114
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 18 de junio de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5090/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Olga y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 13 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 330/2006 y siendo recurridas ambas partes. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, estimando en parte la demanda interpuesta por Doña Olga contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo, declarar el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación contributiva en cuantía mensual inicial de 634,49 € equivalente al 70,50 por 100 de la base reguladora de 899,99, con efectos desde el día 17 de marzo de 2.006, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de las prestaciones en dicha cuantía así como al abono de las correspondientes diferencias, sin perjuicio de ulteriores incrementos y mejoras."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante, nacida el día 16 de marzo de 1.946 (folio 75), se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social y en situación asimilada al alta por percibir subsidio de desempleo (folios 71 a 73 y 76).
SEGUNDO.- Solicitó las prestaciones de jubilación contributiva que ahora reclama en fecha 16 de marzo de 2.006, cuando tenía cumplidos 60 años de edad (folios 71 a 75).
TERCERO.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha 21 de marzo de 2.006, le reconoció la prestación solicitada partiendo de un total de 32 años cotizados, sobre una base reguladora de 899,99 € y en cuantía mensual inicial de 528,74 € equivalente al 58,75 por 100 de la base reguladora indicada y con efectos económicos a partir del día 17 de marzo de 2.006 (folios 77 a 79).
CUARTO.- No conforme la solicitante con la resolución interpuso reclamación previa en fecha 4 de mayo de 2.006 (folios 84 a 91), alegando que acreditaba un total, de 32 años trabajados en el sector textil y que había estado encuadrada en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil, solicitando se le aplicara un porcentaje del 75 por 100 sobre la base reguladora a efecto de determinar la cuantía mensual inicial de su pensión, que fue desestimada, en resolución fechada el día 31 de mayo de 2.006 (folios 92 y 93) con invocación de la disposición transitoria 2.3 de la Orden Ministerial del 18 de enero de 1.967 y señalando que no son de aplicación los coeficientes reductores previstos para las trabajadoras de la Mutualidad Textil, ya que la última empresa en la que prestó sus servicios por cuenta ajena estaba encuadrada en la Mutualidad Laboral de la Confección (334 días de 1-9- 2004 a 31-7-2005 de un total de 11.363 días cotizados) (resolución administrativa folio 92 y 93 en relación informe vida laboral folio 37).
QUINTO.- La actora acredita 11.029 (11.363- 334) días cotizados para empresas del sector textil y perteneció a la Mutualidad Laboral Textil, habiendo iniciado sus cotizaciones en fecha 16 de enero de 1.963 (resolución administrativa folio 92 en relación informe de vida laboral folio 37, hecho tercero de la demanda en extremos no negados por la Entidad Gestora).
SEXTO.- De estimarse la demanda el porcentaje total aplicable sería del 70,50 por 100 partiendo de 22 años cotizados, un porcentaje por años del 94 por 100 y un porcentaje por edad del 75 por 100 (estadillo de cálculo folio 70)"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la actora Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de pensión de jubilación reconociéndole el derecho a causar pensión en cuantía mensual de 634,49€ equivalente al 70,50 por 100 de la base reguladora. Frente a dicha resolución judicial interponen tanto la actora como la Entidad Gestora sendos Recursos de Suplicación interesando la demandante la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado en la sentencia, motivo éste último en el que formaliza el Instituto Nacional de la Seguridad Social su recurso.
SEGUNDO.- En trámite de revisión de hechos probados, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, interesa la recurrente la corrección del error material en el que incide el hecho probado sexto de la sentencia de instancia al reseñar como 22 los años cotizados de la actora cuando en realidad son "32", según resulta de la prueba documental que obra en autos (folio 70), error material que procede corregir aceptando la modificación propuesta por ser cierto el número de años cotizados que señala la recurrente, si bien dicha modificación no resulta trascendente para mutar el fallo de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En trámite de censura jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la actora recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 6 de la Orden de 4/3/55 de la extinguida Caja de Jubilaciones y Subsidio Textil en relación con la Disposición Transitoria 9 de la Orden de 18/01/67 , por entender que el porcentaje aplicable es el 75% y no el que aplica la sentencia de instancia en función de los 32 años cotizados, mientras que el motivo de censura jurídica del Instituto Nacional de la Seguridad Social denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera, punto 10 de la Orden de 18/01/67, modificada por Orden de 17/09/79 , en relación con el punto 9 de la misma Orden y con las normas de interpretación contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil . Alega la Entidad Gestora en su recurso que estando la última empresa en la que trabajaba la actora encuadrada en la Mutualidad Laboral de la Confección no le resulta de aplicación los coeficientes reductores previstos para los Trabajadores de la Mutualidad Textil.
Se entra a resolver previamente del motivo de suplicación formulado por la Entidad Gestora pues de estimarse el mismo haría innecesario entrar a conocer del motivo formulado por la actora recurrente.
La cuestión debatida es pues si es necesario que la última empresa en la que la trabajadora estuvo encuadrada sea la Mutualidad Laboral Textil, o bien basta con que haya estado con anterioridad afiliada a la misma, para que se aplique la referida Disposición Transitoria Primera, apartado 10. El texto legal, en relación con el apartado 9º , dispone que "los trabajadores que hubieran tenido la condición de mutualistas en cualquier Mutualidad laboral de trabajadores por cuenta ajena en 1/1/1967, o en cualquier otra fecha con anterioridad, podrán causar derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años", con un descuento del 8% de la pensión por cada año de anticipo -o menor, conforme a las disposiciones vigentes en la actualidad, en función de los años cotizados-. Conforme al núm. 10, "cuando por aplicación de los dispuesto en el número anterior, el porcentaje aplicable a la base reguladora para determinar la pensión de vejez de las mujeres trabajadoras encuadradas en la Caja de Jubilaciones de la Industria Textil... resultase inferior al que les hubiera correspondido con arreglo a los Estatutos de sus respectivas Mutualidades Laborales, vigentes en 31 de diciembre de 1966, se aplicará este último porcentaje..."
De tales números resulta que el primero establece un derecho general a conservar la posibilidad de jubilarse a los 60 años, que se reconocía en el Mutualismo Laboral, pero ello siempre con una pérdida de determinado porcentaje por año de anticipación hasta los 65. Tal derecho a anticipar la edad de jubilación se reconoce a quienes hubieran tenido la condición de Mutualistas por cuenta ajena en la fecha concreta de 1/1/67 "o en cualquier fecha con anterioridad", de modo que para conservar el derecho es suficiente con haber estado en algún momento afiliado a una Mutualidad Laboral por cuenta ajena, prescindiendo de si este momento fue o no el último antes del 1/1/67
Por su parte el núm. 10 se limita a precisar que si el porcentaje resultante conforme al número anterior para las mujeres encuadradas en la Mutualidad Textil fuera inferior que el que esta mutualidad reconocía, entonces se aplicará el porcentaje superior establecido en esta Mutualidad. La norma del núm. 10 no contiene ningún requisito adicional al establecido por el núm. 9, sino que se limita a conservar el porcentaje superior en su caso establecido en la Mutualidad Textil, y por ello ha de entenderse que los requisitos son los de "haber tenido la condición de Mutualista... en 1 de enero de 1967 o el cualquier otra fecha con anterioridad". No es preciso pues haber conservado la condición de afiliado en el último trabajo, sino que suficiente haber estado afiliado en algún momento a la Mutualidad Textil para que se apliquen sus porcentajes específicos.
Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, como recuerdan la STSJ Cataluña de 1/9/2000 (JUR 2000, 307103), 24/5/2005 (JUR 2005, 182787) y 15/5/2006 (JUR 2006, 271510), entre otras, según las cuales "esta Sala ha señalado en diversas ocasiones (sirvan entre otras sentencias de 12-04-1999 , 13-09-1999 , 6-06-1999 y 28-05?2002 [JUR 2002, 191498 ]), que el requisito exigible para la aplicación de los beneficios establecidos en el artículo 6 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil aprobados por la Orden de 4 de marzo de 1955 (RCL 1955, 407 y 547), es el de acreditar que con anterioridad a la instauración del nuevo sistema de Seguridad Social (que entró en vigor el 1 de enero de 1967), la empresa en la que prestase servicios la trabajadora estuviera encuadrada, en razón de su actividad, en alguna de las Reglamentaciones de Trabajo relacionadas en el artículo 3 de los Estatutos de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil, no siendo necesario acreditar que en el momento de acceder a la jubilación, la trabajadora se hallara trabajando en la industria textil, ni tampoco que hubiera desempeñado su actividad de forma continuada en la misma, pues son requisitos que la norma no exige. Por consiguiente, no es necesario que toda la vida laboral de la trabajadora se haya llevado a cabo en la empresa encuadrada en el sector textil". Así lo ha mantenido asimismo las sentencias de 06.11.06 (JUR 2007113777) y la de 27.03.07 (AS 20072265 ).
Es aplicable pues al caso el art. 6 de la OM de 4/3/55 reguladora de la Caja de Jubilaciones y Subsidios Textil para el que la jubilación podría realizarse "según la edad del interesado con arreglo a la siguiente escala: hembras: de los sesenta a los sesenta y cuatro años el 75%. No obstante, las que acrediten cuarenta años de antigüedad laboral en las condiciones y con los requisitos previstos en el art. 57 del Reglamento general se podrán jubilar con el 80%". Razones por las que ha de desestimarse el motivo y por ello la totalidad del recurso de la Entidad Gestora de la Seguridad Social
CUARTO.- Desestimado el recurso del Instituto Nacional de la seguridad Social, debe desestimarse, asimismo el motivo de censura jurídica denunciado por la actora pues, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, la aplicación del coeficiente reductor más favorable para la jubilación anticipada en razón de la edad que se tiene en el momento de la jubilación, no impide que también tenga que aplicarse a su vez el porcentaje por años cotizados, tal como disponían los artículos 7º y 8º de la Orden de 18 de enero de 1967 y, en la actualidad, dispone el artículo 163 de la Ley General de la Seguridad Social , según la redacción dada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, desarrollado por el artículo 5 del
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por Olga y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia, de fecha 13 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona en los autos número 330/06 , seguidos a instancia de Olga frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de jubilación, confirmando íntegramente la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
