Sentencia Social Nº 5090/...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Social Nº 5090/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 859/2008 de 17 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5090/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104226

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0000859 /2008-PM

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0000859 /2008 interpuesto por contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de

PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Octavio en reclamación de JUBILACION siendo demandado REPSOL EXPLORACION SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000319 /2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Al demandante D. Octavio , con DNI NUM000 , nacido el 19 de enero de 1947, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen Especial del Mar, con el nº NUM001 , le fue reconocida por el Instituto Social de la Marina pensión de jubilación en aplicación de los Reglamentos Comunitarios en Resolución de 30 de enero de 2006 por un total de 39 años cotizados y un porcentaje del 91,83 % sobre una base reguladora de 1.944,61 ?./ Al solicitar el desglose de la pensión, se le comunicó que la prorrata temporis era del 93,54 %, el COE aplicado de 5 años, el coeficiente reductor por jubilación anticipada del 8,17 %. No se le reconoció bonificación por edad por embarques anteriores al 1 de agosto de 1970./ Contra esta Resolución interpuso reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 7 de julio de 2006./ SEGUNDO.- El demandante acredita 11.276 días cotizados en España, en períodos discontinuos del 7 de noviembre de 1973 al 17 de diciembre de 2005 y 779 a la Seguridad Social holandesa, en períodos discontinuos del 9 de julio de 1964 al 2 de diciembre de 1966.

Los períodos de cotización a la Seguridad Social española son los siguientes:

RÉGIMEN EMPRESA ALTAS BAJAS DÍAS

General Mondragón Gómez, Julio 07/11/1973 06/01/1974 61

Mondragón Gómez, Julio 01/02/1974 28/03/1974 56

R. E. M. Convenio Especial Emig. 01/03/1975 30/11/1980 2.102

General Construcc. Alfredo Alonso 04/12/1980 04/06/1981 183

Chevron Oil C. of Spain 01/09/1981 31/12/1982 487

Emp. N. Inves. Expl. Petrol 01/01/1983 15/12/1985 1.080

Repsol Exploración S. A. 16/12/1985 31/05/1993 2.724

R. E. M. Repsol Exploración S. A. 01/06/1993 31/12/1994 579

Repsol Invest. Petrolif. 01/01/1995 17/12/2003 3.273

Desmpleo 18/12/2003 17/12/2005 731

El demandante permaneció embarcado del 17 de julio de 1961 al 19 de septiembre de 1961 en el buque "José Manilo", del 17 de julio de 1962 al 8 de noviembre de 1962 en el "Carmiña" y del 12 de junio de 1963 a 25 de septiembre de 1963 en el "Nuevo Juanito". Estos embarques no fueron cotizados.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Octavio contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLOTACIÓN SA, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora, y debo condenar y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la mencionada prestación, con absolución de la empresa demandada Repsol Explotación S. A.

CUARTO.- Que en fecha 13 de diciembre de 2007, se dicta Auto aclarando el fallo de la sentencia el que queda redactado del siguiente modo:

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D. Octavio contra EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA Y REPSOL EXPLOTACIÓN SA, debo declarar y declaro el derecho del demandante al percibo de la pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora, y debo condenar y condeno al Instituto Social De La Marina al abono de la mencionada prestación, con absolución de la empresa demandada Repsol Explotación S. A.

QUINTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por Dº Octavio contra el Instituto social de la marina y Repsol explotación SA declarando el derecho del demandante al percibo de una pensión de jubilación en porcentaje del 100% de la base reguladora condenado al INSS al abono de la prestación y absolviendo a la empresa...

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social, interponiendo recurso en base a tres motivos en los que denuncia infracciones jurídicas .recurso que ha sido impugnado de contrario.

Antes de entrar en el estudio de los motivos del recurso, procede que, por parte de esta Sala, de oficio, se entre en la verificación de la recurribilidad de la sentencia dictada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior (sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [RJ 199984];27/06/00 -[rec. 798/99-]; y 26/10/04[-rec. 2513/0 3-],entre otras ), y de que sea una cuestión ignorada por las partes.

SEGUNDO.- Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que cuando se reclama frente al importe asignado a la base reguladora de una prestación, o un incremento en el porcentaje aplicable a la base reguladora, o respecto de cualquier otro aspecto atinente a una diferencia cuantitativa, que no al reconocimiento de la prestación, el acceso al recurso pende de que lo reclamado sea por diferencia superior a 300.000 pesetas

[1803,04 euros],que de no hacer referencia a atrasos por varias anualidades, se cuantificará por el importe anual de la diferencia reclamada, que era el criterio seguido por el apartado 3º del art. 178 de la LPL/1980 (así, las SSTS de 12 febrero 1994 (RJ 19941031), 21 septiembre 1999 (RJ 19997755), 31 enero 2002 [RJ 20024273]-Sala General, 25 junio 2002(RJ 20028930 ), 27 de octubre de 2003 (RJ 2004274) y 27 septiembre 2004(RJ 20046052),entre otras)

En el supuesto objeto de debate, se le reconoció al actor una pensión de jubilación con una base reguladora de de 1944,61 euros y un porcentaje de pensión de 93,54%; que la actora solicita en demanda un porcentaje de pensión del 100% de la base reguladora de 1944,61 euros, si la pensión reconocida era del 93,45% de la base reguladora de 1944,61 euros.

Y la que pretende es del 100% de la misma base reguladora, la diferencia es del 6,46% o sea al mes es de 125,62, y la anual (en 14 pagas) entre ambas, de 1758,70 euros; por lo que resulta incuestionable que la sentencia no tenía acceso al Recurso por razón de la cuantía.

Tampoco se dan los requisitos para que se aprecie la afectación general exigidos por la jurisprudencia,(por todas, STS-Sala General- 11-6-2001 [RJ 20015923 ]),pues ni se ha alegado o probado, ni puede considerarse "notoria",lo que comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, sino una discrepancia general que no existe sobre el cómputo de los complementos a efectos de la base reguladora de accidente.

Fallo

Que inadmitimos por razón de cuantía el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado del INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Pontevedra, de fecha 29 de junio de 2007 , sobre reclamación de diferencias de pensión de Jubilación. Declaramos de oficio la nulidad de todas las actuaciones del Juzgado de lo Social desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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