Sentencia Social Nº 5097/...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Social Nº 5097/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3226/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, JUAN ALBERTO

Nº de sentencia: 5097/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104604

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:6126

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Gijón, sobre despido.Se confirma la resolución de instancia que apreció la falta de acción en la demandante dado que el objeto y finalidad primordial de la acción de despido -vuelta al trabajo- había quedado sin contenido. En este caso, la Sala comparte el criterio de la juzgadora "a quo" al desestimar la demanda, dada la subsistencia de relación laboral entre las partes. El ejercicio de la acción de despido, estando vigente la vinculación entre las partes, carece de sentido dado que ni se puede ordenar la reanudación de la relación laboral cuando ésta se ha reanudado ya, ni el empresario, en caso de despido improcedente, tendrá en sus manos la opción readmisión-indemnización.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 05097/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0102963, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003226 /2007

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Lucía

Recurrido/s: ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DEL PRINCIPADO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN de DEMANDA 0000287 /2007

SENTENCIA Nº: 5097/07

ILTMOS. SRES.

D. EDUARDO SERRANO ALONSO

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ

Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En OVIEDO a veintiuno de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003226 /2007, formalizado por el Letrado JUAN MANUEL BALIELA GARCÍA, en nombre y representación de Lucía , contra la sentencia de fecha seis de julio de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 0000287 /2007, seguidos a instancia de Lucía frente a ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DEL PRINCIPADO, parte demandada representada por el letrado de la COMUNIDAD, en reclamación de DESPIDO OBJETIVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha seis de julio de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º Doña Lucía , cuyas circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito iniciador de las presentes actuaciones, ha venido prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia del organismo Establecimientos Residenciales de Ancianos, perteneciente a la Administración del Principado de Asturias, con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y salario diario de 26,50 euros. Presta sus servicios en el centro Clara Ferrer de esta villa.

2º La demandante y el ERA suscribieron contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo parcial, de catorce horas semanales, que se inició en fecha 1 de octubre de 2.005, tras suscribirse entre las partes un contrato de trabajo de obra o servicio determinado. El objeto establecido en el contrato fue el siguiente: "El objeto del presente contrato es la prestación de los servicios propios de la categoría profesional de auxiliar de enfermería CPRPM Clara Ferrer, que permita atender el aumento de trabajo que ha experimentado el departamento de enfermería, con ocasión del incremento del grado de dependencia para algunas actividades de la vida diaria de residentes válidos que precisan de ayuda y seguimiento por parte de estos profesionales". Como cláusula adicional se estableció en el contrato la siguiente: "La continuidad del presente contrato estará condicionada a la vigencia de la propia obra y servicio contratado, que podría verse afectado por las siguientes circunstancias: 1º) La reducción del grado de dependencia de residentes válidos. 2º) La creación en la plantilla de personal laboral del Organismo Autónomo y la provisión reglamentaria de la misma a través de cualesquiera de los procedimientos previstos en el vigente convenio colectivo para el personal laboral del Principado de Asturias, siempre y cuando el interés público aconseje consolidar dichas plazas y consiguientemente el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias acuerde su creación en la plantilla de personal laboral del Organismo Autónomo"

3º La demandada dio a firmar a la actora nuevo contrato de trabajo de duración determinada el día 14 de marzo de 2.007, sin que cesara en su trabajo en ningún momento, ni cambiaran las tareas que le fueron encomendadas. El nuevo contrato, también a tiempo parcial, esta vez con una jornada de 16,15 horas semanales, era por interinidad, pactándose que "la duración del contrato se extenderá desde el día 15 de marzo de 2.007 durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva de la plaza, o bien, hasta que sea amortizada o transformada. El objeto del presente contrato tiene la finalidad de cubrir la vacante existente con el nº de código de puesto de trabajo 1061 en la CPRM Clara Ferrer, durante el tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura de la misma, o bien, hasta que sea amortizada o transformada, todo ello por los procedimientos legal y reglamentariamente establecidos"

4º Se agotó la vía administrativa previa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- La trabajadora accionante, presentó demanda de despido frente a la administración demandada correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Social número tres de Gijón, el cual dictó sentencia el 6 de julio de 2007 desestimando las pretensiones en aquella contenidas por entender que no concurre despido alguno por cuanto la trabajadora demandante, tras firmar un nuevo contrato, continuó prestando servicios para la demandada sin solución de continuidad.

Frente a la resolución judicial que le es adversa se alza la recurrente y para intentar variar el sentido del fallo, se acoge, aun teóricamente, de los motivos que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral a los contemplados en los apartados b) y c) del precepto si bien no precisa los ordinales del relato fáctico cuya revisión pretende, se ignora si solicita supresión, adición o modificación y no cita los documentos o pericias en que se funda.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar con reiteración que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario -que el Tribunal Constitucional, en sentencia 294/1993, de 18 de octubre califica de «cuasi casacional», así como en la sentencia de 8 de mayo de 1997 ,que vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario-; no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral (Exposición de Motivos, Punto III ).

Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes: en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente en modo alguno.

El recurso de suplicación tiene tres objetos, según el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se ampara el recurso. Dejando a un lado la finalidad de reponer las actuaciones en el supuesto de infracción de normas del procedimiento que hayan causado indefensión -apartado a) -, el objeto del recurso es o «revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas» -apartado b) - o «examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia» -apartado c) -. Dicho precepto se complementa con el artículo 194 de la propia Ley Procesal, que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso (sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre ), al decir:

«2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca».

Desde luego, conforme a lo expuesto la defectuosa formulación del motivo estudiado, sin precisar de inútiles razonamientos y sin poder ni tan siquiera acudir al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española al no ofrecer el recurrente los mínimos alegatos para poder obviar los defectos de que adolece, so pena de arrogarse esta Sala la facultad de construir de oficio aquél, aboca a la desestimación del mismo, pues es claro no permite estudiar una modificación fáctica de la resolución recurrida, que no solicita en legal forma. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 2000 al decir: «El recurrente ni señala los apartados del relato histórico cuya modificación pretende, ni propone una redacción alternativa que hubiese de quedar consagrada en la sentencia. Se limita a una reiteración de sus alegaciones, no siempre coherentes, sin cumplir aquellos requisitos indispensables para la prosperidad del recurso por vía del apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues con la indefinición que plantea obligaría a que fuera la Sala 1ª que hubiera de articular el recurso, asumiendo una labor que no le es propia».

Esto es lo que ocurre en el caso que nos ocupa pues la recurrente no señala el hecho o hechos a modificar y, sobre todo, no determina documento o pericia que acredite el error padecido por la juez de instancia limitándose a basar las adiciones que propone- irrelevantes además para modificar el fallo- en la prueba documental aportada por las dos partes olvidando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que no constituye una apelación lo que significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes.

En consecuencia, el motivo ha de decaer.

SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, dedicado a la censura jurídica sustantiva, con cobijo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Ritos citada, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 49.1 y 15 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 96.1 de la Constitución Española y del Convenio 158 de la OIT, denuncias que no pueden seguir camino diverso al del precedente motivo estudiado. Y ello por la sencilla razón ya expuesta en cuanto a la naturaleza del recurso de suplicación.

El recurrente en este motivo sustenta las infracciones descritas ofreciendo nuevamente su versión sobre la prueba practicada, y sosteniendo que la demandante fue objeto de un despido verbal sin causa legal ni finalización de la obra o servicio objeto de su contrato.

Desde luego nada de lo alegado coincide con los contundentes e inmodificados hechos probados de la resolución de instancia, que señalan textual y expresamente que la trabajadora firmó nuevo contrato el 14 de marzo de 2007 sin cesar en ningún momento en su trabajo ni cambiar las tareas que venía desempeñando desde el inicio de la relación laboral el 1 de octubre de 2005.

Siendo ése el tenor del relato fáctico, al no haberse logrado modificar la apreciación de la Juzgadora de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos, circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren pues parte para su estudio de la malograda modificación fáctica, e incluso vuelve sobre ella inadecuadamente en este motivo.

A mayor abundamiento, esta Sala comparte plenamente el criterio de la juzgadora "a quo" al desestimar la demanda por la subsistencia de relación laboral entre las partes. En efecto, despido en un sentido amplio no reducido al mero significado de despido disciplinario, es toda rescisión de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el empleador y la acción de despido improcedente, tiene como finalidad principal la reparación del vínculo laboral, si bien faculta al empresario al cumplimiento sustitutorio vía indemnizatoria. Esta finalidad se muestra con carácter primordial y casi único en el despido nulo, en el que sólo cabe la posibilidad de indemnización vía artículo 284 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Y así, el ejercicio de la acción de despido vigente la vinculación entre las partes carece de sentido por cuanto que ni se puede ordenar la reanudación de la relación laboral cuando ésta se ha reanudado ya, ni el empresario, en supuesto de despido improcedente, tendrá en sus manos la opción readmisión-indemnización.

Es cierto que el trabajador podrá tener otras acciones - reconocimiento de antigüedad, derecho a ocupar otro puesto de trabajo..., etc.-, mas éstas no derivan de un despido inexistente hoy.

Ello nos lleva a la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución de instancia que apreció la falta de acción en la demandante dado que el objeto y finalidad primordial de la acción de despido -vuelta al trabajo- ha quedado sin contenido.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en autos seguidos a su instancia contra el Organismo Establecimientos Residenciales de Ancianos de la Administración del Principado de Asturias, sobre despido y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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