Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Social Nº 51/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 659/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RECUERO SALDAÑA, BENITO

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100669

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:744


Encabezamiento

Rº. 659/06-BG St. 51/07

Iltmos. Sres:

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN. Presidente.

Dª. ELENA DÍAZ ALONSO

D. LUÍS LOZANO MORENO

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a diez de enero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 51/2007

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Lucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA; ha sido Ponente el Iltmº. Sr. D. BENITO RECUERO SALDAÑA, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO. Según consta en autos, se presentó demanda por Lucía contra INSS sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el 19 de septiembre de 2005, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO. En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I. Dª. Lucía , nacida el 29 de Octubre de 1960, con documento nacional de identidad número NUM000 , figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y está inscrita en el Régimen Especial Agrario. Su profesión habitual es la de peón albañil. Su base reguladora, a efectos de pensión de incapacidad permanente, es de 905'68 euros mensuales. Ha cubierto el periodo de cotización exigido legalmente para percibir una pensión de esta naturaleza y se halla en situación de alta o asimilada.

II.- El 5 de febrero de 2004 causó baja por la sanidad pública por "Fibromialgia", recibiendo el alta por los mismos servicios sanitarios el 28 de septiembre el mismo año.

III.- El 4 de noviembre de 2004 nuevamente recibe la baja médica, sin expresarse causa en el parte médico correspondiente. El 2 de diciembre de ese año, a instancias de la trabajadora, se incoó el expediente administrativo número NUM002 , de incapacidad permanente.

IV.- El 14 de Enero de 2005 se emitió informe médico de síntesis, en el que se hacían constar en el apartado de Conclusiones: "Deficiencias más significativas: Fibromialgia. Espondiloartrosis. T. Mixto Ansioso-Depresivo".

V.- El 19 de enero de 2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso a la Dirección Provincial del referido Instituto la no declaración de la trabajadora en situación de Incapacidad permanente por no haber agotado el tratamiento.

VI.- Por Resolución de la Directora Provincial de dicho organismo, de fecha 21 de enero, se denegaba la prestación en la consideración de que la trabajadora no había "agotado tratamiento".

VII.- Se interpuso reclamación previa el 18 de Febrero y, tras informe del Equipo de Valoración de incapacidades de 2 de marzo, instando la confirmación de la no declaración de incapacitado permanente por no haber agotado el tratamiento, se desestimó por Resolución de 16 de Marzo de 2005.

VIII.- Dª. Lucía padece las dolencias expresadas en el Hecho IV.

TERCERO. Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la parte actora, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

ÚNICO. Con amparo en los apartados b) y c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la actora se ha alzado en suplicación contra la sentencia de instancia que desestimó su demanda en reconocimiento de una invalidez permanente absoluta o, subsidiariamente, la total para su profesión habitual.

Ninguno de los motivos del recurso pueden prosperar, el fáctico, porque la adición que pretende en el hecho IV de los probados la basa en el informe médico pericial obrante en autos, el cual es objeto de estudio y valoración por la Juzgadora de instancia en el fundamento jurídico segundo, siendo doctrina reiterada que no pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

Y en cuanto al jurídico, en el que se cita como infringidos los arts. 137.4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , igual suerte adversa ha de correr, porque -como razona la sentencia- la espondiloartrosis sin radiculpatía y la fibromialgia carecen del efecto inhabilitante pretendido y el trastorno mixto ansioso depresivo era objeto de tratamiento en el momento del dictamen del EVI y no había sido dada de alta médica, por lo que no se daban los presupuestos exigidos en el art. 136.1 de la LGSS para ser declarado en invalidez permanente en grado alguno, por lo que fue certera la resolución administrativa al denegarle lo pretendido "por no haber agotado el tratamiento" y, como la sentencia de instancia así lo entendió, se impone su confirmación, previa desestimación del recurso.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Lucía contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de HUELVA de fecha 19 de diciembre de 2005 , recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por Lucía contra INSS, sobre invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndoles que, contra la misma, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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