Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2007

Última revisión
05/01/2007

Sentencia Social Nº 51/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 85/2006 de 05 de Enero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 05 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ESCUDERO ALONSO, LUIS JOSE

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100163

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:984


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0017147

MDT

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 5 de enero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 51/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Benedicto frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 27 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento nº 429/2005 y siendo recurridos -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Geima Plac, S.C.P. y Mutual Cyclops. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14.06.05 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda promovida por Benedicto contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutual Cyclops y la empresa Geima Plac, S.C.P., absolviendo a las susodichas partes demandadas de las pretensiones objeto de la misma."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero. El actor, nacido el 11 de febrero de 1981, afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta, de profesión habitual montador de pladur, prestando servicios por cuenta de la empresa Geima Plac, S. C.P., sufrió un accidente de trabajo el día 18 de mayo de 2004 .

Segundo. Se tramitó expediente, con dictamen del Institut Català d' Avaluacions Mèdiques del día 1 de diciembre de 2004, y por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17 de enero de 1005 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo. Formuló reclamación previa, desestimada mediante resolución de 28 de abril de 2005.

Tercero. Fue dado de alta médica el 15 de octubre de 2004.

Cuarto. La base reguladora de la prestación es de 6.195,17 euros anuales para la incapacidad permanente total y mensual de 570,92 euros para la parcial.

Quinto. La mutua Mutual Cyclops se subrogó en las responsabilidades empresariales derivadas del accidente.

Sexto. Se halla afecto de las siguientes lesiones: fractura de fémur derecho que precisó tratamiento quirúrgico; actualmente funcionalismo correcto en cadera y rodilla derecha; fractura consolidada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que habiéndose dado traslado a las partes este fue impugnado por la demandada Mutual Cyclops,no impugnándolo el resto de intervinientes, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el trabajador demandante en los presentes autos se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, que desestimó su pretensión consistente en ser declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de montador de pladur, derivada de las secuelas del accidente de trabajo que sufrió el día 18 de mayo de 2.004, que dieron lugar a que en la resolución dictada en vía administrativa por el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) se le declarase afecto de lesiones permanentes no invalidantes del anexo 110 del Baremo aprobado por la Orden Ministerial de 16 de enero de 1.991, indemnizables con la cantidad a tanto alzado de 270,46 euros. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126, responsable de la prestación pretendida por el trabajador recurrente que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se solicita la modificación del hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida en el que se reseñan las lesiones permanentes que padece, para que se haga constar que son: "1- Cadera derecha dolorosa. Limitación en la movilidad 10%. Fémur derecho con enclavado endomedular. 2- Agravación de inestabilidad rodilla derecha. Limitación movilidad rodilla derecha". Fundamenta su pretensión en el informe del Gabinete de Recuperación Funcional solicitado por la Mutua demandada obrante al folio 94 de autos, así como por el informe pericial emitido a su instancia en el acto del juicio, no pudiendo prosperar al estar contradichos por el posterior informe de la Mutua de fecha 21 de septiembre de 2.005, y por el dictamen del ICAM de fecha 1 de diciembre de 2.004, de manera que existiendo pruebas contradictorias su valoración corresponde al magistrado de instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , no pudiendo prevalecer el criterio interesado de la parte frente al suyo que es imparcial, razón por la que ha de ser desestimado este concreto motivo de recurso.

TERCERO.- Como segundo y último motivo de recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , por el trabajador recurrente se denuncia, en definitiva, que la sentencia recurrida infringe lo establecido en el artículo 137, apartado 3º de la Ley General de la Seguridad Social , que da el concepto legal de lo que ha de entenderse por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, que es aquel grado de incapacidad que, sin impedirle la realización de todas o de las fundamentales tareas de la misma, le suponen una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento, o se la hace más penosa o peligrosa, o tiene una pérdida de ganancia en la proporción citada.

Al objeto de resolver el presente recurso de suplicación se ha de partir de las dolencias que padece el trabajador recurrente que están reseñadas en el inmodificado hecho declarado probado sexto de la sentencia recurrida, consistentes en: "Fractura de fémur derecho que precisó tratamiento quirúrgico; actualmente funcionalismo correcto en cadera y rodilla derecha; fractura consolidada", que el magistrado de instancia en uso de las atribuciones que tiene conferidas legalmente ha hecho constar en el fundamento de derecho primero que las ha tomado del dictamen del ICAM, que no ha sido desvirtuado por la prueba practicada, que concluye con propuesta de declaración de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según el Baremo aprobado en desarrollo del artículo 150 de la Ley General de la Seguridad Social , lo que supone que entiende que se trata de lesiones que tendrán repercusiones en el trabajador como persona, pero sin incidencia laboral o no, al menos, con un grado de repercusión superior al 33 por 100, pudiendo continuar desempeñando trabajos propios de su profesión habitual de montador de pladur, aunque se trate de una profesión que requiere la realización de esfuerzos físicos en bipedestación, razones todas ellas por las que la sentencia recurrida no ha infringido lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , que regula la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, por lo que procede su confirmación, previa la desestimación del presente recurso de suplicación, debiéndose tener en cuenta que la referida sentencia se ha dictado en un procedimiento que se rige por el principio de la inmediación judicial en el que corresponde con carácter fundamental al magistrado de instancia tanto la fijación de las dolencias que padece el trabajador como el alcance incapacitante de las mismas, lo que no ha de ser modificado por esta Sala de lo Social salvo que se demuestre su evidente equivocación, lo que no ocurre en el caso de autos, todo ello, sin perjuicio desde luego, de que el recurrente pueda volver a presentar otra petición de incapacidad permanente o pasar a la situación de incapacidad temporal, si se dan los requisitos establecidos al efecto.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Benedicto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona en fecha 27 de septiembre de 2.005, recaída en los autos 429/05, seguidos en virtud de demanda formulada por el recurrente, contra MUTUAL CYCLOPS, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra la empresa GEIMA PLAC, SCP, en solicitud de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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