Sentencia SOCIAL Nº 5095/...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia SOCIAL Nº 5095/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 230/2022 de 04 de Octubre de 2022

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Orden: Social

Fecha: 04 de Octubre de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 5095/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022105232

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:8728

Núm. Roj: STSJ CAT 8728:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :25120 - 44 - 4 - 2020 - 8040460

EMA

Recurso de Suplicación: 230/2022

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMO. SR. JAUME GONZALEZ CALVET

En Barcelona a 4 de octubre de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5095/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (abans Dpt. Treball, Afers Socials i F.) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 21 de abril de 2021, dictada en el procedimiento nº 578/2020 y siendo recurrido D. Celso, FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Luis Revilla Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

'Estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Celso, contra el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña y el Fondo de Garantía Salarial, y, en consecuencia:

1. Declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida no fija con efectos de 8 de julio de 2004.

2. Condeno al Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña a estar y pasar por la anterior declaración.

3. Absuelvo al Fondo de Garantía Salarial de los pedimentos formulados contra él en la demanda, sin perjuicio de sus responsabilidades legales.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.-D. Celso, con DNI NUM000, inició su relación laboral con el Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de la Generalitat de Cataluña (DTASF) el día 8 de julio de 2004, mediante la suscripción de un contrato de acumulación de tareas, a desempeñar en el centro de educación infantil ' DIRECCION000' de Lérida, con la categoría de auxiliar educador D1.

SEGUNDO.-Desde entonces, el actor viene prestando servicios para el DTASF en el mismo centro de trabajo, con la categoría de educador social grupo B, en virtud de los contratos siguientes:

1. Contrato de sustitución por vacaciones del 19/07/2004 al 16/08/2004.

2. Contrato de sustitución por incapacidad temporal del 25/08/2004 al 6/09/2004.

3. Contrato de obra y servicio determinado para atender a un menor del 16/09/2004 al 30/10/2004.

4. Contrato de obra y servicio determinado para atender a un menor del 31/10/2004 al 31/12/2004.

5. Contrato de obra y servicio determinado para atender a un menor del 5/01/2005 al 30/06/2005.

6. Contrato de obra y servicio determinado para atender a un menor del 1/07/2005 al 31/12/2005.

7. Contrato de obra y servicio determinado para atender a un menor del 1/01/2006 al 30/06/2006.

8. Contrato de obra y servicio determinado para atender a un menor del 1/07/2006 al 28/02/2007.

9. Contrato de sustitución de refuerzo por ausencia por riesgo laboral del 1/03/2007 al 28/03/2007.

10. Contrato de sustitución de refuerzo por maternidad del 29/03/2007 al 18/07/2007.

11. Contrato de sustitución por asuntos personales del 19/07/2007 al 20/07/2007.

12. Contrato de sustitución por asuntos personales del 23/07/2007 al 25/07/2007.

13. Contrato de sustitución por asuntos personales del 28/07/2007 al 31/07/2007.

14. Contrato de sustitución de refuerzo del 1/08/2007 al 31/08/2007.

15. Contrato de sustitución por vacaciones del 1/09/2007 al 30/09/2007.

16. Contrato de sustitución por incapacidad temporal 1/10/2007 al 7/11/2007.

TERCERO.-Desde el día 27 de noviembre de 2007 el actor presta servicios por cuenta del DTASF, en el centro de educación infantil ' DIRECCION000' de Lérida, en virtud de contrato de interinidad para la cobertura de la vacante en el puesto de trabajo NUM001, a jornada completa, con la categoría profesional de educador social, perteneciente al grupo profesional B-1, y percibiendo un salario mensual bruto de tres mil doscientos treinta y dos euros y cuatro céntimos (3.232,04.-€), con inclusión de prorrata de pagas extras.

CUARTO.-El puesto de trabajo NUM001 fue incluido en la convocatoria de concurso de cambio de destino restringido del personal laboral fijo publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña n.º 5746 de 2 de noviembre de 2010, y declarado desierto por resolución de 23 de mayo de 2011 publicada en el DOGC n.º 5897, de 9 de junio.

QUINTO.-Por acuerdo del Gobierno de la Generalitat de 20 de diciembre de 2018 se aprobó oferta pública de ocupación parcial que incluye plazas correspondientes al cuerpo de educación social.

SEXTO.-El demandante ostenta la condición de delegado sindical de los trabajadores y está afiliado al sindicato Comisiones Obreras.

SÉPTIMO.-El actor presentó reclamación previa el 14 de mayo de 2020.

El 13 de octubre de 2020 el actor presentó papeleta de conciliación. El día 30 de octubre tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la demandada.

La actora presentó demanda judicial el día 13 de octubre de 2020.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación el DEPARTAMENT DE DRETS SOCIALS DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (abans Dpt. Treball, Afers Socials i F.) , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó (D. Celso), elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada, rechazó la acumulada de que se había producido violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva y su corolario de abono de indemnización compensatoria y acogió aquella que pretendía pronunciamiento declarativo de que la relación que le vinculaba con el demandado DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÌLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA era indefinida no fija, con efectos de 08/07/2004, en que debutó.

Concretó la sentencia que la contratación del actor sin relevante interrupción de la solución de continuidad como educador social, en 18 contratos extendidos en el tiempo de 08/07/2004, por acumulación de tareas, por obra o servicio determinado (5), de sustitución por incapacidad temporal, de sustitución por refuerzo, de sustitución por vacaciones o finalmente el muy extenso suscrito el 27/11/2007 y vigente al momento en que se ejercitó la acción, de interinidad por vacante en el puesto de trabajo NUM001, lo habían sido para atender necesidades permanentes y estructurales, que no concurría circunstancia de temporalidad acreditada convenientemente por el demandado que habilitase la válida suscripción de los contratos en modalidad temporal, que los contratos habían sido suscritos en fraude de ley y que la relación era indefinida. Para la determinación de la antigüedad acreditada y reconocida tomó aquella en que debutó la relación laboral aunque en los sucesivos contratos temporales suscritos por las partes se hubiese producido interrupción de la solución de continuidad, al apreciar que existió unidad esencial de vínculo.

Contra la sentencia formula recurso el Abogado de la Generalitat de Catalunya, en representación del demandado, para sostener la acomodación de la que dice lícita serie de contratación temporal.

El recurso ha sido impugnado de contrario por el letrado del trabajador.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, la parte recurrente interesa modificación florida e intensa del relato fáctico de la sentencia.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador 'a quo' resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En primer lugar se propone nueva redacción para el hecho probado segundo, que se pretende diga:

'El actor ha prestado servicios en el centro de educación infantil ' DIRECCION000' dependiente del DTASF y en el centro educativo 'El Segre' dependiente del Departament de Justícia, si bien de manera no continuada y ocupando diferentes puestos de trabajo de las categorías de auxiliar educador, subgrupo D-1 y educador social, grupo B1, en virtud de los contratos siguientes:

1.- Contrato de acumulación de tareas, categoría profesional auxiliar educador, subgrupo D-1, DTASF del 08/07/2004 al 18/07/2004.

2.- Contrato de sustitución por vacaciones de la señora Petra, educador social, grupo B-1, DTASF del 19/07/2004 al 16/08/2004.

3.- Contrato de sustitución por incapacidad temporal del señor Mateo, educador social, grupo B-1, DTASF del 25/08/2004 al 06/09/2004.

4.- Contrato de obra o servicio determinado para atender al menor Pablo, educador social, grupo B-1, DTASF del 16/09/2004 al 30/10/2004.

5.- Contrato de obra o servicio determinado para atender al menor Pablo, educador social, grupo B-1, DTASF del 31/10/2004 al 31/12/2004.

6.- Contrato de obra o servicio determinado para atender al menor Pablo, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/05/2005 al 30/06/2005.

7.- Contrato de obra o servicio determinado para atender al menor Pablo, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/07/2005 al 31/12/2005.

8.- Contrato de obra o servicio determinado para atender al menor Pablo, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/01/2006 al 30/06/2006.

9.- Contrato de obra o servicio determinado para atender al menor Pablo, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/07/2006 al 28/02/2007.

10.- Contrato de sustitución de refuerzo por ausencia por riesgo laboral de la señora María Dolores, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/03/2007 al 28/03/2007.

11.- Contrato de sustitución de refuerzo por maternidad de la señora María Dolores, educador social, grupo B-1, DTASF del 29/03/2007 al 18/07/2007.

12.- Contrato de sustitución por asuntos personales de la señora María Dolores, educador social, grupo B-1, DTASF del 19/07/2007 al 20/07/2007.

13.- Contrato de sustitución por asuntos personales de la señora María Dolores, educador social, grupo B-1, DTASF del 23/07/2007 al 25/07/2007.

14.- Contrato de sustitución por asuntos personales de la señora María Dolores, educador social, grupo B-1, DTASF del 28/07/2007 al 31/07/2007.

15.- Contrato de sustitución de refuerzo por vacaciones de la señora María Dolores, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/08/2007 al 31/08/2007.

16.- Contrato de sustitución de refuerzo por vacaciones del señor Jesús Manuel, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/09/2007 al 31/09/2007. Código puesto: NUM002.

17.- Contrato de sustitución por incapacidad temporal del señor Pedro Jesús, educador social, grupo B-1, DTASF del 01/10/2007 al 07/11/2007.'.

En realidad lo relevante y sustancial es sí el trabajador actor atendió necesidades temporales ciertas e identificadas en los formales contratos temporales suscritos y sobre este extremo, aporta la sentencia noticia material suficiente sin que nada añada el relato alternativo propuesto, pero no obstante se acogerá la modificación propuesta porque da mejor y mas cabal conocimiento de las circunstancias formales de los contratos que forman parte de la cadena contractual que debemos estudiar y valorar, y a salvo la parte que contiene valoración jurídica que dice 'ocupando diferentes puestos de trabajo de las categorías'.

TERCERO.-Ahora con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, el recurso contiene el motivo de censura jurídica y en el denuncia el Abogado de la Generalitat de Catalunya la aplicación indebida del artículo 15.1 c) y 15.3 del ET y de la doctrina jurisprudencial que expresamente cita, concluyendo al efecto, en síntesis, que sí concurrió y se acreditó circunstancia productiva de temporalidad que habilitó la lícita suscripción de los contratos temporales que se extinguieron llegado el término de vigencia pactado, tanto por acumulación de tareas como de interinidad por sustitución como de interinidad por vacante.

Afirma incorrecta la conclusión de la sentencia cuando declara el despido improcedente tras considerar que la contratación, como causa general, fue fraudulenta porque atendió necesidades productivas que concluye permanentes, estructurales y normales del demandado y por no acreditar las necesidades de sustitución de forma efectiva y eficaz, mas allá de simple aserto general.

Se alega en el recurso que se concertaron contratos de interinidad, donde consta de forma clara la circunstancia de temporalidad que, para el recurrente, justifica la licitud de los mismos.

Se acepta por todas las partes que a efectos de calificar como fraudulenta la contratación lo relevante no es el último de los contratos que potencialmente podría encontrar de forma autónoma y desconectada de la larga serie del histórico antecedente licitud en su temporalidad (afirmación, conclusión jurídica que en el supuesto que nos ocupa no podemos mantener), sino los distintos contratos suscritos, con lo que el debate se ha limitar al estudio y calificación de todos y cada uno de ellos.

También es conteste que es posible la lícita suscripción por el demandado de contratos como los que nos ocupan y la disputa se centra, de forma exclusiva, en determinar sí los que ahora estudiamos encuentran circunstancia concreta de temporalidad que los ampare.

En relación a los contratos utilizados en este caso, el artículo 15 E.T., establece los requisitos formales, propios de una modalidad contractual como la que nos ocupa, que es causal. En concreto se exige que se exprese con precisión y claridad la causa o circunstancias que justifiquen la contratación y en la interinidad por sustitución el trabajador sustituido; lo cual está vinculado a la vigencia del contrato ya que la duración del mismo se mide en atención al momento en que la causa se produce y tiene establecido, en todo caso, un vida máxima. La falta de concreción no impide que se analice la efectiva realidad de la causa, al admitirse prueba en contrario que demuestre que el contrato obedecía a la concurrencia de la misma pese a su defectuosa plasmación formal.

En el caso que nos ocupa la sentencia recurrida consideró que no se acreditaron circunstancias objetivas que puedan justificar la cláusula de temporalidad. Añadiremos que la circunstancia de vacancia es estructural y permanente con lo que no es posible la suscripción de contratos rotativos de interinidad con vigencia temporal limitada y de menor dimensión que la de la temporalidad máxima señalada por el legislador para los contratos eventuales.

La reflexión es sugerente y la Sala, de forma novedosa y tras estudiar el giro copernicano que nos ofrece la doctrina casacional, compartirá la conclusión que impone.

Así en ocasiones respecto a contratos formalizados conforme al artículo 15.1.b) del ET, hemos considerado y concluido que, en atención al histórico que analizamos, responden a necesidades estructurales y no coyunturales, que hay abuso de derecho, que los contratos formalmente temporales son fraudulentos y que la relación laboral es indefinida.

Esa es la doctrina contenida en nuestras sentencias de 07/09/2017, 21/09/2017, 14/02/2018 o 07/12/2018, ha sido, sin embargo superada por la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que hemos trascrito.

Tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 07/12/2018 (REC 5010/2018), en relación a la práctica de la contratación temporal partiendo de la existencia de un alto nivel de vacantes temporales, con 'una realitat conformada per un gran nombre de treballadors, degut a vacances, permisos i llicències, baixes, etc. Això comporta que concorri la necessitat de continua contractació de persones que efectuïn substitucions dels buits diaris per tal de cobrir en forma adequada la prestació d'un servei públic. D'aquí se'ns deriva un panorama que té una evident naturalesa estructural i no merament conjuntural -essent aquesta darrera la característica essencial conformadora de la temporalitat- des d'una perspectiva global i no merament subjectiva de les parts contractants. En aquesta tessitura han proliferat situacions de continues contractacions temporals en el dits sectors, sovint amb les mateixes persones (essent una pràctica habitual les denominades 'bosses de treball') amb continus encadenament de contractes al llarg de períodes temporals molt perllongats. Insòlitament el legislador no ha donat solució a aquesta problemàtica, doncs, per bé que hom podria pensar que una possible via de sortida seria el contracte indefinit a temps parcial, el model legal d'aquesta figura -en especial, la redacció rígida de l' art. 12.4 a) ET-, n'impedeix una efectivitat pràctica'.

Y, tras aludir a la doctrina casacional, así como a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la sentencia de esta Sala 2737/2017 de 2 de mayo (recurso 7411/2016), recordamos que, en esta última, en el concreto caso del Hospital Clínica i Provincial de Barcelona, la Sala consideró que 'els supòsits de constant encadenament de contractes temporals amb la mateixa persona per tal de cobrir les continues absències de personal incorria en un abús de dret, la qual cosa comportava el caràcter indefinit del vincle contractual'. Y, si bien es cierto que, tal como continuamos recopilando en la sentencia citada (recurso 5010/2018).

Ello no obstante, advertíamos que 'tanmateix, el dit pronunciament del TS no abordava la problemàtica de l'abús de dret, en relació al marc prevalent comunitari, sinó l'existència de frau de llei. I és per això que la dita doctrina cassacional no afecta en forma directa els previs pronunciaments d'aquesta sala, que abordaren la qüestió des d'aquella altra perspectiva. La diferència del nostre punt de vista respecte al referit criteri cassacional és significativa: en la nostra doctrina prèvia no afirmàvem que (...) existís una simulació contractual per l'empresa cercant una finalitat il.lícita ( art. 6.4 CC), sinó que s'havia ultrapassat amb l'encadenament de contractes efectuat els límits normals de l'exercici del dret que li permet l' art. 15.1 b) ET ( art. 7.2 CC). No es tracta, per tant d'aplicar l' art. 15.3 ET -que és allò analitzat per la doctrina del TS-, sinó de determinar si les dites pràctiques són contràries al mandat comunitari de limitació d'abusos en la contractació a termini en aquells casos en els que les lícites necessitats temporals de mà d'obra de tipus conjuntural acaben esdevenint de naturalesa estructural. I venim obligats a efectuar aquesta hermenèutica per la doctrina comunitària i el propi contingut de la clàusula 5 de l'Acord Marc que no fa esment al 'frau', sinó a 'l'abús' (en l'encadenament de contractes)'.

Las circunstancias concurrentes en el supuesto al que se aplicó tal doctrina y al reconocimiento del carácter indefinido del vínculo laboral entre las partes, por concurrencia de abuso de derecho, coinciden con las que determinarán nuestro pronunciamiento.

Ha de partirse de que el encadenamiento de contratos temporales respondió a la necesidad de cubrir un déficit estructural por cobertura de vacantes por ausencias de la plantilla fija, y aunque la actora formaba parte de la bolsa de trabajo, por lo que procede estar al juicio de proporcionalidad que, en relación al fraude de ley, ha efectuado la doctrina casacional sobre el control interno y existencia de bolsa de trabajo, apreciemos el abuso de derecho en el recurso a la contratación temporal.

No se puede concluir en doctrina general y como corolario de la especial naturaleza jurídica y coyuntura en la que debe realizar la actividad productiva que toda la contratación temporal que suscriba para atender las necesidades productivas que le son propias haya de ser considerada como abusiva o en fraude de ley, pero si lo podemos hacer en nuestro supuesto en que la cadena contractual es dilatadísima

Todos los contratos suscritos son propiamente fraudulentos porque el demandado no acreditó la concreta causa de temporalidad que potencialmente podría amparar cada uno de ellos, que contaminarán toda la cadena contractual. Pero es que, además, podemos aplicar la excepcional doctrina del abuso de derecho en aquellos casos en los que la reiteración contractual responda a una razón estructural.

Supuesto que es el concurrente porque el trabajador ha suscrito numerosos contratos de interinidad, también para sustituir a terceros trabajadores, que aunque por esencia informan de necesidad coyuntural de imposible previsión, también ha de valorarse respecto a la existencia, o no, de la necesidad estructural

Concurre aquí una duración 'inusualmente larga' de este contrato, susceptible también de incurrir en abuso de derecho, como se deriva de la STJUE en el asunto 'Montero Mateos' y que ha estado aplicada en determinados supuestos por la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por ejemplo en la sentencia de 24/04/2019, (RECUD 1001/2017), porque esta doctrina casacional no sólo es aplicable a los supuestos de cobertura de vacante, en relación con el artículo 70.1 del EBEP, sino también a sustitución de trabajador por reserva de puesto de trabajo.

Así hemos concluido en nuestra sentencia, RECURSO 3722/21, en la que hemos dicho:

'La recurrente permaneció casi 10 años sustituyendo a un trabajador funcionario con reserva de puesto de trabajo, que es un plazo inusualmente largo para la celebración de un contrato temporal.

La cuestión ahora planteada ha sido ya abordada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 723/2021, de 6 de julio de 2021, en la que el debate se centraba en determinar, por una parte si el contrato de interinidad por sustitución que se analizaba había devenido fraudulento y, en su caso, si el efecto jurídico es el de declarar a la trabajadora como indefinida, o indefinida no fija, en atención a la naturaleza jurídica de la sociedad pública demandada.

En cuanto a la primera cuestión dicha sentencia empieza remitiéndose a otra anterior de 26.5.202, en la que se decía:

'La parte recurrente ha formulado el motivo de infracción normativa con cita del art. 15.1 c) y 3 y art. 40.6 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y art. 1 c) y 4.2 a) del Real Decreto (RD) 2720/1998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada'. Razona a tal efecto que el fraude de ley no puede presumirse y que la sentencia recurrida lo aprecia en el contrato de interinidad por el mero hecho de que el desplazamiento temporal no suspende el contrato del trabajador sustituido.

Como en la precitada sentencia concluimos, el contrato de interinidad no solo puede formalizarse para sustituir a un trabajador cuya relación laboral con la empresa se hubiere suspendido, sino también cuando el sustituido hubiere sido adscrito temporalmente por la empresa a un puesto de trabajo distinto, conservando el derecho a la reserva de su puesto de trabajo de origen.

Recordamos en este punto que el art. 15.1 c) ET lo admite 'Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de la sustitución'; y que el art. 4.1 RD 2720/1998, dispone que ''El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual'; y en su apartado 2, sobre el régimen jurídico, señala que 'a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél' y 'b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo'.

Tras referenciar esta normativa legal y resumir nuestra doctrina al respecto, señalamos en aquella sentencia que 'el debate en si la cobertura del puesto de trabajo dejado por el trabajador adscrito temporalmente a otro puede hacerse mediante la contratación de interinidad por sustitución, entendemos que es admisible dicha figura porque en ese caso se cumplen con la finalidad que pretende cubrir tal modalidad de contrato que no es otra que la de 'sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo'.

A lo que añadimos, que en esos casos 'existe un trabajador sustituido que ha dejado su puesto, con derecho a reserva del mismo. Y esa situación no es producto del devenir ordinario de la relación laboral y afecta al contenido de la propia relación que se estaba prestando, en tanto que cambia el puesto que es atendido en virtud del contrato pero con reserva del mismo. Por ello, esa situación permite a la empresa cubrir esa ausencia mediante el contrato de interinidad por sustitución'.

Para acabar afirmando que 'Es cierto que esta Sala ha dicho que el régimen jurídico del contrato de interinidad por sustitución debe operar en casos de suspensión de la relación laboral, en clara referencia a supuestos en los que existía suspensiones del propio ET, pero ni el ET y el RD antes citado reserva en exclusiva el contrato de interinidad a los casos de suspensión con reserva de trabajo sino a todos aquellos en los que un trabajador deba ser sustituido por otro, como en este caso en el que el trabajador es adscrito a otro puesto con derecho de reserva del que ha dejado. Como apunta la sentencia recurrida, la referencia que se hace en el art. 4.2 a) del RD permite entender que el trabajador sustituido pueda seguir prestando servicios en la misma empresa por lo que es factible que el puesto que deja vacante, con reserva del mismo, pueda ser ocupado por otro'.

Ya hemos avanzado que con esta doctrina admitimos la posibilidad de que la empresa pueda contratar un interino para sustituir al trabajador que es destinado temporalmente a un puesto de trabajo diferente con reserva del anterior, y sin que por lo tanto se hubiere producido la suspensión de la relación laboral

Pero esta singular posibilidad de acudir a la interinidad sin suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, únicamente es admisible cuando esa adscripción del sustituido a otro puesto de trabajo sea verdaderamente temporal y puramente coyuntural, de corta duración, y motivada por circunstancias productivas de naturaleza singular que justifiquen la cobertura temporal de su puesto de trabajo por haber sido destinado de manera ocasional a otro distinto.

No es admisible cuando la adscripción del trabajador sustituido se prolonga más allá de un periodo de tiempo razonable, y justificado por la circunstancial existencia de acreditadas razones que pudieren concurrir en aquella decisión, cuya prueba corresponde a la empresa.

Como en ella se explica, en la STS de 26/5/2021, rcud. 2199/2019, lo admitimos porque en aquel caso concurría la excepcional singularidad de que la trabajadora sustituida fue adscrita temporalmente a distintos puestos de trabajo, tras haber participado en una convocatoria interna para la cobertura de determinados puestos condicionada a la pervivencia de un concreto programa de televisión.

Nada de eso sucede en el caso de autos, en el que los hechos probados explican que la trabajadora sustituida ocupaba su puesto de trabajo en Toledo y es adscrita en septiembre de 2014 a los servicios informativos de TVE en Madrid - que a fecha de hoy continua-, mientras que el demandante es contratado como interino por sustitución en agosto de 2015 para suplir a dicha trabajadora en Toledo y sigue prestando ese mismo servicio hasta la actualidad.

De lo que se desprende que no estamos ante una acreditada necesidad productiva meramente coyuntural, circunstancial y ocasional, que pudiere justificar la contratación temporal de un trabajador interino para ocupar el puesto de la sustituida, sino ante una necesidad permanente y estructural, como lo evidencia la prolongada duración de esa situación y el periodo de tiempo tan especialmente largo durante el que se viene manteniendo la interinidad.

Es verdad que el art. 4.2 RD 2720/1998 señala que la duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, pero los términos literales de dicha previsión legal tan solo pueden aplicarse a los supuestos en los que efectivamente se produce la suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido, pero no cuando se trate de su adscripción a un puesto de trabajo diferente sin que se hubiere producido la suspensión de la relación laboral.

Así ha de ser, porque en los supuestos en los que se produce la suspensión de la relación laboral del trabajador sustituido con derecho a reserva del puesto de trabajo, únicamente continua en la prestación de servicios el trabajador interino, y cobra pleno sentido que la interinidad pueda mantenerse mientras esta situación se mantenga, en la medida en que con ello se justifica perfectamente la concurrencia durante todo ese periodo de la causa de temporalidad que permite acudir este tipo de contratación.

Pero no es eso lo que sucede si se recurre a la interinidad para cubrir plaza estructural que durante largos años no es objeto de cobertura por cauce reglamentario.

Existe una necesidad estructural de mano de obra con la que se evidencie que la empresa necesita en realidad disponer de trabajadores indefinidos para ocupar de forma permanente esos dos puestos de trabajo.

Ya hemos dicho que corresponde a la empresa la carga de la prueba de tales extremos, ofreciendo los datos, elementos y circunstancias que puedan justificar en tales situaciones el recurso a la contratación temporal como mecanismo adecuado para atender una necesidad productiva de naturaleza verdaderamente temporal, debido a las peculiaridades de la actividad empresarial.

En el presente supuesto no hay ninguna prueba al respecto sin que aparezca el menor elemento de temporalidad que pudiere avalar tan prolongada y dilatada duración del contrato de interinidad, que por este motivo incurre en fraude de ley.

Esta misma doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en el otro supuesto de interinidad, que es cuando la plaza está vacante. Así La sentencia de dicho Tribunal nº 1126/2021 de 16 de noviembre de 2021, a la vista de su propia jurisprudencia y de la doctrina del TJUE ( SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras], razona del siguiente modo:

'Aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'.

La excesiva duración del contrato de interinidad suscrito por actora, desde el 1.7.2009 al 1.4.2019, casi diez años, permite calificarlo, con arreglo a la doctrina expuesta, como fraudulento, debiendo entenderse dicha relación como indefinida no fija y la comunicación de su extinción como constitutiva de un despido, que debe ser calificado como improcedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del ET, con las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.

3.- En cuanto a los parámetros a tener en cuenta para fijar el importe de la indemnización, la recurrente pretende una antigüedad de 6.11.1999, ya que las dos interrupciones de las contrataciones anteriores, que la sentencia considera significativas, son de dos meses y ocho meses dentro de un periodo de 20 años.

La doctrina sentada por el Tribunal Supremo sobre este tema la recoge su sentencia de 25 de julio de 2014, recurso nº 1405/2013, en los siguientes términos:

'La antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el art. 56.1 ET - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalidad de cada contrato temporal, pues como se recoge en las sentencias 20-02-1997 ; 30-03-1999 ; 15-02-2000 , y 19-04-2005 , entre otras; en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla [...] que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, [...], se entiende que la antigüedad [...] se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, pues la novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones -sucesivas- diferente ( SSTS 27-07-02 (R- 2087/01 ); y 19-04-05 (R-805/04 ), pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( STS 12-11-93 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( SSTS 12-11-93 (R-2812/92 ); 10-04-95 (R- 546/94 ); 17-01-96 (R-1848/95 ); 22-06-98 (R-3355/97 ); 20-12-99 (R-2594/98 )'.

La misma doctrina ha sido reiterada en posterior sentencia del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2021, RCUD nº 2758/2020, dictada en un supuesto similar'.

En estas concretas circunstancias de dilatada serie contractual se puede hablar de fraude de ley, cumulativamnete de abuso de derecho y decir que es correcta la conclusión de la sentencia de instancia, que confirmaremos.

Así además hemos concluido en supuesto de absoluta identidad fáctico jurídica en nuestra reciente sentencia dictada en Recurso 7948/22.

CUARTO.-Respecto a la pretensión subsidiaria de que se establezca como antigüedad acreditada aquella en que se suscribió el último contrato tampoco podrá acogerse porque aplicaremos, como con enorme corrección hace la sentencia recurrida la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual.

Esta doctrina establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos..' .

Con ello, acreditado de la circunstancia uniforme de la prestación de servicios y la breve interrupción, no mucho mas allá de lo que sería periodo vacacional ordinario, la, en expresión jurisprudencial, 'unidad esencial del vínculo laboral' debe procederse al cómputo de los totales periodos de prestación a todos los efectos, con lo que el motivo subsidiario también ha de decaer.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado de la Generalitat de Catalunya en representación del DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÌLIES DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia dictada, en fecha 21 de abril de 2021, por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lleida en los autos nº 578/2020, seguidos a instancia de don Celso contra el ahora recurrente, en procedimiento al que fue llamado el MINISTERIO FISCAL, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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