Sentencia Social Nº 5094/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5094/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2159/2012 de 07 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 5094/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104689

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2011 0001524

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002159 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 544/2011 JDO.SOCIAL LUGO-3

Recurrente/s: Alexander

Graduado/a Social:ANGEL REGUEIRA RACAMONDE-CSIF

Recurrido/s:SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Abogado/a:LTDO.SPEE

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA. D. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a siete de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2159/2012, formalizado por el graduado social D ANGEL REGUEIRA ROCAMONDE, en nombre y representación de Alexander , contra la sentencia número 709/11 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DEMANDA 544/2011, seguidos a instancia de Alexander frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D Alexander presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 709/11, de fecha treinta de Diciembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

' 1.-Don Alexander , maior de idade e con DNI NUM000 , percibiu una prestación contributiva por desemprego acordada por resolución do 14 de abril de 2009. 2.-Don Alexander compareceu o día 21 de xaneiro de 2011 ante a Subinspectora de emprego e SS en representación da empresa individual 'Idalia Alvaredo López' co gallo dunha actividade inspectora realizada sobre a devandita empresa. A subinspectora elaborou un informe sobre a comparecencia no que indicaba: 'se le pregunta si, además de la empresa inspeccionada, lleva los temas laborales y de seguridad social a otras empresas y responde que si pero que solo les cobraba 40 euros al trimestre'. 3.- O Sr. Alexander non comunicou en ningún momento á Administración a realización dos servizos indicados a favor de terceiros. 4.-0 21 de marzo de 2011, o Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) comunica ó Sr. Alexander unha proposta de extinción da prestación e devolución do indebidamente percibido e, tras as alegacións, o SPEE dicta unha resolución de data de 18 de abril de 2011 pola que pola que revoga as prestacións concedidas a Don Alexander , extinguíndose a prestación e reclamando o pagamento como indebida da cantidade de 1539,89 euros correspondentes ó período do 21 de xaneiro de 2011 ó 28 de febreiro de 2011. 5.-A reclamación previa foi rexeitada por resolución do 27 de maio de 2011'.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DECISION: 'Rexeito a demanda formulada por Don Alexander contra o Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE)'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Alexander formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18/4/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la demanda presentada por el actor Dº Alexander contra el servicio público de empleo estatal (SPEE).

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la supresión del HDP 3 .

2.- En segundo lugar interesa la adición de un nuevo HDP con el siguiente tenor:' El 2 de mayo de 2011, Dª Eva suscribe una declaración jurada en el sentido de que las cantidades abonadas al demandante lo eran únicamente en concepto de compensación de gastos.' .

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.

Respecto de la supresión interesada , solicita la misma por estimar que no tiene apoyo mas que en el acta de la inspección de trabajo ; y la sala estima que no procede la supresión , pues como ha señalado esta Sala respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de trabajo , disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas gozan de de presunción de certeza o veracidad del contenido de las actas de de la Inspección de trabajo , lo es salvo prueba en contrario que evidencie de manera sólida, convincente y sin fisuras la versión contraria.

Respecto de la Adición interesa la misma tiene su apoyo en la documental obrante a lo folio 18 de los autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la demandante, salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 24 de la CE , pues estima que durante la tramitación del expediente sancionador se ha operado una inversión de la carga de la prueba en que se exige al actor una prueba imposible, como es acreditar un hecho negativo , y se vulnera el principio garantista exigible en la incoación de todo expediente sancionador, y estima que la magistrado de instancia incurre en error , cuando otorga valor de certeza al informe a de la subinspectora actuante , y que carece del respaldo indagatorio adecuado ,tras las alegaciones del demandante con la aportación al expediente de la declaración jurada de la investigada Dª Eva ;

Y con el mismo amparo procesal denuncia asimismo infracción del artículo 25 del real decreto legislativo 5/2000 y artículos 9 , 14 , 15 , 18 ,y 37 del Real decreto 928/1998 , alegando que la magistrado de instancia confirma la sanción impuesta a pesar de las irregularidades patentes del expediente sancionador, cuyo único fundamento reside en el contenido del acta levantada por la subinspectora actuante en el procedimiento de investigación sobre la empresa Dª Idalia Alvarado a la que otorga veracidad sin mediar ningún tipo de comprobación posterior .por ello estima que al no concurrir el hecho sancionable ,resulta erróneo el fallo de instancia, pues se limita a confirmar la sanción impuesta mediante un procedimiento sancionador defectuoso en el que se han ignorado las alegaciones y pruebas aportadas por el demandado.

Que para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en el presente recurso ha de partirse de los datos que constan en el relato factico y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes :1.- D Alexander , percibió una prestación contributiva por desempleo acordada por resolución de 14 de abril de 2009; 2.- D Alexander compareció el día 21 de enero ante la subinspectora de empleo y seguridad social en representación de la empresa 'Idalia Alvarado López' con motivo de una actividad inspectora realizada sobre la citada empresa. La subinspectora elaboró un informe sobre la comparecencia en la que se indicaba:'se le pregunta si, además de la empresa inspeccionada ,lleva los temas laborales y de seguridad social a otras empresa y responde que si pero que solo les cobraba 40 euros al trimestre'; 3.- El Sr. Alexander no comunico en ningún momento a la administración la realización de los servicios indicados a favor de terceros .4.- El 21 de marzo de 2011, el servicio público de empleo estatal (SPSS) comunica al Sr. Alexander una propuesta de extinción de la prestación y devolución de lo indebidamente percibido y tras las alegaciones , el SPEE dicta una resolución de fecha 18 de abril de 2011 por la que revoca las prestaciones concedidas a D Alexander , extinguiéndose la prestación y reclamando el pago como indebido de la cantidad de 1.538,89 euros correspondientes al periodo de 21 de enero de 2011 al 28 de febrero de 2011 .;

Pues bien en primer lugar ha de señalarse que como ha señalado esta Sala, la presunción de certeza o veracidad del contenido de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo, lo es salvo prueba en contrario que evidencie de manera sólida, convincente y sin fisuras la versión contraria El artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto , establece una presunción clara de certeza respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de Trabajo, disponiendo que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos establecidos en el apartado anterior, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor probatorio se atribuye a los hechos reseñados en informes emitidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los supuestos concretos a que se refiere la Ley Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma, sin perjuicio de su contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales aplicables respecto a los hechos constatados por los Inspectores y Subinspectores de trabajo, se dispone la presunción de certeza o veracidad del contenido de las actas de la Inspección de trabajo y que los hechos constatados por los referidos funcionarios de la Inspección de trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de de la Inspección de trabajo, tienen presunción de certeza o veracidad, salvo prueba en contrario que evidencie de manera sólida, convincente y sin fisuras la versión contraria .

Pero además en el supuesto de autos los hechos imputados al demandante, a saber, realizar actividades para diferentes empresas a pesar de estar percibiendo prestación por desempleo, se trata de hechos plenamente acreditados y de los que deja constancia la subinspectora en su informe, la cual afirma que el demandante comparece ante la inspección como representante de la empresa Idalia Alvarado López debidamente autorizado y reconoce que realizaba prestaciones sobre temas laborales y de la seguridad social, no solo para esa empresa sino para otras, además manifestó que cobraba un precio aunque mínimo por sus servicios ; y si bien la administración no comprobó la cantidad que el demandante percibía por sus trabajos, lo cierto es que el mismo reconoció que percibía 40 euros al trimestre de cada empresa para las que prestaba servicios ; Y la administración procedió a extinguir la prestación desde el día en que se mantuvo la entrevista en la que se constato la incompatibilidad;

Siendo de señalar que el art 121 de la LRJS configura cualquier actividad realizada por el actor como absolutamente incompatible con la prestación por desempleo ; y por ello con independencia de los emolumentos que se perciban, ; y el demandante debió comunicar a la entidad gestora la realización de estas actividades para que procedieses a la aplicación de lo previsto en el artículo 6 del RD 625/1985 , lo cual no efectuó el actor, y en consecuencia ante esa falta de comunicación y la consideración de esa actividad como susceptible de una sanción grave, le fue impuesta al actor ;

Por consiguiente y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia no ha incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora D Alexander , contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2011, dictada por el juzgado de lo social número 3 de los de LUGO en los autos numero 544/2011 seguidos a instancias el actor contra el servicio público de empleo estatal (SPEE) sobre reintegro de prestaciones por desempleo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo.Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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