Última revisión
28/01/2009
Sentencia Social Nº 51/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 767/2008 de 28 de Enero de 2009
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 51/2009
Núm. Cendoj: 09059340012009100406
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00051/2009
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 767/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 51/2009
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente-Acctal.
Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Enero de dos mil nueve
En el recurso de Suplicación número 767/08 interpuesto por la representación letrada de D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 459/08 seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 1 "MUTUAL MIDAT CYCLOPS", contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y C.B. DIRECCION000 , en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 2008 cuya parte dispositiva dice: "Estimo parcialmente la demanda presentada por el letrado Sr. Rojo Cuesta, en representación de Mutual Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, el trabajador D. Nazario y la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000 ; declaro al trabajador afecto a la situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir de una sola vez una indemnización a tanto alzado de veinticuatro mensualidades de la base reguladora de 1.053,44 euros (la total de 25.282,56 euros), condenando a la mutua a abonarla, y les absuelvo de las demás pretensiones deducidas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "PRIMERO.- D. Nazario -nacido el 1-VI-1960- que figura afiliado a la Seguridad Social núm. NUM000 , prestó sus servicios a la empresa Comunidad de Bienes DIRECCION000 -que tenía cubierto los riesgos profesionales con la mutua actora-, de 16- IV-2007 a 3-XI-2007, con la categoría profesional de carpintero-oficial 1ª, en virtud del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, de 16-IV-2007. (El contrato e informe de vida laboral se dan por reproducidos).- SEGUNDO.- El 14-VIII-2007, cuando el trabajador prestaba sus servicios a la empresa demandada -que se dedicaba a la fabricación de estructuras de madera y piezas de carpintería-, trabajando con ingletadora mecánica -accionada por electricidad-, sufrió un accidente laboral al atraparse la mano derecha con la máquina -descrita-, que la causó fractura conminuta intraarticular de 2º y 3º falange de 2º y 5º dedos de la mano derecha.- En el día referido, el servicio médico de la mutua le dio de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, y el 11-X-2007, de alta, por curación.- El informe-propuesta clínico-laboral de la mutua, de 15-X-2007, relacionó, en juicio clínico-laboral, las siguientes secuelas: amputación a nivel de la segunda falange de segundo y quinto dedos de la mano derecha.- La profesión habitual y categoría del trabajador que operaba con herramientas y máquinas -alimentadas con distintas fuentes de energía-, conforme a la clasificación profesional del Convenio Colectivo de la Madera -publicado en el B. O. E. 24-III-2007 -, abarcaba un amplio abanico: tareas de oficios industriales con capacitación suficiente para resolver todos los requisitos de su oficio o responsabilidad; de control y regulación de los procesos de producción que generan transformación del producto; de venta y comercialización de productos de reducido valor unitario y/o tan poca complejidad que no requieran de una especialización técnica distinta de la propia demostración, comunicación de precios y condiciones de crédito y entrega, tramitación de pedidos, etc.; de delineación de dibujo, calcos o litografías que otros han preparado -elementales-, , así como cálculos sencillos; de control de la calidad de la producción o el montaje; de toma de datos de procesos de producción .... (Los partes, informe-propuesta y clasificación profesional se dan por reproducidos).- TERCERO.- En el expediente administrativo de incapacidad permanente NUM001 , el informe de valoración médica, de 29-XI-2007, relacionó, en deficiencias más significativas, secuelas de AT sufrido el 14-VIII-2007 con atrapamiento de la mano derecha y resultado fractura conminuta intraarticular de 2ª y 3ª falange del 2º y 5º dedos de la mano derecha, así como abrasión en interfalángica proximal de 3º dedo (cara palmar) de mano, con resultado de amputación de 2ª falange; en evolución, favorable con secuelas, y, en limitaciones - orgánicas y funcionales-, derivada de la amputación de 2ª y 3ª falanges de la 2º y 5º dedos de mano derecha en paciente diestro, y 2º dedo derecho afuncional; el dictamen-propuesta de 4-XII-2007 refrendó el cuadro clínico y limitaciones y formuló la de calificación de trabajador como incapacitado permanente en grado de parcial, y posteriormente, el de 6-II-2008, modificó la calificación del grado de incapacidad elevándolo al de total, y la resolución de 12-III-2008 le reconoció la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, que ascendió al porcentaje del 55% del importe de la base reguladora de 1.033,86 euros mensuales. (El expediente administrativo se da por reproducido).- CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y parcial asciende a la cantidad de 1.033,86 y 1.053,69 euros mensuales, respectivamente, derivada de accidente de trabajo.- QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 16-V-2008 la desestimó.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación el codemandado D. Nazario , habiendo sido impugnado por la codemandada C.B. DIRECCION000 . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 28 de octubre de 2008 , Autos nº 459/08 , que estimo parcialmente la demanda formulada por la representación letrada de la Mutua Midat Cyclops frente al Instituto Nacional de la Sguridad Social , Tesorería General de la Seguridad Social , CB DIRECCION000 y D. Nazario , y declaro al citado trabajador afecto de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando tanto la revisión de hechos asi como del derecho aplicable e interesando que se declare al trabajador afecto de Incapacidad Permanente Total.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente que se adicione al Hecho Probado Tercero lo siguiente " modificó la calificación del grado de incapacidad elevándo al de total, habiendo analizado las secuelas descritas y las tareas realizadas por el titular..." fundamenta tal revisión en el doc 117.
Entendemos que tal motivo del recurso debe de ser desestimado , y ello en primer lugar porque sustancialmente ya se recoge en el Hecho Probado Tercero y nada añade al mismo puesto que se refiere a que el EVI para hacer la calificación de la Incapacidad que en su dia propuso, valoro tanto las secuelas como las tareas que el trabajador venia realizado , tal valoración no es vinculante para el Magistrado de Instancia siendo al adición pretendida intrascendente para la resolución del recurso por lo que el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los articulo 136 y 137.1 .b y 2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y ello por entender que debe de ser declarado afecto de Incapacidad Permanente Total pues las dolencias que padece le incapacitarían para realizar las tareas propias de su profesión habitual de carpintero oficial de 1ª.
El art 136.1 de la Ley citada dispone textualmente que es incapacidad permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Jurisprudencia y doctrina coinciden en las notas características que definen el concepto legal de la invalidez permanente, a saber:
1) Alteración grave de la salud, lo que hace referencia a que las diversas enfermedades deben ser intelectualmente integradas y valorarse la totalidad de ellas en su conjunto, de tal modo, que aunque los diversos padecimientos que integren su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente, con independencia de la contingencia, común o profesional, que las haya originado; exige también la norma un tratamiento médico previo y el alta en dicho tratamiento, cuya no finalización impide, temporalmente, la valoración.
2) El carácter objetivable de las reducciones anatómicas o funcionales ("susceptibles de determinación objetiva"), lo que implica la exigencia de que se pueda fijar un diagnostico médico, de forma indudable de acuerdo con los criterios comúnmente aceptados de la ciencia medica, y huyendo de las meras especulaciones subjetivas, o de las vaguedades, inconcreciones o descripciones carentes de base científica.
3) La condición permanente y previsiblemente definitivas de las lesiones, esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que «no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo». Y por eso también el art. 143 del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de invalidez permanente por «mejoría». Y
4) La gravedad de las reducciones, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de "que disminuyan o anulen" su capacidad laboral en función de la profesión habitual o del grado de incapacidad que se postule; constituyéndose éste en el requisito central de la incapacidad permanente, pues resulta intrascendente una lesión -por grave que sea- que no incide en la capacidad laboral. A su vez, como luego se verá, según que el grado de afectación de la capacidad laboral sea mayor o menor, estaremos ante uno u otro grado de la misma.
Respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión: ello incluso ha llevado al Tribunal Supremo a, sin excluir radical e incondicionadamente los supuestos de invalidez del ámbito del recurso de casación para la unificación de doctrina, limitar considerablemente la admisión del mismo por la difícil coincidencia de supuestos fácticos, habiéndose llegado a señalar que "más que de incapacidades puede hablarse de incapacitados" (STS 30-1-89 por todas); dificultad que también ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional, en sentencia de 26-3-1996, núm. 53/1996, recaída en Recurso de Amparo núm. 3622/1994 .
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones
Sentado lo anterior debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece el trabajador recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Segundo ( amputación de la 2ª y 3ª falange del 2º y 3º dedos de la mano derecha y 2º dedo derecho afuncional. ) , es cierto que tales secuela le producen una limitación funcional en la realización de las tareas propias de su profesión habitual carpintero oficial de 1ª , como se declara en la sentencia recurrida , pero las mismas no le incapacitan para realizar las tarea propias y fundamentales de su profesión , mantiene la fuerza y capacidad para manejar herramientas asi como para accionar aquellas maquinas que son eléctricas manteniendo la capacidad de prensa y sujeción . No teniendo en consecuencia, como antes se ha indicado, una limitación tal que le impida la realización fundamentales de su profesión habitual. Al haberlo entendido asi el Magistrado de instancia procede desestimar la demanda y confirmar la resolución recurrida .
CUARTO.- No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita art 233 de la Ley de Procedimiento Labor
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Nazario , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 459/08 seguidos a instancia de MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL nº 1 "MUTUAL MIDAT CYCLOPS", contra el recurrente, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y C.B. DIRECCION000 , en reclamación sobre Seguridad Social y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
