Última revisión
18/01/2006
Sentencia Social Nº 51/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1149/2005 de 18 de Enero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 51/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100012
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:12
Núm. Roj: STSJ CANT 12/2006
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:51/2006Número de Recurso:1149/2005
Procedimiento:RECURSO SUPLICACION
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00051/2006
Recurso núm. 1149/2005
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma.Sra.Doña Mercedes Sancha Saíz
Ilmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos.Sres. Citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a dieciocho de Enero de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Ariadna contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Jesús Mª Martín Morillo quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO.- En la demanda origen del pleito pretendía la demandante una declaración de estar afectada de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión derivada de enfermedad común.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante la constituyen en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, se alzan en suplicación tanto su representación letrada como la de la entidad gestora demandada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social a fin de que se mantenga la declaración de no invalidez, hecha en la resolución administrativa, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho aplicado indebidamente y, la demandante, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta y el derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 100 % de su base reguladora.
SEGUNDO.- Solicita la demandante, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L., la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, concretamente, el que figura bajo el ordinal quinto para que, con apoyo en los documentos que obran a los folios 291 y 116, consistentes en parte medico de baja y resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se sustituya por el que en redacción alternativa se propone, con el siguiente tenor literal:
" Con fecha 5.6.2003 inicio un proceso de incapacidad temporal, siendo el diagnostico el de lumbalgia sin irradiación. La causa de la baja médica fue el accidente no laboral ( de tráfico) sufrido el 24-1-2003. Con fecha 25.5.2004 fue dado de alta con propuesta de invalidez"
Para que pueda operar la revisión de hechos probados propuesta por las partes, es preciso que la misma haya de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificados y obrante en autos, evidencia de manera clara y directa, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas o suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, que le otorga el Art. 97.2 de la L.P.L. no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada.
A la luz de la doctrina expuesta, se ha de rechazar la adición pretendida por tratarse de una modificación innecesaria, ya que en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia se constata, con valor de hecho probado, que la patología que presenta la actora deriva de un accidente de tráfico ocurrido el día 24 de enero de 2003, a consecuencia del cual la demandante sufrió cervicalgia postraumática, dorsalgia y lumbalgia postraumática; esta afirmación se vuelve a reiterar en el párrafo siguiente del ordinal citado cuando señala " todo lo expuesto lleva a declarar que los padecimientos que sufre la actora derivan de accidente no laboral...", y, por tanto, no se alcanza a ver el error en que ha podido incurrir el Juzgador de instancia en el ejercicio de las facultades que tiene legalmente atribuidas.
TERCERO.- Con idéntico amparo procesal, pretende el recurrente la revisión del ordinal octavo, ahora con apoyo en los documentos obrantes a los folios 224, 225, 227 y 79, para que se sustituya el último párrafo y se añada uno nuevo, con el siguiente tenor literal, respectivamente:
" Deficiencias más significativas: Artrodesis instrumentada C4-C6 con hernia discal subligamentaria central C6-C7 que contacta con el cordón medular con protusión discal focal central C7-D1. Discopatía lumbar, marcada protusión discal focal centrolateral izquierda L5-S1 que contacta, sin deformar, S1 izquierda y una leve protusión discal central L4-L5, con dolor lumbar irradiado hacía ambas extremidades inferiores de características mecánicas y dolor lumbar a la palpación en apófisis lumbares y región lumbar derecha. Remitida a Unidad de dolor por consultas externas de neurocirugía del Hospital de Cruces en fecha de 14 de septiembre de 2004".
" La actora ha desarrollado un cuadro depresivo con infravaloración personal, anhedonia, adinamia, astenia etc, que parece de carácter reactivo".
En este punto conviene recordar que es reiterada la doctrina de esta Sala la que sostiene que, en la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social , habrá de estarse al relato de la instancia, derivado de la facultad valorativa que incumbe al Magistrado a quo - contenida en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral-, salvo que la prueba documental o pericial, que el recurrente concrete en su exposición, ofrezca por si misma una demostración irrefutable del error que se denuncia, al poner de manifiesto las contradicciones o las insuficiencias del informe acogido; debiéndose añadir, que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia y suficiencia, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios o se aprecie una mayor calificación técnica del propuesto, y por último, que el texto propuesto sea relevante al éxito del recurso. Circunstancias que no concurren en los de la litis, pues los informes sobre las que la parte se apoya o bien ya fueron tenidos en cuenta y valorados, sirviendo precisamente de base al informe médico de síntesis que resulta acogido en el relato fáctico de instancia, o bien no ofrecen una mayor garantía de acierto que las que sirvieron de base al Magistrado para formar su convicción, como sería el caso del informe médico de la Dra. Aguna, teniendo en cuenta la mayor presunción de objetividad que cabe atribuir a los informes emitidos por la sanidad pública.
Por otra parte el cuadro clínico propuesto es idéntico al contemplado en la resolución recurrida, con la salvedad de la patología psíquica, respecto de la cual, como pone de relieve la Entidad Gestora en su escrito de impugnación, la única referencia que existe es un informe del Servicio Vasco de Salud de 28 de noviembre de 2001, sin que posteriormente se haya tenido constancia de su persistencia ni del tratamiento médico pautado; en el sentido indicado el informe propuesta clínico-laboral elevado por la Inspección médica de Cantabria el día 25 de mayo de 2004 el EVI da puntual cuenta de que la demandante, actualmente, no acude a Psiquiatría del Hospital de Laredo y, por tanto, este motivo tampoco puede ser acogido.
CUARTO.- Denuncia el recurrente por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el motivo cuarto del Recurso, infracción de lo dispuesto en el artículo 137.1.c en relación con el Art. 139.3 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio, por considerar que su estado de salud la hace acreedora una declaración de Incapacidad Permanente absoluta.
La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como dolencias más significativas, en: Artrodesis C5-C6, hernia discal C6-C7. Discopatía y protusiones L5-S1. Mareos.
El grado absoluto de invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes inhabiliten a quien las padezca, de manera plena, para el ejercicio de toda profesión u oficio, de tal manera que no sea capaz de realizar una actividad con un mínimo de profesionalidad, rendimiento o eficacia en la prestación del trabajo(STS 9-3-1989). Es cierto que la situación de invalidez permanente absoluta y el derecho al percibo de la prestación correspondiente puede ser compatible con la idoneidad del afectado para la realización de las actividades que menciona el Art. 141.2 de la Ley General de la Seguridad Social, pero no lo es menos que dichas actividades y la aptitud para su desarrollo no debe comprender el núcleo funcional de una profesión u oficio, cualquiera que sea, pues a todos incluye tal grado de invalidez .
La ponderación jurídica de aquellos datos fácticos, conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado, puesto que las lesiones osteoarticulares que afectan a la demandante, apreciadas en su conjunto, no le inhabilitan para ejercer cualquier género de actividad laboral, puesto que la artrodesis cervical practicada en el año 1996 aparentemente ha fructificado con la fusión ósea C5-C6, y en la hernia discal C6-C7 no se aprecia compresión ni compromiso radicular," otro tanto cabe señalar respecto de la discopatía lumbar degenerativa y la protusión discal L5-S1; estas dolencias no le impiden a la actora desarrollar trabajos sedentarios o livianos, ya que las mismas, si bien tienen virtualidad suficiente para imposibilitar la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual de jardinera, no impiden el que pueda dedicarse a otra actividad diferente que no comporte la realización de esfuerzos físicos o asumir con total responsabilidad otros trabajos sencillos con la necesaria profesionalidad, y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia.
Lo expuesto determina el fracaso del recurso y la confirmación de la Resolución impugnada por la que, con estimación de la pretensión formulada subsidiariamente por la actora, se le reconoció el derecho a la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de contingencias comunes.
QUINTO.- Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se solicita, con amparo procesal en el Art. 191 b) de la L.P.L., la revisión del hecho probado primero para el que, con base en el informe de cotización obrante a los folios 28 y 29, propone la siguiente redacción alternativa:
" La demandante Dª Ariadna, con DNI nº NUM000, nació el 9 de junio de 1960, esta afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo profesión habitual la de empleada de hogar. En su vida laboral ha cotizado durante 696 al R.E. Empleados de Hogar y 459 al régimen general, ejerciendo la profesión de monitor de jardinería. El día en que ocurrió el accidente no laboral ( 24 de enero de 2001) estaba inscrita en la Oficina de Empleo como demandante de empleo"
La censura así planteada no puede prosperar, en primer lugar, por tratarse de una modificación innecesaria, ya que en el hecho probado cuarto se deja constancia de la circunstancia de la inscripción de la actora en la Oficina de Empleo, situación en la que permaneció desde el 11.8.2002, fecha del cese en la percepción de las correspondientes prestaciones de desempleo, hasta el 29.5.2003; aclarando, posteriormente, en el fundamento de derecho segundo que, al tiempo de sufrir el accidente de tráfico ( el 24.1.2003), la actora se encontraba inscrita como demandante de empleo y porque, además, lo que la Entidad Gestora viene realmente a plantear por esta vía de revisión de hechos es una cuestión jurídica, cual es la fijación de la profesión habitual a efectos de incapacidad permanente reconocida a la demandante en la instancia.
En este sentido cabe recordar que es copiosa la jurisprudencia que entiende (por todas, STS 9-12-2002) que, de acuerdo con lo previsto en el Art. 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, "la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente, y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante. Así aparece en diversas Sentencias de esta Sala, tanto referidas a secuelas derivadas de accidentes de trabajo (SSTS de 31 de mayo de 1996 y de 23 de noviembre de 2000), como enjuiciando situaciones derivadas de enfermedad común (STS 7 de febrero de 2002)." ; más concretamente, y por lo que atañe al accidente no laboral, la STS de 9-2-2000 ( reiterando la tesis ya establecida en las sentencias de 31-5 y 21-11-1996), recuerda que cuando el Art. 137.2 - en su redacción original- dispone que "se entenderá por profesión habitual, en el caso de accidente sea o no de trabajo la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo" la doctrina unificada interpreta que es "... obvio que la literalidad del precepto está confiriendo a las labores que se desarrollan al ocurrir el accidente y con las que se obtiene el medio de vida fundamental, el carácter de profesión habitual, aunque con anterioridad o posterioridad al accidente, el trabajador accidentado haya desempeñado otro tipo de trabajos.", para añadir a continuación que " La profesión habitual no es la desempeñada al tiempo de la emisión del dictamen del E.V.I. sino la desempeñada cuando se sufren las lesiones que producen las reducciones anatómicas o funcionales graves de carácter definitivo y determinación objetiva susceptibles de mermar la capacidad laboral. Y la capacidad laboral a tener en cuenta, es por ello, la desarrollada de hecho y normalmente al tiempo del accidente". Pues bien, en el supuesto contemplado en la litis, la profesión que desempeñaba la actora al sufrir el accidente de trafico era la de monitora de jardinería del Ayuntamiento de Castro Urdiales, sin perjuicio de que posteriormente, el día 27 de febrero de 2003, fuera dada de alta en el régimen especial de Empleados de Hogar, como se constata en el informe de vida laboral obrante a los folios 30 y 31 y en la certificación emitida por la Oficina de Empleo ( folios 228 y 229).
QUINTO.- la misma suerte adversa debe correr la postulada segunda modificación del relato fáctico, a través de la cual la Entidad Gestora pretende la adicción de un nuevo párrafo en el ordinal sexto para hacer constar que " el cuadro clínico descrito estaba instaurado con anterioridad al 27 de febrero de 2003", pues, conforme en anterior fundamento se ha razonado, la fecha a considerar es la del accidente no laboral, ya que a tal evento va ligada la determinación de la función habitual del actor a efectos invalidantes, siendo indiferente en lo que aquí interesa que en tal fecha el actor se encontrara en situación de desempleo, pues en este caso se debe tener en cuenta la profesión inmediatamente anterior, ya que la extinción del contrato en virtud del cual la desempeñaba fue precisamente la causa del desempleo y, al considerarlo así la resolución impugnada, no se le puede formular ninguna tacha; huelga por tanto la adicción pretendida por innecesaria e irrelevante para el sentido del fallo.
SÉPTIMO.- Por la dirección letrada de la Entidad Gestora, se denuncia, con amparo procesal en el Art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción, por aplicación indebida del Art. 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.
En la argumentación del motivo, insiste la Entidad gestora en la tesis de que la acción protectora de la Seguridad Social respecto de la incapacidad permanente actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la actividad laboral; tesis que no resulta aplicable al supuesto de autos al mantenerse invariado el relato fáctico de la sentencia de instancia y razonarse en la misma - fundamento de derecho segundo- " ...que la actora en el momento del accidente ( 24.1.2003) se encontraba inscrita como demandante de empleo por lo que estaba en situación asimilada al alta conforme ha establecido reiterada jurisprudencia ( STS 17.1.2002)".
En este sentido cabe recordar que, efectivamente, una jurisprudencia humanizadora (SSTS de 20-10-1992 y 27 mayo 1998) vino atenuando la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, en relación especialmente con las prestaciones de incapacidad permanente y por muerte y supervivencia, mediante una interpretación que ponderaba las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección. En relación con la situación de desempleo el TS ha venido afirmando, concretamente, que la involuntariedad en la situación de desempleo comporta, como es obvio, una manifestación acreditativa del deseo de trabajar y, en consecuencia, la permanencia de la inscripción en la Oficina de Empleo posibilita el acceso a las prestaciones de seguridad social. Esta doctrina actualmente aparece recogida en el Art. 36 del Reglamento general sobre Inscripción de Empresas y Afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, al disponer que " Continuarán comprendidos en el campo aplicación del Régimen de la Seguridad Social en que estuvieran encuadrados, pero en situación asimilada a la de alta en el mismo, quienes, aun cuando hubieren cesado en la prestación de servicios o en el desarrollo de la actividad determinante del encuadramiento en dicho Régimen, se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: " 1º) La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantengan la inscripción como desempleado en la oficina de empleo".
En el caso de autos, con la renovación de su inscripción, como demandante de empleo, en la oficina correspondiente, una vez agotada la percepción del subsidio de desempleo, situación a la que había accedido después de haber cesado como monitora de jardinería del Ayuntamiento de Castro-Urdiales, la actora justifico suficientemente la involuntariedad en el paro laboral y continuo en situación asimilada a la de alta en el régimen general. Consecuentemente la sentencia de instancia al valorar las secuelas derivadas del accidente de tráfico sufrido por la demandante el día 24 de enero de 2003 en función de aquella profesión no incurrió en la infracción legal denunciada pues, como se pone de relieve en el hecho probado segundo, al transcribir un informe del medico forense, a resultas de aquel siniestro, la actora sufrió lesiones consistentes en "cervicalgia postraumática, dorsalgia, lumbalgia postraumática. Hallazgo de hernia discal C6-C7"; lesiones estas que no le habían diagnosticadas con anterioridad; como lo corrobora el hecho de que las mismas no fueron tomadas en consideración ni valoradas en la sentencia dictada el día 4.2.1999 por el juzgado de lo Social núm. 3 de lo de Bilbao y, por tanto, hay que concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado, lo que lleva a la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Doña Ariadna, sobre Seguridad Social, siendo demandados Mutua Vizcaya Industrial y otros, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de Junio de 2005, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º. - La demandante Doña Ariadna con D.N.I. núm. NUM000, nació el 9 de junio de 1960, esta afiliada a la Seguridad Social con n° NUM001, siendo sus profesión habitual la de Jardinera.
2º.- Con fecha 24-1-2003 sufrió un accidente de tráfico, constando en el informe del médico forense de 1-10-2003 que las lesiones sufridas son: cervicalgia postraumática, dorsalgia, lumbalgia postraumática. Hallazgo de hernia discal C6-C7.
La actora tardó 150 en su recuperación y permaneció 50 días incapacitada.
3º.- La demandante prestó servicios para el Ayuntamiento de Castro Urdiales desde el 6-11-2000 al 5-2-2001 y desde el 12-11-2001 al 11-2-2002 con la categoría de Jardinera.
4º.- La actora percibió prestación por desempleo hasta el 11-8-2002, causando baja el 29-5-2003 por no renovación de la demanda, y nueva inscripción desde el 13-8-2003, teniendo a fecha 17-9- 2004 una antigüedad acumulada de 401 días.
5º.- Con fecha 5-6-2003 inició un proceso de incapacidad temporal, siendo el diagnóstico: otras alteraciones de la espalda no especificadas. La baja fue dada por contingencias comunes. Con fecha 25-5-2004 fue dada de alta con propuesta de invalidez.
6º.- Con fecha 22-6-2004 fue emitido dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de incapacidades en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Antecedentes: Operada de Columna Cervical por dos veces por accidente de tráfico hace unos 8 años. Aparato Locomotor: Manos, codos y hombros libres. Bicipitales simétricos. Giros cervicales se detienen en primeros grados, maniobras de estiramiento de raíces producen dolor pero al hacer los giros cervicales refiere adormecimiento del dedo cuarto derecho. Caderas y rodillas libres. Dolor en parte interna del muslo al hacer flexión de cadera derecha. Lassegue derecho tirantez glútea a 45 grados. Salen patelares y aquileos. Flexión lumbar se detiene a la mitad. En documentación aportada, constan 2 RM
Cervicales con resultados similares de 19-2-2003 y 1-4-2003: Artrodesis C5-C6 y Hernia Discal paracentral posterior izquierda en C6-C7 que impronta en médula sin datos de mielopatía o compresión radicular. RM Lumbar de 19-2-2003:
Discopatía degenerativa L5-S1 y protrusión discal sin evidencia compresiva. EMG de 25-3-2003: miembro superior derecho normal. Entre los informes aportados consta artrodesis C5-C6 en 1.994 tras accidente. Accidente de trabajo el 16-112000, nueva baja el 10-1-2001 tras el alta de su Mutua considerada accidente de trabajo tras contingencia y Sentencia. En la RM Cervical de entonces no se veía la Hernia Discal C6-C7. Nuevo accidente de tráfico el 24-1-2003: en Urgencias dolor de espalda tras accidente de tráfico.
Deficiencias más significativas: Artrodesis C5-C6, Hernia Discal C6-C7. Discopatía y protrusiones L5-S1. Mareos."
7º.- Por resolución de 8-7-2004 le fue denegado a la actora el derecho a la situación de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados. Contra la citada resolución fue interpuesta reclamación previa el 4-8-2004, siendo desestimada por resolución de 25-8-2004.
8º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual: "Antecedentes: Operada de Columna Cervical por dos veces por accidente de tráfico hace unos 8 años. Aparato Locomotor: Manos, codos y hombros libres. Bicipi tales simétricos. Giros cervicales se detienen en primeros grados, maniobras de estiramiento de raíces producen dolor pero al hacer los giros cervicales refiere adormecimiento del dedo cuarto derecho. Caderas y rodillas libres. Dolor en parte interna del muslo al hacer flexión de cadera derecha. Lassegue derecho tirantez glútea a 45 grados. Salen patelares y aquileos. Flexión lumbar se detiene a la mi tad. En documentación aportada, constan 2 RM Cervicales con resultados similares de 19-2-2003 y 1-4-2003: Artrodesis C5-C6 y Hernia Discal paracentral posterior izquierda en C6-C7 que impronta en médula sin datos de mielopatía o compresión radicular. RM Lumbar de 19-2-2003:Discopatía degenerativa L5-S1 y protrusión discal sin evidencia compresiva. EMG de 25-3-2003: miembro superior derecho normal. Entre los informes aportados consta artrodesis C5-C6 en 1.994 tras accidente. Accidente de trabajo el 16-11- 2000, nueva baja el 10-1-2001 tras el alta de su Mutua considerada accidente de trabajo tras contingencia y Sentencia. En la RM Cervical de entonces no se veía la Hernia Discal C6-C7. Nuevo accidente de tráfico el 24-1-2003: en Urgencias dolor de espalda tras accidente de tráfico.
Deficiencias más significativas: Artrodesis C5-C6, Hernia Discal C6-C7. Discopatía y protrusiones L5-S1. Mareos."
9º. - La actora ha estado de alta en Régimen Especial de Empleadas de Hogar desde el 27-2-2003 al 30-6-2003 y desde el 1-9-2004.
10º.- La base reguladora para la incapacidad permanente derivada de accidente no laboral asciende a 582'81 euros.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció Doble recurso de suplicación la parte demandante y demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª Ariadna contra la sentencia de 14 de junio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander en los autos núm. 755/04, seguidos a instancia de la segunda contra la indicada Entidad Gestora, Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Mutua Vizcaya Industrial y Mutua Montañesa, confirmando la misma en todos sus extremos.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

