Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 51/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3008/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Social

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 51/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100010

Resumen:
46250340012011100010 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 51/2011 Fecha de Resolución: 11/01/2011 Nº de Recurso: 3008/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MARIA MERCEDES BORONAT TORMO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Rec. C/ Sent. Núm. 3008/2010

Recurso contra Sentencia núm. 3008/2010

Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a once de enero de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 0051/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 3008/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 16-06-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Castellon , en los autos núm. 32/10, seguidos sobre despido, a instancia de Dª. Clara , D. Jose María , D. Alejo , D. Demetrio , Dª. Milagros , Dª. María Milagros , Dª. Diana , Dª. Marta , Dª. María Cristina , Dª. Elsa , Dª. Miriam , Dª. María Purificación , Dª. Esmeralda , Palmira , Dª. Amalia , Dª. Filomena y D. Ovidio , asistidos por el Letrado D. Pablo Bagán Terrén, contra FRUTAS FRANCH, SA, asistido por el Letrado D. Emilio Pin Arboledas, Administradores Concúrsales D. Luis Enrique , D. Benjamín , BANCO PASTOR, SA y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente laIlma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16-06-10, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de la demanda presentada por Dª. Clara, D. Jose María , D. Alejo, D. Demetrio, Dª. Milagros, Dª. María Milagros , Dª. Diana, Dª. Marta, Dª. María Cristina, Dª. Elsa, Dª. Miriam , Dª. María Purificación, Dª. Esmeralda, Palmira, Dª. Amalia, Dª. Filomena y D. Ovidio, frente a FRUTAS FRANCH S.L. y sus Administradores Concursales, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados de contrario".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los trabajadores demandantes han prestado servicios para la empresa demandada , dedicada al comercio hortofrutícola, en el centro de trabajo de Betxí, con la antigüedad y salario diario bruto, incluida la prorrata de pagas extra, que se indican a continuación:

TRABAJADOR

Clara

D. Jose María

D. Alejo

D. Demetrio

Dª. Milagros

Dª. María Milagros

Dª. Diana

Dª. Marta

Dª. María Cristina

Elsa

Dª. Miriam

Dª. María Purificación

Dª. Esmeralda

Dª. Palmira

Dª. Amalia

Dª. Filomena

D. Ovidio

ANTIGÜEDAD

21-10-1991

13-10-1992

20-10-2004

20-10-2004

19-11-1981

31-05-1984

26-10-1987

14-01-1987

06-11-2006

14-01-1987

15-10-1990

26-10-1998

06-11-2006

04-10-2007

26-10-1987

26-10-1998

21-02-2006

CATEGORÍA

Encajadora-triadora

Cogedor

Cogedor

Cogedor

Encajadora-triadora

Cogedor

Encajadora-triadora

Encajadora-triadora

Encajadora-triadora

Oper máquina y enc.

Encajadora- triadora

Encajadora-triadora

Cont entradas y salidas y emcu.

Cont entradas y salidas

Encajadora-triadora

Encajadora-triadora

Cogedor

SALARIO DIARIO

62,83 euros

53 ,70 euros

49,30 euros

49,30 euros

74,26 euros

70,45 euros

66,64 euros

68 ,54 euros

57,12 euros

68,55 euros

63,79 euros

57,12 euros

57,12 euros

57,12 euros

66 ,64 euros

57 ,12 euros

59,07 euros

2.- Los demandantes no son representantes de los trabajadores (Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical) en la empresa.3.- La empresa cuenta con dos centros de trabajo, uno en Mercamadrid, con 12 trabajadores, y otro en Betxí (Castellón) con 188 trabajadores. La plantilla total es de 200 trabajadores. Más del 85% de la plantilla de la empresa se halla en la Comunidad Valenciana (cerca del 98% de la plantilla). La empresa tiene concertados con sus trabajadores contratos de trabajo fijos, y contratos de trabajo fijos-discontinuos. 4.- El objeto social de la empresa es la explotación del negocio de compra, recolección, confección , comercialización y venta de frutas y hortalizas frescas, transporte por cuenta propia de las mismas e importación y exportación de dichas frutas y hortalizas, la importación y exportación de cualquier clase de mercancías de lícito comercio, el transporte , en servicio público, de cualquier clase de mercancías y tenencia y explotación de bienes inmuebles y valores mobiliarios. 5.- Todas las relaciones laborales concertadas entre trabajadores demandantes y empresa demandada son de carácter fijo discontinuo. No constan los días efectivamente trabajados por los demandantes. 6.- La empresa demandada efectuaba los llamamientos de los trabajadores fijos discontinuos en fechas variables, que oscilan entre septiembre y noviembre de cada año. La mayoría de los llamamientos de los trabajadores fijos-discontinuos en los años anteriores al 2009 se han producido en octubre. 7.- El 23 de noviembre de 2009 la empresa extinguió los contratos de algunos de los trabajadores fijos de la misma. A partir de dicha fecha , no ha habido manipulación de cítricos por la propia empresa , aunque se ha arrendado parte del inmueble y maquinaria (algunas cámaras, la línea de producción ecológica) a un tercero para destinarlas a la manipulación de cítricos, a fin de obtener un beneficio económico para realizar los pagos pendientes de la empresa, arrendamiento que ya finalizó. Actualmente la empresa tiene abiertas las oficinas, no realiza actividad de manipulación de cítricos , aunque está negociando la administración concursal con los Bancos para obtener financiación, sin lograrla por el momento. Desde noviembre de 2009 la empresa sigue teniendo trabajadores dados de alta en la Seguridad Social, sigue haciendo declaraciones de I.V.A.. 8.- La empresa se dio de baja en la Seguridad Social el 23 de noviembre de 2009. No obstante, desde dicha fecha ha tenido trabajadores dados de alta en la Seguridad Social en número variable (hasta 22 trabajadores en noviembre de 2009, 5 trabajadores en diciembre de 2009 y en enero de 2010, y 2 trabajadores en febrero de 2010). 9.- El día 22 de septiembre de 2009 la empresa demandada se reunió con los representantes sindicales de la misma, en Betxí, iniciándose periodo de consultas para la extinción, por medio de un Expediente de Regulación de Empleo , de las relaciones laborales de los trabajadores que constaban en anexo aparte, tanto fijos como fijos discontinuos de las distintas secciones de la empresa, tanto del centro de trabajo de Betxí como de Madrid. El 22 de octubre de 2009 finalizó el periodo de consultas, levantándose acta que se da por reproducida, finalizando sin acuerdo. 10.- En fecha 22 de septiembre de 2009 la empresa presentó ante la Subdelegación del Gobierno en Castellón escrito dirigido al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, departamento de Expedientes de Regulación de Empleo, para su elevación al citado organismo. Dicho escrito se da por reproducido a efectos probatorios. El escrito fue recibido en la Dirección General de Trabajo el 29 de septiembre de 2009, y se dio traslado a la Dirección General de la Comunidad Autónoma. El 1 de octubre de 2009 la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones laborales , del Ministerio de Trabajo e Inmigración, remitió oficio a la empresa comunicándole que, en relación con el Expediente de Regulación de Empleo presentado, había procedido a dar traslado del mismo a la Dirección General de Trabajo y Cooperativismo y Economía Social de la comunidad Autónoma Valenciana , a los efectos de que por la misma se tramitara e instruyera el expediente, con ulterior propuesta de Resolución que se remitiría al citado órgano directivo para dictar la correspondiente Resolución en el Expediente. La razón alegada para dicha actuación fue que más del 85% de la plantilla de la empresa radicaba en la Comunidad Valenciana. 11.- El 22 de octubre de 2009 por la empresa se presentó, tanto ante la Subdelegación del Gobierno en Castellón, y dirigida al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Departamento de ERE, como ante la Dirección General de Trabajo, departamento de ERE, de la Generalitat Valenciana, escrito y documentación anexa informando sobre la finalización del periodo de consultas sin acuerdo con la representación sindical. El 28 de octubre de 2009 tuvo entrada en el Ministerio de Trabajo e Inmigración el escrito remitido por la empresa comunicando la finalización del periodo de consultas y solicitando se dictara Resolución. 12.- El 12 de noviembre de 2009 se remitió por la Conselleria d?Economia , Hisenda i Ocupació, de la Generalitat Valenciana, la propuesta de Resolución en relación al ERE Nº 356/09, al Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social, propuesta que data del 2 de noviembre de 2009, dictada por el Director General de Trabajo, Cooperativismo y Economía Social. El 20 de noviembre de 2009 se recibió por la Dirección General de Trabajo , Subdirección General de Relaciones laborales, del Ministerio de Trabajo e Inmigración, la propuesta de resolución formulada por la Dirección General de Trabajo, Departamento de ERE, de la Generalitat Valenciana, y el 24 de noviembre de 2009 la Dirección General de Trabajo, Subdirección General de Relaciones laborales , del Ministerio de Trabajo e Inmigración, dictó Resolución en Expediente de Regulación de Empleo nº 356/09 denegando la solicitud de la empresa para obtener autorización para extinguir los contratos de trabajo de 200 trabajadores. 13.- La empresa demandada solicitó a la Dirección General de Trabajo el 21 de diciembre de 2009 que emitiera "certificado de silencio positivo por incumplimiento del plazo para dictar Resolución", denegándose tal solicitud por Resolución expresa de 25 de enero de 2010 , documento que se da por reproducido a efectos probatorios, con los motivos que se exponen. 14.- La empresa redactó escrito datado el 8 de enero de 2010 con el siguiente tenor: "por la presente se le notifica a ud que estando incluida en el Expediente de Regulación de Empleo, de la Subdirección General de Relaciones Laborales del Ministerio de Trabajo e Inmigración nº 356/09 y al ser Ud fija discontinua, y viendo que es imposible la reanudación de la actividad y dentro del plazo de 6 meses que se indica en la solicitud de dicho expediente, y al haber sido este aprobado por silencio positivo en base al art. 51.6 del ET, por haber terminado el periodo de consultas SIN acuerdo, el día 22/10/2009, y haber transcurrido más de 15 días naturales desde dicha fecha hasta el 26/11/2009 la notificación de la Resolución de dicha autoridad laboral, se le comunica lo siguiente: que con esta fecha queda extinguida su relación laboral como fija-discontinua de la empresa , al no poder continuar la actividad de recolección y manipulación de frutas, ni con los fijos de la empresa y menos con los fijos discontinuos, habiéndose esperado dentro del plazo de la solicitud para la toma de esta decisión con ud". Dicho escrito lo notificó a todos los demandantes. 15.- La empresa demandada ha sido declarada en concurso por el juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid, por auto de 15 de diciembre de 2009, siendo nombrados como Administradores concursales D. Luis Enrique , D. Benjamín y Caja Rural de Toledo, si bien ésta última fue sustituida por Banco Pastor, al presentar excusa que fue aceptada por el Juzgado. 16.- En fecha 15 de diciembre de 2009 se presentaron algunas de las 4 papeletas de conciliación por los demandantes ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose tales los actos conciliatorios el día 30 de diciembre siguiente, terminando con resultado de "sin efecto". El día 5 de enero de 2010 se presentaron algunas de las demandas ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fueron repartidas todas ellas a este Juzgado de lo Social. Con posterioridad , el 8 de febrero de 2010 se presentaron las restantes papeletas de conciliación por otros demandantes, individualmente, ante el servicio Administrativo correspondiente , celebrándose los actos conciliatorios el 22 de febrero siguiente, con resultado de "sin efecto". Los días 24 y 25 de febrero de 2010 se presentaron las restantes demandas ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social, y posteriormente acumuladas al procedimiento más antiguo, el 32/10. El procedimiento nº 595 fue presentada su demanda el 27 de abril de 2010 en Decanato, habiéndose presentado previamente papeleta de conciliación el 6 de abril de 2010, y celebrado el acto el 19 de abril siguiente , con el resultado de "sin efecto"".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado por la demandada Frutas Franch , SA. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- La Sentencia de la instancia desestima la demanda por despido interpuesta por el grupo de trabajadores accionantes, por lo que absuelve a la empresa Frutas Franch de los pedimentos contenidos en la misma, rechazando con carácter previo, las excepciones planteada. Contra dicho pronunciamiento recurren los actores, todos ellos fijos discontinuos de la empresa demandada ,, pues entienden que han sido objeto de un despido tácito que debe calificarse como improcedente, planteando con carácter subsidiario respecto de algunos de los actores , y con carácter principal respecto del resto por infracción del art 511 del ET .

Antes de examinar el recurso, la Sala ha de determinar, como ya ha hecho en situaciones similares, como en la Sentencia de ésta misma Sala de fecha 14 de septiembre del 2010 , número 2483, si es o no competencia del orden social el conocimiento de la pretensión ejercitada en la demanda de la que derivan las presentes actuaciones y ello aun cuando el juzgado de instancia haya desestimado tal excepción de falta de competencia opuesta por la empresa demandada y ésta no haya recurrido la Sentencia, puesto que al ser la competencia jurisdiccional una materia procesal y, por lo tanto, que afecta al orden público se encuentra sustraída al poder dispositivo de las partes y en todo caso, puede y debe ser examinada de oficio.

La pretensión de despido formulada por los trabajadores demandantes parte de la base de que dicha extinción estaba fundada en una autorización administrativa presunta adoptada en un expediente de regulación de empleo en el que no hubo acuerdo en el período de consultas entre el Comité de Empresa y la empresa, y en el que se establece una lista que incluía nominativamente a los doscientos trabajadores afectados por la extinción entre los que se encontraban los actores.

El problema que en los presentes autos se plantea hace referencia al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento Administrativo previsto en el art. 51 del ET y en los arts. 5 y ss. del reglamento de tales procedimientos , aprobado por R.D. 43/1996, de 19 de enero .

Pues bien, tal cuestión ya fue resuelta por ésta Sala en la sentencia citada , cuyo pronunciamiento debe reiterarse por razones elementales de igualdad en la aplicación de la ley. Dicha Sentencia, con cita de jurisprudencial del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 1999, y de Autos de fechas 8 de marzo de 1991 de la Sala de Conflictos, así como el numerado como 15/2010 de la misma sala Especial concluye , con cita expresa de la S.T.S. de 3 de febrero del 2009, que:

"1. En interpretación y aplicación de la normativa orgánica y procesal hasta ahora vigentes, con carácter general, y con relación a cuestiones planteadas sobre la tramitación y conclusión en el ámbito de los expedientes de regulación de empleo, esta Sala ha venido reiteradamente declarando la incompetencia del orden jurisdiccional social "tanto para conocer de la impugnación directa de un Acuerdo entre empresa y representantes de los trabajadores, posteriormente homologado por una Resolución administrativa - ST.S. 21-6-1994 - como para decidir sobre la impugnación por parte de un trabajador de las razones de su inclusión en el listado aprobado igualmente por la Autoridad laboral en un expediente de esta naturaleza - STS de 18-1-1999 (recurso 2254/1998 ) y las que en ella se citan-; y en el mismo sentido se ha pronunciado tanto el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción - Sentencias de 26-12-1988 o 26-6-1996 - , como la Sala de Conflictos de Competencia -Auto de 8 de marzo de 1991 ". Con la concreta matización, en la que no es dable encuadrar el supuesto ahora enjuiciado, de que "si la competencia del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo sólo llega, como tradicionalmente se dijo, a los aspectos a los que llegó la Resolución administrativa , cuando ésta no contiene el listado de los afectados por la misma, toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedará fuera del ámbito competencial Contencioso-Administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la Administración; de la misma manera que seguirá siendo competencia de aquel orden judicial propio de la administración la discusión que afecte a todas las materias incluidas en su decisión" (entre otras, SSTS/IV 17-marzo-1999 -recurso 2240/1998, 5-junio-1999 -recurso 2237/1998, 12-julio-1999 -recurso 4475/1998, 13-julio-1999 -recurso 4417/1998, 15-julio-1999 -recurso 4418/1998, 19-julio-1999 -recurso 4416/1998, 20-julio-1999 -recurso 4459/1998 , 23-julio-1999 -recurso 4139/1998, 28-julio-1999 -recurso 4474/1998 , 30-septiembre-1999 -recurso 4811/1998, 28-septiembre-1999 -recurso 4471/1998, 5-octubre-1999 -recurso 4140/1998 ).

Tras citar otros antecedentes de esta misma Sala, concluye que "De la doctrina transcrita se desprende que en esta materia de naturaleza sustancialmente laboral, la competencia de los Tribunales del orden Contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la Resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente , razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa. Sobre dicha base era lógico que se excluyera del conocimiento de la jurisdicción del orden social toda pretensión que contradijera el contenido de aquella Resolución en cuanto que, en todo lo referente a su contenido, estaba acotada a favor del orden Contencioso la competencia para conocer de la impugnación de cualquier acto o resolución administrativa , de conformidad con lo que disponía el art. 1 de la entonces vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa del año 1956 (RCL 19561890 y NDL 18435), y con lo que en el mismo sentido decía y dice el art. 3 de la LPL. Pero, como decía el Auto de 1991 citado , todos los problemas de ejecución de aquellas decisiones, en cuanto afectaran exclusivamente a los intereses de empresa y trabajadores serían de la competencia de orden social por no suponer ninguna impugnación de ningún acuerdo de la Administración (cuantía de la indemnización , problemas de prejubilación, desempleo, etc.)."

Aplicando la doctrina y Resolución precedente al supuesto que ahora nos ocupa habremos de declarar como sostuvo la empresa demandada en el acto del juicio, que en el presente supuesto la competencia para conocer de la demanda que dio origen a las presentes actuaciones corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo ya que en definitiva lo que se está impugnando es la validez de la decisión empresarial extintiva que deriva de la autorización presunta del expediente de regulación de empleo instado por la empresa demandada y en el que se incluía nominativamente a los trabajadores afectados entre los que se encuentran los actores, por lo que procede apreciar de oficio la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda presentada por despido y sin necesidad de entrar a conocer el recurso formulado por la parte actora , revocar la Sentencia de instancia y remitir a las partes al orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción a fin de resolver las cuestiones que se suscitan en este proceso.

Fallo

Declaramos de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción del orden social para conocer de la demanda origen de autos y sin entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Dª. Clara, D. Jose María, D. Alejo, D. Demetrio, Dª. Milagros, Dª. María Milagros , Dª. Diana, Dª. Marta, Dª. María Cristina, Dª. Elsa, Dª. Miriam, Dª. María Purificación, Dª. Esmeralda , Palmira, Dª. Amalia, Dª. Filomena y D. Ovidio, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º TRES de los de Castellón y su provincia, de fecha 16 de Junio de 2010, anulamos dicha Sentencia y las demás actuaciones desde la presentación de la demanda, advirtiendo a la parte demandante de que habrá de acudir al orden contencioso-administrativo por ser el competente para conocer de su demanda.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Banesto, cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Transcurrido el término indicado , sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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