Última revisión
13/01/2006
Sentencia Social Nº 51/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 294/2005 de 13 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GUTIERREZ CAMPOS, ISOLINA PALOMA
Nº de sentencia: 51/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100228
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2168
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00051/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101486, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000294 /2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Rosa
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO DEMANDA 0000529 /2004
Sentencia número: 51/06
Ilmos. Sres.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a trece de Enero de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000294/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de María Rosa , contra la sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 004 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000529/2004, seguidos a instancia de María Rosa frente a INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha diecinueve de octubre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- La actora, María Rosa , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, nacida el día 6 de abril de 1964 y afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000 , como trabajadora por cuenta ajena del Régimen General, vino desempeñando la actividad de operaria d empereza de congelados por cuenta de la empresa Pescados Paco S.A., estando dicha patronal al corriente de las cuotas y acreditando un período de cotización de 1.693 días.
En situación de desempleo actualmente, había entrado en situación de incapacidad temporal (que en el expediente tramitado al efecto se declaró derivada de enfermedad común) el día 22-7-02 al presentarse cefalea en relación con distensión-tendinitis de la inserción del occipital.
2º.- Iniciadas actuaciones en materia de incapacidad permanente, recayó Resolución de la Dirección Provincial del I.N.S.S., de 2 de marzo de 2004, por la que se declara que la actora no está afectada de invalidez permanente en grado alguno.
Contra dicha Resolución interpuso reclamación previa a la vía judicial, el día 13 de abril, que fue desestimada por acuerdo del 24 de mayo, contra el que se formuló la demanda rectora del presente proceso.
3º.- La demandante presenta cefaleas, resultando normales las pruebas de RMN craneal, RMN cervical y EMG. En agosto de 2002 fue remitida a Salud Mental por temor a la repetición de la cefalea aguda, encontrándose hoy a tratamiento y revisiones en dicho Servicio, con el diagnóstico de trastorno ansioso depresivo.
4º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 539,88 euros mensuales si se toman las cotización hasta la fecha de agotamiento de IT con propuesta, y de 541 si se toman hasta la fecha del dictamen de la EVI.
5º.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora en suplicación la sentencia que desestimando su pretensión la declara no afecta de incapacidad permanente absoluta o total.
Con amparo en el artículo 191 c) LPL , se denuncia violación por no aplicación del artículo 137.5 y 4 LGSS . En relación con los artículos 11.1 c) y b) y 12.3 y 2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.
Para que el grado de incapacidad absoluta pueda ser reconocido, conforme al precepto que se dice infringido y matizaciones jurisprudenciales efectuadas, ha de exigirse que el trabajador se encuentre totalmente inhabilitado para toda profesión u oficio. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psico-física necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. A su vez, dicho precepto configura la incapacidad permanente total, como aquélla que inhabilita al trabajador para llevar a cabo todas o las principales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
Partiendo de tales definiciones, de las dolencias que se dice aquejan a la interesada, descritas en la premisa histórica de la resolución impugnada, que no ha sido combatida, y teniendo en cuenta la profesión que ejerce, operaria de empresa de congelados, el motivo de impugnación no puede ser acogido, pues la actora padece unas cefaleas con pruebas de RMN craneal y cervical y EMG normales y una clínica ansiosa-depresiva a tratamiento desde el mes de agosto de 2002, por lo que no puede estimarse que las citadas dolencias, en la actualidad, le impidan de manera total el ejercicio de su profesión, cuyos requerimientos ergonómicos puede seguir desarrollando, ni mucho menos anulan por completo su capacidad laboral para realizar tareas retribuidas de carácter sencillo, sedentario y liviano, pues la afección psiquiátrica no cabe considerarla definitiva-el reconocimiento del Equipo de Valoración de Incapacidades tuvo lugar el 27 de enero de 2004- y la cefalea no es patología que pueda considerarse incapacitante para el trabajo máxime cuando el resultado de las pruebas practicadas es normal.
En consecuencia, no quedando acreditado que la situación de la trabajadora pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en ninguno de los grados solicitados, procede confirmar la resolución recurrida, por sus propios fundamentos.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
