Última revisión
06/07/2007
Sentencia Social Nº 5095/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3760/2006 de 06 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 06 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 5095/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103165
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4424
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0019273
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 6 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5095/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 21 Barcelona de fecha 13.2.2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 472/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), MUTUA UNIVERSAL, - I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Catfer Ferrallados, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30.6.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13.2.2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Refusar la demanda interposada per Íñigo contra l'lnstitut Nacional de la Seguretat Social, la Tresoreria General de la seguretat Social, la Mútua Universal, i l'empresa Caffer Ferrallados, S.L., per tant, declaro absolts els demandats de les pretensions aquí reclamades."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primer.- El demandant Íñigo , nascut el dia 6/11/1955 i afiliat a la Seguretat Social amb el n° NUM000 , prestava serveis com a Peó de la construcció, per compte d'altri.
Segon.- El dia 25/2/2004 va patir el demandant accident de treball, causant baixa per incapacitat temporal de la que va esser donat d'alta medica el 3/10/2004, amb proposta de lesions permanents no invalidants instada per la Mútua Universal el 22/2/2005, per la qual cosa s'inicià expedient per la valoració d'Incapacitat Permanent, en el que es va emetre el 4/3/2005 informe la Comissió d'Avaluació d'lncapacitats, i l'Entitat Gestora demandada va dictar resolució el día 9/3/2005, en la que es reconeix al demandant afecte de lesions permanents no incapacitatns indemnitzables conforme als epígraf 102 i 110 del barem, derivades d'accident de treball, i com a conseqüència del següent quadre clínic: "Disminución de la movilidad global de la articulación tibio-peronea- astragalina en menos del 50 por 100. Cicatriz residual."
Tercer.- Disconforme amb l'anterior resolució, va interposar Reclamació Prèvia, que fou desestimada per nova resolució de 5/7/2005.
Quart.- Les lesions que afecten al demandant, amb el caràcter de cròniques o la qualificació de permanents i presumiblement definitives, son les descrites a la Resolució Administrativa i esmentades en l'anterior apartat segon, derivades de fractura bimaleolar dreta i fractura marginal de la vertebra D12.
Cinquè.- La base reguladora de la prestació demandada, es la de 1.210,48 euros per la incapacitat permanent parcial, i de 1.265,88 euros per la incapacitat permanent total, i els efectes econòmics d'aquesta darrera des de 31/1/2005."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria MUTUA UNIVERSAL , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
El primer motivo del recurso interesa la modificación del relato de hechos probados para que se modifique la profesión habitual del actor, que en la sentencia se define como peón de la construcción y el demandante entiende que ha de ser la de oficial 2ª ferralla.
Pretensión que no puede ser acogida, en primer lugar, porque no es en realidad relevante, en la medida en que los requerimientos de ambas profesiones son muy similares y no inciden en la valoración del tipo de dolencias concretas que sufre el trabajador; y , en segundo lugar, porque no fue cuestión discutida en el acto de juicio y no puede ahora introducirse extemporáneamente en trámite de un recurso de naturaleza extraordinaria como el de suplicación.
Es verdad que el análisis de las pruebas aportadas al proceso, permite comprobar que en unos documentos se habla de peón de la construcción y en otros de ferralla, pero lo cierto es que en la demanda y en el acto de juicio no llega a combatirse lo que establece a este respecto la resolución administrativa objeto del litigio, por lo que no puede la sala modificar en estas circunstancias lo que establece el relato de hechos probados, sin perjuicio de que por el actor pueda volver a plantearse en forma esta cuestión en un eventual futuro nuevo procedimiento judicial.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 137. 1. b y 137.3º de la Ley General de la Seguridad Social .
Como establece este precepto, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de peón de la construcción, cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia, sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que solo le producen una disminución de la movilidad global de la articulación tibio-astragalina en menos del 50 por 100, y en este porcentaje no es de apreciar una incidencia en su rendimiento laboral que supere aquel parámetro, por más que sin duda pueda ocasionar algún tipo de molestia y limitación menor, que no tiene tanta relevancia como para dar lugar al reconocimiento de la prestación reclamada.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo contra la Sentencia de fecha 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social 21 de Barcelona, en el procedimiento número 472/05 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social,Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL y CAFTER FERRALLADOS S.L. y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

