Última revisión
05/07/2006
Sentencia Social Nº 5096/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2005 de 05 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA RODRIGUEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 5096/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105277
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8255
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08121 - 44 - 4 - 2005 - 0000386
sa
ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 5 de julio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5096/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Sra. Silvia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 25 de octubre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 139/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Sr. Juan Antonio . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
"Desestimar la demanda interposada per l'empresa de Doña. Silvia - NIF: NUM000 en contra l'Institut Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguretat Social, i contra Don. Juan Antonio - passaport marroquí núm. NUM001 i Seguretat Social i contra Don. Juan Antonio -passaport marroquí núm. NUM001 i confirmar les resolucións administratives impugnades en els què s'acorda i ratifica el recàrrec del 30% de les prestacions de Seguretat Social derivades d'accident de treball i absolc a la totalitat dels codemandats de totes les pretensions de la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"I.- Don. Juan Antonio és un treballador de nacionalitat marroquina, sense autorització administrativa de treball i residència, que prestava serveis laborals per a la Sra. Silvia des de -al menys- el mes de juliol de 2002 com jardiner (testimoni del Sr. Jorge i folis 109-114).
II.- El dia 11-12-02 el Sr. Juan Antonio estava treballant de jardiner, junt amb Don. Jorge , per compte de l'empresària demandant en una finca d'un client de l'empresària. La feina consistia en podar uns pins d'uns 6 metres d'altura i, per aquest motiu, el Sr. Juan Antonio va enfilar-se a un pi amb una serra mecànica fins una alçada aproximada d'uns 3 meses. Mentre el Sr. Juan Antonio estava enfilat,anava orientant amb una corda la caiguda d'aquests rams tallats. En un moment determinat, una d'aquestes branques va colpejar la serra mecànica que sostenia el Sr. Juan Antonio i l'eina es va precipitar sobre la mà esquerra de l'operari, produint diferents lesions (109-114).
III.-Un cop produït l'accident laboral, es va avisar immediatament la policia local de cabrils, la qual va acudir al lloc del sinistre i va avisar posteriorment una ambulància per al trasllat del treballador lesionat a l'Hospital de Mataró (foli 151).
IV.-Com a conseqüència de l'accident del dia 11-12-02, el Sr. Juan Antonio va patir una fractura incompleta oberta de la cortical dorsal de la segona falange del quart dit de la mà esquerra, secció del flexor superficial i profunda del segon dit, secció del flexor profunda del quart dit, secció del nervi col.lateral cubital del segon dit, secció dels nervis col.laterals del quart dit, secció del nervi col.lateral del cinquè dit i ferides múltiples amb pèrdua de la substància cutània (foli 114).
V.-El treballador sinistrat va accedir a la part superior de l'arbre on va patir l'accident enfilant-se pel tronc i sense l'ajuda d'una escala demà ni d'una plataforma elevadora. A més, va pujar a dalt de l'arbre sense cap mena d'equip de protecció personal com ara un casc protector, arnès de seguretat o cinturó contra-caigudes (foli 116).
VI.-En el moment de produir-se l'accident de treball, l'empressària demandant no tenia elaborat un estudi d'avaluació de riscos laborals. Es posterioritat a l'accident 12-2-03 l'empresa va subscriure un contracte concert per a la prestació del servi de prevenció aliè de riscos laborals (foli 119).
VII. Com conseqüència de l'actuació de la Inspecció de Treball, es van entendre tres actes d'infracció: la primera acta d'infracció per falta molt greu per donar ocupació a un treballador estranger sense permís de treball: la segona, acta de conciliació greu en matèria de prevenció de riscos laborals per no tenir un estudi d'avaluació de riscos de l'empresa; la tercera, acta d'infracció greu en matèria de prevenció de riscos laborals per crear un risc greu per a la integritat física o salut de treballador en matèria de mesures de protecció (foli 24),
VIII.-A instància de la Inspecció de Treball, en data 21-6-04 la Direcció provincial de l'INSS de Barcelona va declarar l'existència de responsabilitat empresarial de l'actora per manca de mesures de seguretat i higiene en el treball en l'accident patit pel treballador demandat el 11-12-02 i es va declarar un recàrrec en les prestacions de Seguretat Social del 30 a càrrec de l'empresa. En contra d'aquesta resolució, l'empresària demandant va interposar la reclamació prèvia, que va ser desestimada per nova resolució del mateix centre directiu de l'INSS de data 13-12-04 (expedient administratiu).
IX.-L'empresa no havia facilitat mai al Sr. Juan Antonio cap curs de formació professional relacionat amb la poda d'arbres i l'us de serres mecàniques (fet no controvertit).
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la doble via del artº 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , se alza en suplicación la empresa individual accionante contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en impugnación de la resolución de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 21 de junio de 2004, y que impuso a aquélla un recargo del 30 por 100 en las prestaciones causadas por accidente de trabajo sufrido por su asalariado (demandado) en fecha 11 de diciembre de 2002.
Accidente de trabajo que se produjo cuando el accidentado realizaba el servicio de jardinero por cuenta y orden de la empresa accionante -recurrente- trabajador extranjero, ciertamente sin permiso de trabajo ni de residencia, y que prestaba servicios por cuenta de la empresa "al menos" desde el mes de julio de 2002.
Según el relato histórico de la sentencia recurrida, los hechos ocurrieron tal como se detalla en los correspondientes ordinales II, IV, y V de la repetida sentencia.
SEGUNDO.- De dicho ordinal V de la sentencia recurrida, el presente recurso propone una redacción alternativa, que haga constar "que el trabajador accidentado accedió a la parte superior del arbol donde sufrió el accidente utilizando una escalera de mano y tenia a su disposición medios de protección individual, guantes, casco y cinturón de seguridad de los que la empresa disponia". Petición de revisión factica que se remite a la documental obrante en autos como folios 95 a 97 ("ramo de prueba" de la parte actora), y consistentes en copias de facturas y albaranes de compra. También se remite al acta de juicio, declaración (interrogatorio) del accidentado, para concluir que "no dice verdad". Finalmente, se pretende acceder a las declaraciones testificales hechas en el acto del juicio: en especial, se indica que actuó como tal testigo un compañero del accidentado, que le ayudaba en su tarea en el momento de autos, y que - se dice- cambió su versión inicial sobre el uso de la escalera de mano y terminó manifestando "que no recordaba si había escalera"
Petición revisora a la que no es dable dar acogida, en cuanto intenta variar la secuencia de los hechos que da el Magistrado sentenciador, Ex art. 97, dos, de dicha L.P.L . Siendo manifiesto que se quiere apoyar la recurrente en medios de prueba absolutamente inútiles al efecto, por no tratarse ni de documental ni de pericial, tal como taxativamente dispone "a contrario sensu" el citado art. 191 b) de la L.P.L.
TERCERO.-Por tanto, queda en pie la relación de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que en síntesis refieren a) que la labor consistia en la poda de pinos de unos seis metros de altura, con utilización por el accidentado de una motosierra para cortar las ramas. b) que en un momento dado dicho trabajador se encaramó (con sierra mecánica) a un pino, a unos tres metros de altura. Mientras el compañero del accidentado iba orientando la caida de ramas mediante una cuerda. c) el hecho lesivo ocurrió cuando una de dichas ramas golpeó la sierra mecánica que sostenia el trabajador encaramado, golpeándole la mano izquierda. d) el accidentado subió al árbol por el tronco, "sin la ayuda de una escalera de mano ni de plataforma elevadora" y "sin ninguna clase de protección personal (casco, cinturón de seguridad "o cinturon contracaídas". Se dice también que en el momento del accidente la empresaria no tenia elaborado un estudio de evaluación de los riesgos laborales - que si se concertó con posterioridad al accidente. Y finalmente, que la empresa no habia facilitado al accidentado nunca ningún curso de formación profesional relacionado con la poda de arboles y el uso de sierras mecánicas.
CUARTO.- Dicho aquello es ineludible consecuencia la de que debamos rechazar la correlativa censura jurídica del recurso, en cuanto alega la infracción por el de instancia, del artº.123 de la actual Ley General de la Seguridad Social de 1.994. Y ello desde el momento en que como vimos, resulta inatendible la versión de los hechos que ofrece la empresa accionante- recurrente, en el sentido, o bien de que el accidentado "no debia utilizar la motosierra", "por no ser necesario para el trabajo a desempeñar", "ni tener autorización para ello "etc.etc..; bien que el accidentado disponia de botas, guantes, etc.; bien que disponia de escaleras; bien prohibición de utilizar la motosierra....
En definitiva: 1º) Se quiere defender la tesis de que otra cosa conduciría a atribuir "responsabilidad objetiva" a la empresa.
Y bien lejos de ello se está cuando: a) se utilizan métodos de trabajo que entrañan un verdadero riesgo; métodos de trabajo que no sólo han de accionar una teórica protección para los trabajadores, ex obligaciones empresariales, ex arts. 14 (derecho a la protección de los trabajadores), 15 (principios de la acción preventiva), 16 (evaluación de los riesgos (equipos de trabajo y medios de protección) y 18 (información de los trabajadores), todos de la Ley de 8 de noviembre de 1.995 , de prevención de riesgos laborales. Sino -decimos- que ha de ser una actuación empresarial constante, practica y efectiva. Por caso, en referencia al uso de escaleras, corresponde al empresario, no ya sólo disponer de ellas - que no consta-, sino velar porque de hecho se utilicen.
b) se podía entender que un concepto estricto de "equipos de protección individual" (Real decreto 773/1997, de 30 de mayo ) no abarcaría la situación enjuiciada -a salvo, quizá, el uso de guantes-; pero de hecho, al implicar para el trabajador un posición inestable (teniendo que sujetar además, la motosierra), ello coadyudó a que efectivamente, no pudiere) evitar ser golpeado por aquella herramienta de trabajo (sin estar tampoco asegurada dicha herramienta contra posible precipitación contra el cuerpo del trabajador)
c) Es decir, en resumen, que ha de afirmarse la "responsabilidad subjetiva" de la empresa en aquel incumplimiento de medidas de seguridad, sin duda causante del accidente sufrido por el trabajador.
Y hemos de traer aqui a colación la doctrina de la Sala 4ª del T.S., en cuanto advierte que ha de darse una interpretación más rigurosa de las obligaciones empresariales en materia de medidas de seguridad en el trabajo, tras la publicación de la (citada) Ley 31/1995, de 8 de noviembre : sentencia de 8 de octubre : sentencia de 8 de octubre de 2001, ex. cas.unif. 4403/2000 , entre otras sentencias, también, casacionales
Lo razonado conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Con sus legales consecuencias.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Silvia contra la sentencia de 25 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de Mataró en el procedimiento nº 139/2005 seguidos a instancias de Dª Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Juan Antonio , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes. Condenamos a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido y al pago de las costas del recurso, con inclusión de los honorarios del Letrado impugnante, cifrados en 300 euros.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
