Sentencia Social Nº 5096/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5096/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ ARDAVIN, LUIS CAYETANO

Nº de sentencia: 5096/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104568

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6090

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Gijón, sobre incapacidad permanente.El incumplimiento de la obligación de pago efectivo de la prestación, en este caso de una pensión de incapacidad permanente, por parte de la Entidad Gestora tiene la consecuencia de poner fin al trámite del recurso, una vez acreditado, como es el caso. Y es que la obligación primera, que debe cumplimentarse con el anuncio del recurso, es la de aportar la certificación de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. Pero inmediatamente comienza la obligación de pagar, con lo que, acreditada la omisión se impone la finalización del trámite de recurso.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05096/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102785, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002721 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: INSS

Recurrido/s: Eva

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON de DEMANDA 0000073 /2007

SENTENCIA Nº: 5096/07

ILTMOS. SRES.

D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002721 /2007, formalizado por el Letrado LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSS, contra la sentencia de fecha diez de mayo de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000073 /2007, seguidos a instancia de Eva frente a INSS, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo. Sr. D. LUIS CAYETANO FERNANDEZ ARDAVIN , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de mayo de 2007 por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1.- La demandante, Eva , nacida el 9 de septiembre de 1951, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, figura afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual administrativa.

2.- Inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común con fecha 20/06/06, siendo dada de alta el 27/09/06, con propuesta de incapacidad permanente. En las correspondientes actuaciones administrativas en materia de invalidez, tras dictamen-propuesta del EVI de 08/11/06, la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución con fecha 20/11/06 por la que se le denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

3.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución que confirmaba el inicial pronunciamiento.

4.- La actora presenta:

- A tratamiento en el Centro de Salud Mental desde el año 1996 por trastorno por angustia con crisis de pánico, agorafobia/claustrofobia.Ansiedad generalizada. Episodios depresivos recurrentes moderados o graves. Distimia neurótica. Migrañas. Síndrome de Meniére. Síndrome del túnel carpiano derecho leve diagnosticado en el año 2004. Artrosis cervical diagnosticada en el año 2003.

5.- La base reguladora de la prestación reclamada es de 990,63 euros y la fecha de efectos 8/11/06, por conformidad de las partes.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, impugnó siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia del Juzgado de lo Social nº cuatro de Gijón que estimó la demanda interpuesta por la actora, declarándola afectada de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, es recurrida en suplicación por la representación de la Entidad Gestora, formulando un único motivo, al amparo de lo dispuesto en el artº. 191,c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , interesando el examen del derecho aplicado en la citada Resolución.

Denuncia infringido el artº 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo de 20 de junio de 1994 .

SEGUNDO.- Con carácter previo se ha de resolver cuestión planteada ante esta Sala por la representación de Eva , quién el 17 de septiembre de 2007 presentó escrito en el que manifestaba:

a) Que el 15 de junio de 2007 se había formulado Recurso de Suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, recaida en Autos 73/2007 , por la que se le reconocía pensión de incapacidad permanente.

b) Que el 4 de julio había solicitado al Juzgado por fin al trámite del recurso porque no se había procedido al abono de la pensión, lo que le fue denegado por constar la preceptiva certificación de que se ponía al pago.

c) Transcurrido un tiempo mas que prudencial a la fecha de presentación del citado escrito (17-09-07) sin haberse producido el pago, solicita de nuevo que se ponga fin al trámite del recurso.

Requerida la Entidad Gestora, aporta el 22-11-07 copia de Resolución, que lleva fecha de 8 de octubre de 2007, en la que se dice que se procede al abono, con efectos de 17-5-07 (fecha de la Sentencia de instancia)

Prevista la fecha de votación y fallo el 15-11-07 se retrasó por la razón expresada.

TERCERO.- Nos encontramos con la aportación del certificado al que se refiere el art. 192.4 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , pero con la constancia de que no se había cumplido efectivamente el abono todavía el 8 de octubre, con lo que se debe decidir si la obligación de la Entidad Gestora finaliza con la entrega en tiempo, de la certificación, o si, por el contrario, el incumplimiento de esa obligación de pago efectivo tiene la consecuencia de poner fin al trámite del recurso, una vez acreditado, como es el caso.

La lectura del artº 192.4 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral nos indica que la obligación primera, que debe cumplimentarse con el anuncio del Recurso, es la de aportar la certificación "de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso".

Pero inmediatamente comienza la obligación de pagar, con lo que, acreditada la omisión se impone la finalización del trámite de recurso.

Esta es la interpretación que se obtiene entre otras, de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña, de 10 de marzo de1993 .

Pero la Jurisprudencia para unificación del Tribunal Supremo, representada por la Sentencia de 30 de noviembre de 2005 va mas allá y declara que la utilización del verbo en tiempo presente (si procede) al emitir la certificación no es acreditativa del abono de la pensión. Añade que "teniendo en cuenta el carácter imperativo con el que se pronuncia el apartado 4º del artº 192 del Texto Procesal Laboral..., resulta inevitable el declarar la inadmisión...".

Al igual que decidió el Tribunal Supremo en la referida Sentencia, al encontrarse las actuaciones en esta sede judicial y momento procesal concreto, dicha inadmisión se traduce en la desestimación del Recurso.

En su virtud,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº4 de Gijón en autos seguidos a instancia de DÑA. Eva contra la mencionada recurrente, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ASBOLUTA y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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