Sentencia Social Nº 51/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 51/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 46/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 51/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013106254


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCÍA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 17 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 51/2013

En la demanda nº 46/2013, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

ÚNICO.- Con fecha 2 de julio de 2013, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sala demanda conflicto colectivo en la que interviene como parte el Sindicato CAU- IAC (Colectivos Asamblearios de Universidades - Intersindical Alternativa de Cataluña) y como parte demandada la universidad pública catalana UNIVERSITAT DE BARCELONA, en la que se solicita se dicte sentencia conforme a derecho. Admitida la demanda formulada, se ha celebrado el correspondiente acto de la vista el pasado día 2 de octubre de 2013 , en el que tras ratificarse la parte actora en sus peticiones, se opuso la demandada, aportando las partes en fase de prueba las pruebas documentales que constan en autos . Y terminado el acto elevando a definitivas las partes sus conclusiones.


PRIMERO.- El presente procedimiento de conflicto colectivo afecta al personal de administración y servicios de la Universidad de Barcelona ( aproximadamente 1.300).

SEGUNDO.- El convenio colectivo en vigor en la empresa es el 5º Convenio Colectivo de Trabajo del personal de administración y servicios laboral de la Universidad de Barcelona ( PAS), la Universidad Autónoma de Barcelona, la Universidad Politécnica de Cataluña, la Universidad Pompeu Fabra, la Universidad de Gerona, la Universidad de Lérida y la Universidad Rovira i Virgili para los años 2004-2009, que en su art. 42 titulado 'jornada y horarios' estipula una jornada anual de 1462 horas de trabajo en una jornada semanal de 35 horas.

Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho convenio colectivo.

TERCERO.- La Gerencia de la UB publicó en la intranet: 1. La instrucción de la Gerencia de 7 de noviembre de 2012 de cumplimiento de la nueva jornada laboral ( publicada el mismo día) que establece la ampliación de la jornada ordinaria de trabajo de 35 horas a 37,5 horas para todo el PAS de la UB, en la que se especifica que el total de horas que se han de trabajar de más corresponden al período del 30 de septiembre al 31 de diciembre de 2012 (28,5 horas en total). 2. La Instrucción 5/2012 de la Gerencia sobre la jornada laboral y los días de asuntos propios del 2012, de 16 de noviembre de 2012, que establece una fecha final de aprovechamiento de los días de asuntos propios de 2012 hasta el 30 de abril de 2013 y un sistema de compensación de una bolsa de horas (15 h como máximo) del total de horas que se han de trabajar de más (28,5 horas en total para las jornadas completas).

CUARTO.- La Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas dispone en su Disposición Adicional 12.2 que la jornada ordinaria de trabajo del personal de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe tener un promedio semanal no inferior a treinta y siete horas y media. Y la Disposición Final 11 dispone que entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña, el 24 de marzo de 2012.

La ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el año 2012, en la Disposición Adicional 7 regula que , con carácter excepcional, el Consejo Interuniversitario de Cataluña ha de acordar medidas de contención del gasto, de reducción del déficit, de equilibrio presupuestario y de simplificación administrativa, aplicables a las universidades públicas (..)

El Acuerdo de la Junta del CIC de 29 de junio de 2012 en su letra e) fija que la nueva jornada laboral será efectiva durante el mes de septiembre.

La ley 2/2012, de 29 de junio, de presupuestos generales del estado para el año 2012, dispone en su Disposición Adicional 71 que 'Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la jornada general de trabajo del personal del Sector Público no podrá ser inferior a treinta y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

A estos efectos conforman el Sector Público:

a) La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y la legislación de régimen local.

e) Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a) a e) del presente apartado sea superior al 50 %.

Asimismo, las jornadas especiales existentes o que se puedan establecer, experimentarán los cambios que fueran necesarios en su caso para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria.

En todo caso, las modificaciones de jornada que se lleven a efecto como consecuencia del establecimiento de esta medida, no supondrán incremento retributivo alguno.

Dos. Con esta misma fecha, queda suspendida la eficacia de las previsiones en materia de jornada y horario contenidas en los Acuerdos, Pactos y Convenios vigentes en los entes, organismos y entidades del Sector Público indicados en el apartado anterior, que contradigan lo previsto en este artículo.

Tres. Esta disposición tiene carácter básico y se dicta al amparo de los artículos 149.1.7 ª, 149.1.13 ª y 149.1.18ª de la Constitución española .'

QUINTO.- Previamente a la interposición de esta demanda de conflicto colectivo, se promovió el preceptivo acto de conciliación, que se celebró en fecha 27 de febrero de 2013 con resultado de no avenencia.


Fundamentos

PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo que dispone el art. 97.2º de la LRJS , debe señalarse que los hechos declarados probados son en su totalidad pacíficos e incontrovertidos y han sido aceptados por todas las partes, al versar la discrepancia exclusivamente sobre cuestiones jurídicas.

El sindicato CAU-IAC demandante en este procedimiento de conflicto colectivo interpuesto contra la Universidad de Barcelona interpone demanda contra lo que considera imposición unilateral de ampliación de jornada de 2,5 horas semanales. En concreto, considera que la UB ha ordenado a su PAS laboral ampliar su jornada laboral en cómputo semanal en un promedio de 2 horas y 30 minutos, contradiciendo lo dispuesto en el art. 42 del Convenio Colectivo vigente (actualmente en fase de ultraactividad), con infracción de los artículos 47 y 51 del EBEB en relación con el art. 34 del ET . Añade que la instrucción de la Gerencia de la UB de 7 de noviembre de 2012 de cumplimiento de la nueva jornada laboral por el PAS lesiona el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos y el derecho fundamental de libertad sindical proclamado en el art. 28.1 de la CE al modificar unilateralmente la duración de la jornada ordinaria de trabajo fijada por los negociadores del convenio de forma más favorable, no quedando acreditada la excepcionalidad que de conformidad con el art. 38.10 del EBEP y la STC de 16 de diciembre de 2012 autoriza a incumplir los pactos o acuerdos vigentes - por causa excepcional y grave de interés público- pues la Ley 5/2012 entró en vigor el 24 de marzo de 2012 y la nueva jornada laboral no entra en vigor hasta el 30 de septiembre lo que determina la ausencia de urgencia, y por cuanto en la Nota del Vicerectorado de la Administración se dispone que la medida no tiene otro objetivo que cumplir la ley y proteger a los trabajadores frente a fiscalizaciones externas pues no comporta ni aumento ni disminución de la calidad de prestación del servicio público, ni comporta reducción de los efectivos de personal, ni hay motivos económicos derivados de una reducción de plantilla que motiven la ampliación de la jornada del PAS. Se infringe con ello el principio del pacta sunt servanda en detrimento de los derechos adquiridos de los trabajadores. Considera que debe aplicarse el art. 42 del Convenio Colectivo , pues las instrucciones de la UB aplican lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Adicional 12 de la Ley 5/2012 e interpretan mal su contenido - pues es un mínimo de derecho necesario relativo- y aquella norma infringe el derecho de las Universidades Públicas a su autonomía, incumple el art. 37 de la CE -interpreta el art. 41 del ET permitiendo a la administración autorizar al empresario a introducir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en el convenio- y 53 de la CE - por ley no se puede modificar el contenido esencial consistente en la capacidad negociadora entre empresa y trabajadores-, , el art. 38 del EBEP ( pues no motiva que el aumento de la jornada laboral del PAS sea una medida que, atendidas las circunstancias económicas excepcionales, comporte una contención del gasto público) y vulnera el principio de que norma especial ( el EBEP) prevalece sobre la general. Considera que tanto la Disposición Adicional 71 de la Ley de Presupuestos del Estado para el año 2012 2/2012 ( obligación de realizar una jornada de 37,5 horas semanales de media en cómputo anual) como la Disposición Adicional 12 de la Ley 5/2012 son inconstitucionales por razón de la materia que tratan y porque vulneran el principio de jerarquía normativa. Añade que la autonomía universitaria contemplada en el art. 27 de la CE es un derecho fundamental y debe desarrollarse por Ley Orgánica, por eso encuentra su desarrollo en la LO 6/2001 de Universidades - que en su art. 2 comprende la 'determinación de las condiciones en las que su personal ha de desarrollar sus actividades-, por lo que cuando aquellas normas establecen un horario para las universidades, están modificando la Ley Orgánica de Universidades sin respectar la reserva de ley que impone el art. 27.10 de la CE vulnerando la autonomía universitaria, sin olvidar que el Parlamento Catalán ni siquiera tiene competencias en materia de desarrollo normativo que se determina en la reserva de ley. Considera que debe plantearse por dichos argumentos una cuestión de inconstitucionalidad de tales disposiciones por vulnerar la CE.

Subsidiariamente, la recurrente solicita que se resten 14 horas del saldo de 28,5 horas que el PAS laboral de la UB ha de realizar obligatoriamente a partir de la Instrucción de la Gerencia de 7 de noviembre de 2012 -pues ésta inicia el período de aplicación de la ampliación de jornada con efectos retroactivos el 30 de septiembre, vulnerando el principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables previsto en el art. 9.3 de la CE - y que se resten 5 horas a las 28,5 - pues la UB decide cerrar unilateralmente sus centros de trabajo desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 6 de enero de 2013 impidiendo que el PAS reduzca el saldo de horas establecidas, de acuerdo con la instrucción 4/2012, debiendo aplicar por sentido común lo dispuesto en la letra c) de la disposición 3 de la instrucción de 7 de noviembre - reducir media hora por cada día no trabajado por las jornadas completas. En total deben sólo hacerse un total de 9,5 horas.

Pues bien, respecto a la cuestión principal planteada por la recurrente, debemos empezar diciendo que esta Sala ya se ha pronunciado sobre algunas de las cuestiones planteadas en el presente pleito, con argumentos que deben mantenerse por razones de seguridad jurídica y que vienen a aplicar la doctrina jurisprudencial que el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ha ido creando al resolver diversos pleitos que se han planteado frente a leyes estatales y autonómicas que han venido a aplicar medidas de contención del gasto público frente a la actual situación de crisis económica que nuestro país viene atravesando.

No discute la recurrente que las Instrucciones dictadas por la Gerencia de la UB cuya inaplicación pretende se han dictado en cumplimiento de la Disposición Adicional 12 de la Ley autonómica catalana 5/2012, de 20 de marzo y de la Disposición Adicional 71 de Ley estatal 2/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012 que disponen que la jornada ordinaria de trabajo del PAS de las Universidades Públicas ha de tener una media semanal no inferior a 37,5 horas, si bien considera que las mismas vulneran la Constitución Española por lo que esta Sala debe plantear cuestión de inconstitucionalidad.

Sobre el planteamiento de la cuestión solicitado, debemos empezar recordando la doctrina que el Tribunal Supremo ha ido proclamando entre otras en su sentencia de 18 de diciembre de 2012 , R. 195/11 en cuanto a que ' El planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad es prerrogativa, exclusiva e irrevisable del órgano judicial, conferida por el art. 35.1 LOTC como cauce procesal para resolver las dudas que él mismo pueda tener acerca de la constitucionalidad de una ley que se revela de influencia decisiva en el fallo a dictar ( STC 148/1986, de 25 de noviembre ...), siendo, por tanto, presupuesto inexcusable, que el órgano judicial que promueve la cuestión sea competente y haya, por tanto, de pronunciarse, en principio, sobre el fondo del litigio sometido a su conocimiento ( ATC 470/1988, de 19 de abril ...) ' ( STC 96/2001 Pleno de 5-abril ), añadiendo que ' pueden no plantearla si estiman constitucional y, por lo tanto, aplicable la Ley cuestionada ( SSTC 159/1997, de 2 de octubre ...; 119/1998, de 4 de junio ...; y 35/2002, de 11 de febrero ...) ' ( STC 173/2002 de 9- octubre ), y que, en definitiva, los jueces y tribunales ' por el mero hecho de no suscitarla y aplicar la ley que, pese a la opinión contraria del justiciable, no consideran inconstitucional, no lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva de éste ( SSTC 148/1986 (LA LEY 82006-NS/0000) , 23/1988 (LA LEY 956- TC/1988 ) , 67/1988 (LA LEY 3668-JF/0000) y 119/1991 (LA LEY 1736-TC/1991)) ' ( STC 130/1994 de 9-mayo ).

B ) En consecuencia, y en cuanto ahora más directamente nos afecta, se afirma que el ' art. 35 de la LOTC (LA LEY 2383/1979)no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece el art. 163 CE (LA LEY 2500/1978), sino únicamente la facultad de instarlo de los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver ( SSTC 133/1987 (LA LEY 93446-NS/0000) , 119/1991 (LA LEY 1736- TC/1991 ) y 151/1991 (LA LEY 1757-TC/1991)) ' ( STC 130/1994 de 9-mayo ) y que '« el art. 35 de la LOTC (LA LEY 2383/1979)no obliga a que un órgano judicial plantee la cuestión cuando se lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o el Tribunal de que se trate considere que la norma de cuya validez dependa el fallo pueda ser contraria a la Constitución» ... El citado art. 35 de la LOTC (LA LEY 2383/1979)no contiene un recurso a disposición de las partes de un proceso, del cual haya sido privado el recurrente. Por el contrario, la cuestión de inconstitucionalidad es un medio para asegurar la supremacía de la Constitución, que corresponde en forma exclusiva al órgano judicial. La decisión de este respecto al planteamiento de la cuestión no afecta, pues, al derecho de defensa de los derechos fundamentales de las partes ante el Tribunal Constitucional, ya que éstas disponen a tal fin del recurso de amparo. La circunstancia de que las partes y el Fiscal deban ser oídos antes del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad ... no significa en modo alguno que ellos tengan un «derecho» a que los órganos expresen dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable y por consiguiente utilicen este medio jurídico de protección de la supremacía del derecho constitucional ' (entre otras, SSTC 133/1987 Pleno de 21-julio , 151/1991 de 8-julio )' [ STS 16-1-2012, RC 13/2011 , FJ 3º]. '

Teniendo en cuenta la doctrina mencionada, la respuesta de esta Sala a lo pretendido por la recurrente debe ser negativa, como también lo fue en anterior pleito planteado sobre aquellas leyes, partiendo de la base de que la ampliación de la jornada ordinaria de trabajo impuesta al PAS de la UB, igual que otras modificaciones de las condiciones de trabajo impuestas a todo el personal de las universidades catalanas ( incluido el funcionarial) son medidas extraordinarias adoptadas en base a la situación excepcional de crisis económica, tal y como se infiere de la memoria económica que acompaña al Proyecto de Ley que incluye la regulación de la jornada de trabajo dentro de las medidas de contención del gasto público en materia de personal, como también lo hace el Preámbulo del Decreto Ley 20/2012, así como de la Ley autonómica 5/2012 , de 20 de marzo, que alude también a que la finalidad de aquellas medidas es la reducción del gasto público por la situación de crisis que atraviesa la economía catalana . Con objeto de cumplir los objetivos de estabilidad presupuestaria y reducción del déficit, la LPGE 2012 contiene diversas normas en materia de gasto de personal entre las que destacan las aplicables al sector público, definido en los términos amplios que determina la normativa europea y que incluye tanto al Estado como a las Comunidades Autónomas, siendo una de estas medidas la regulación de la jornada de trabajo general de la Disposición Adicional 71 de la LPGE 2012. Esta disposición se dicta al amparo del art. 149.1.13 de la CE ( bases y coordinación de la planificación general

de la actividad económica), 149.1.7 de la CE (Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas) y 149.1.18 del mismo cuerpo legal (Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de los funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas). Y en el Preámbulo de la Ley 5/2012 se hace referencia a que 'En este escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y la ocupación es urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de la Administración pública. Atendido al importante peso que la ocupación pública tiene en la Administración de la Generalidad y su sector público, las medidas adoptadas comportan un ahorro muy importante para continuar mejorando la eficacia y la racionalización de los gastos de personal y su reducción mientras persistan las actuales circunstancias económicas extraordinarias.El contexto actual obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. Entre otras medidas de austeridad, en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, se ha procedido a un reajuste extraordinario de las mejoras sociales pactadas para los empleados públicos, a suspender o modificar los pactos, acuerdos y convenios sindicales suscritos según el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, y a suspender indefinidamente el sistema de premios vinculado a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones. Por los mismos motivos, en el caso del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, la suspensión se extiende a las cláusulas de los convenios colectivos que puedan incluir sistemas de premios por vinculación o antigüedad consistentes en la percepción de cantidades en metálico.' Y se destaca 'la importante contribución de las universidades públicas de Cataluña a los objetivos de equilibrio y estabilidad presupuestarios, dado que están clasificadas, en términos del SEC 95, dentro del sector de Administración pública de la Generalidad, mediante las medidas establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las bases estatales, de conformidad con el artículo 172 del Estatuto de autonomía y de acuerdo con el Consejo Interuniversitario de Cataluña. Corresponde a cada universidad, haciendo uso de su autonomía, y al Consejo Interuniversitario de Cataluña, como órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña, continuar avanzando, tanto en la colaboración entre universidades como para compartir servicios, para una mejor sostenibilidad de las universidades públicas de Cataluña y para aportar valor al nuevo modelo económico basado en el conocimiento y en la transferencia de este conocimiento a la sociedad.'

La recurrente considera, en primer lugar, que las disposiciones mencionadas infringen la autonomía universitaria prevista en el art. 27 de la CE y la reserva de ley orgánica en esta materia pues vienen a modificar lo dispuesto en la Ley Orgánica de Universidades sin respectar la reserva de ley que impone el apartado 10 de aquel precepto vulnerando la autonomía universitaria, sin olvidar que el Parlamento Catalán ni siquiera tiene competencias en materia de desarrollo normativo que se determina en la reserva de ley. No obstante, sus alegaciones no pueden compartidas por esta Sala. Aunque la Constitución menciona la Universidad y reconoce en su favor la autonomía universitaria, el constituyente no ilustra sobre el concepto que de ella asume, ni precisa la configuración de la autonomía de que la dota, ni tampoco la doctrina constitucional aporta clara precisión acudiendo para justificar la normación que sobre la Universidad se hace a una pluralidad de títulos competenciales: desde el art. 149.1.30 CE (regulación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del art. 27 CE );, pasando por el art. 149.1.15 CE (fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica) y el art. 149.1.18 CE (régimen jurídico básico de las Administraciones públicas), hasta el peculiar art. 149.1.1 CE (regulación de las condiciones básicas garantes de la igualdad de todos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales). Es clara, no obstante, la centralidad en esa constelación de títulos del previsto en el art. 149.1.30 CE , que es así clave que otorga cobertura al desarrollo, aunque sea básico, del entero contenido del art. 27 CE , ya que, no obstante su heterogeneidad, los elementos aparecen agrupados por su pertenencia al sistema educativo; perspectiva ésta la del sistema, que es la constitucionalmente determinante (incluso para la propia doctrina constitucional). De ahí que pueda decirse que en la Constitución sí hay una materia: el desarrollo del art. 27 CE , entendido como desarrollo del sistema educativo en todos sus niveles. Y una materia respecto de la que el reparto competencial se produce en términos de 'bases-desarrollo'; siendo las bases específicas en un triple sentido: primero, han de garantizar el cumplimiento efectivo de las obligaciones constitucionales de los poderes públicos; sobre ello han de hacer lo propio con la efectividad de toda una serie de derechos fundamentales interconectados; y, finalmente,han de cumplir tal función en términos de condiciones de la igualdad básica de todos en el ejercicio de tales derechos y el cumplimiento de los correlativos deberes. Sea dicho incidentalmente: éste un interesante supuesto de compatibilidad constitucional de lo básico (aunque específico, como queda visto) con lo orgánico (pues el desarrollo de derechos fundamentales requiere Ley orgánica, según el art. 81.1 CE ): en lo que aquí importa, la Ley orgánica de las Universidades es, además, básica, por poder contener sólo normas de este último carácter y las dirigidas a garantizar la igualdad esencial de todos en el sistema educativo.

Tiene razón la recurrente cuando dice que la autonomía universitaria es un derecho fundamental, pero a ello debe añadirse que es de 'estricta configuración legal', lo que determina que por imperativo de la CE corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las universidades las facultades precisas que aseguren la libertad académica ( STC 141/2013 , STC 223/12 , STC 106/90 ), esto es, el espacio de libertad intelectual sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución universitaria, lo que vino a establecer la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y posteriormente la Ley Orgánica Universitaria y la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de que viene a modificarla, que en su art. 2 apartado 2 viene a concretar el marco que comprende la autonomía universitaria, que comprende ' a) La elaboración de sus Estatutos y, en el caso de las Universidades privadas, de sus propias normas de organización y funcionamiento, así como de las demás normas de régimen interno', lo que conllevó que la universidad de Barcelona dictase sus propios Estatutos ( Decreto 246/2003) cuyo Título IX denominado 'Del personal de administración y servicios' dispone en el art. 162.2 que 'El personal funcionario y el personal laboral se rigen, respectivamente, por la legislación sobre funcionariado y por la legislación laboral, y en ambos casos, por el presente Estatuto y las normas que de este se deriven', remitiendo a la legislación laboral la determinación de las condiciones de trabajo, y en lo que aquí nos interesa la regulación de la jornada del personal de administración y servicios. La recurrente considera que las disposiciones analizadas modifican esta ley infringiendo la reserva legal, lo que no puede ser compartido por esta Sala. No podemos olvidar que la ampliación de la jornada del personal del sector público como medida que contribuye a la contención del gasto público vino impuesta en la ley 2/2012 de presupuestos generales del estado de 2012 y en la ley 5/2012 de medidas fiscales, financieras y administrativas, que hacen aplicables sus disposiciones a las universidades públicas y que el art. 81.4 de la LOU viene a disponer que 'La estructura del presupuesto de las Universidades, su sistema contable, y los documentos que comprenden sus cuentas anuales deberán adaptarse, en todo caso, a las normas que con carácter general se establezcan para el sector público. ', complementando el art. 82 de la LOU que 'Las Comunidades Autónomas establecerán las normas y procedimientos para el desarrollo y ejecución del presupuesto de las Universidades, así como para el control de las inversiones, gastos e ingresos de aquéllas, mediante las correspondientes técnicas de auditoría, bajo la supervisión de los Consejos Sociales.Será legislación supletoria en esta materia la normativa que, con carácter general, sea de aplicación al sector público' y dispone igualmente el art. 175.2de los Estatutos de la Universidad de Barcelona que 'El desarrollo y la ejecución del presupuesto se ajustará a las normas y a los procedimientos fijados por la Generalidad de Cataluña, que, en cualquier caso, tiene que respetar la potestad de autoorganización de la Universidad', por lo que ni aquella normativa infringe la autonomía universitaria ni incide en la reserva de ley alegada.

Añade la recurrente que el Parlamento Catalán ni siquiera tiene competencias en materia de desarrollo normativo que se determina en la reserva de ley, lo que tampoco puede ser compartido por esta Sala pues el art. 170 del Estatuto de Autonomía de Cataluña dispone que 'Corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones laborales, que incluye en todo caso: a) Las relaciones laborales y condiciones de trabajo.' Debemos tener en cuenta que, dentro de la duración de la jornada de trabajo de los empleados públicos laborales cabe distinguir entre el máximo legal fijado por el Estado a través del art. 34.1 ET ('La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual') y la duración que, dentro de ese límite, pueden fijar las distintas Administraciones públicas.

La determinación de la duración máxima de la jornada laboral es competencia exclusiva estatal, conforme al art. 149.1.17 CE (competencia exclusiva del Estado en 'Legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas'). La duración de la jornada laboral de las distintas Administraciones públicas dentro de ese límite impuesto por el Estado es competencia de éstas, conforme entendemos resulta de las previsiones del art. 149.1.18 CE puesto en relación con la ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público (en adelante 'EBEP'). El art. 149.1.18 CE atribuye al Estado la competencia para fijar 'Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas'. Haciendo uso de estas atribuciones se han dictado diversas disposiciones, entre las cuales la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el EBEP, el cual atribuye competencias de autoorganización a las Administraciones públicas, entre ellas la determinación de la duración de la jornada de trabajo del personal a su servicio, tal como resulta de su exposición de motivos y de los diversos títulos competenciales que figuran en su disposición final primera ('Las disposiciones de este Estatuto se dictan al amparo del artículo 149.1.18 de la Constitución , constituyendo aquellas bases del régimen estatutario de los funcionarios; al amparo del artículo 149.1.7 de la Constitución , por lo que se refiere a la legislación laboral, y al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución , bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica'). El preámbulo del EBEPindica con claridad que 'aspira a ordenar el sistema de empleo público en su conjunto' respetando las facultades de autoorganización de las Administraciones públicas así como el doble colectivo de personal -funcionario y laboral- al servicio de esas Administraciones.Esa primera circunstancia lleva a decir al legislador que el EBEP'...pretende ser escrupulosamente respetuoso de las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, así como de la autonomía organizativa de éstas y de las Administraciones locales', de manera que 'Sobre la base de unos principios y orientaciones muy flexibles, la ley remite a las leyes de desarrollo y a los órganos de gobierno correspondientes el conjunto de decisiones que habrán de configurar el empleo público en cada Administración'.

Indica también: 'Quiere eso decir que el régimen de la función pública no puede configurarse hoy sobre la base de un sistema homogéneo que tenga como modelo único de referencia a la Administración del Estado. Por el contrario, cada Administración debe poder configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los instrumentos de coordinación consiguientes. Por tanto, la densidad de la legislación básica en materia de función pública debe reducirse hoy en día, en comparación con épocas pasadas, teniendo en cuenta en todo caso las determinaciones de los Estatutos de Autonomía y la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional'. En consecuencia, queda claro que a través del EBEP el Estado fija unas bases cuyo desarrollo compete a las Administraciones con un margen de flexibilidad. La circunstancia referida a la concurrencia de personal funcionario y laboral en el seno de las Administraciones públicas, y su incidencia en el propósito de unificación de regímenes de condiciones de empleo de unos y otros, se aborda en el preámbulo de la ley afirmando que esa dualidad de regímenes trata de superarse de forma que 'sin merma de la aplicación de la legislación laboral general en lo que proceda y siguiendo las recomendaciones de los expertos, conviene regular en el mismo texto legal que articula la legislación básica del Estado sobre la función pública aquellas peculiaridades de la relación laboral de empleo público'.

En orden a conseguir este propósito establece el art. 2.1 del EBEP que sus disposiciones se aplican al personal funcionario 'y en lo que proceda al personal laboral' al servicio de las Administraciones Públicas, comprendiendo entre ellas a las Universidades Públicas. De forma más precisa el art. 7 de la misma norma legal indica: 'El personal laboral al servicio de las Administraciones Públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan'. Por tanto, cuando así se establezca expresamente, el EBEPresulta aplicable al personal de administración y servicios de la UB. Éste es el caso de la jornada laboral regulada en el art. 47 de la L 7/07, según el cual 'Las Administraciones Públicas establecerán la jornada general y las especiales de trabajo de sus funcionarios públicos. La jornada de trabajo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial'. Por su parte el art. 51 de la misma ley ordena: 'Para el régimen de jornada de trabajo, permisos y vacaciones del personal laboral se estará a lo establecido en este Capítulo y en la legislación laboral correspondiente' .

Este enunciado supone un mandato dentro del cual se engloban dos prescripciones, que se refieren, respectivamente, a la competencia normativa para regular el establecimiento de la jornada del personal laboral público y al contenido de esa regulación. Ese contenido remite al derecho de libertad sindical, que veremos más adelante. Por el momento, la materia que ahora se examina nos lleva al art. 149.1.17 CE , en virtud del cual el Estado tiene competencia exclusiva para decidir cómo se determina la jornada de los empleados públicos laborales, cosa que ha hecho a través del ET en sus arts. 34 y siguientes y normas de desarrollo, estableciendo un máximo de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Pero para fijar en el caso concreto de cada Administración qué jornada realizan sus empleados laborales públicos el art. 149.1 .17 ya no entra en juego, lo cual es lógico, porque, si lo entendiéramos así, resultarla que el Estado tendría que fijar la duración de la jornada de todos y cada una de las Administraciones públicas, lo cual difícilmente parece admisible, y aquí entra en lo que se refiere al caso de autos, entra en juego el Estatuto de Autonomía de Cataluña en el precepto mencionado. Es decir, precisamente porque las Administraciones incluidas en el ámbito de aplicación del art. 2 del EBEP tienen capacidad para regular la duración de la jornada de sus empleados públicos, esos Órganos pueden acordar tal medida o no y, para conseguir que se adopte por todos ellos, el Estado la impone como medida de 'bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica', a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, al igual que ha tomado por esta vía medidas de política de personal público en otras ocasiones, como es el caso de la reducción de salarios.

En segundo lugar, considera la recurrente que las disposiciones analizadas vulneran el principio de jerarquía normativa, vulnerando el art. 37 de la CE ( el derecho a la negociación colectiva ) y 53 de la CE pues no se puede modificar el contenido esencial de la capacidad negociadora entre empresa y trabajadores, lo que tampoco puede ser compartido por esta Sala. En efecto, dicha cuestión fue analizada en el recurso de esta Sala 63/2012 en el que veníamos a considerar que el conflicto existente entre el convenio colectivo y la ley debe resolverse en favor de ésta por aplicación del principio de jerarquía normativa, que hace prevalecer a ésta sobre aquél. Para llegar a dicha conclusión se analizaba la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, citando al efecto diversas sentencias del Alto Tribunal, cuya reproducción no podemos olvidar. En concreto, se citaba:

-la sentencia del TS de 12 de febrero de 2012, recurso 263/2011 que resuelve que ''2. La cuestión que plantean los Sindicatos recurrentes, que no es otra que la alegada prevalencia de lo establecido en el Convenio Colectivo con respecto a incrementos salariales sobre lo dispuesto en una Ley formal o norma jurídica con rango de Ley, como lo es un Real Decreto-Ley, que introduce reducciones salariales o implica una limitación de los incrementos de salario establecidos por la norma convencional, ha sido ya resuelto reiteradamente resuelta por esta Sala. En efecto, aún cuando hemos venido manteniendo y así lo recordamos ennuestra sentencia de 28 de septiembre de 2011 (recurso casación 25/20110 ), con cita de la sentencia de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/1993 ), que 'ante todo se ha de tener en cuenta que los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen elart. 37-1 de la Constitución Españolay losarts. 3-1-b) y82 del Estatuto de los Trabajadores.

En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983 , siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982 , precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con elart. 37-1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral ( art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes,

de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluidas en sus ámbitos de aplicación de manera automática ( sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )', ello será así, siempre y cuando, no nos encontremos ante supuestos de derecho necesario ya que ' el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución ' ( STC 177/1998 , citada en nuestra sentencia de 16 de febrero de 1999 (recurso de casación 3808/2997 ), y en especial, como ya tuvimos ocasión de señalar en esta última sentencia, cuando se trate de leyes presupuestarias estatales o de las Comunidades autónomas que impongan -como aquí acontece- límites máximos al incremento de las retribuciones del personal laboral al servicio de las administraciones, entes u organismos públicos,en cuyo caso la primacía de la Ley es incuestionable de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional. '

( Esta doctrina de la preeminencia de dichas leyes sobre lo establecido en el convenio colectivo, ha sido también aplicada por esta Sala, con cita de doctrina constitucional, en asuntos litigiosos similares y en relación asimismo con entidades y empresas públicas de diversas Comunidades Autónomas, entre otras en lassentencias de 31 de enero de 2012 (recurso 184/2010),14 de marzo de 2012 (recurso 112/2011),23 de abril de 2012 (recurso 186/2011),24 de abril de 2012 (recurso 60/2011),30 de abril de 2012 (2) (recursos 180/2011 y 187/2011),15 de mayo de 2012 (recurso 206/2011), y19 de junio de 2012 (recurso 129/2011). También merecen ser citadas otras sentencias recientes que vienen a aplicar la prevalencia de la ley sobre el convenio, como la de 14 de mayo de 2013 (rec. 7604/2012), la de 23 de mayo de 2013 ( rec. 1199/2013) y la de 27 de febrero de 2013 (rec.57/2012)).

-La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre del 2012 ( Rec 232/2011 ) que resuelve : 'Sobre la cuestión de los límites constitucionales del Real Decreto-Ley se ha pronunciado ya reiteradamente esta Sala IV, siguiendo la doctrina que dimana de los distintos Autos del Tribunal Constitucional que, a su vez, han rechazado la inconstitucionalidad de aquel texto normativo (así, ATC 85/2011 , 101/2011 , 103/2011 -dictado, precisamente, en el presente asunto- y 179/2011 ). - En los pronunciamientos del Tribunal Constitucional se declara que ' la actual situación de crisis económico-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el caso de extraordinaria y urgente necesidad que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RDL 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el momento de dicho déficit ' ( ATC 85/2011 ). - -Tales criterios han sido reiterados por el propioTribunal Constitucional, añadiendo que los derechos económicos afectados por la reducción de retribución son los derivados de la prestación de trabajo a partir de 1 de junio de 2010, no incorporados al patrimonio del empleado público, ni calificables derechos adquiridos; por tanto, no ha habido una privación de los mismos sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni una regulación que afecta de modo retroactivo a derechos ya nacidos.

De ahí que se niegue que se haya producido una quiebra del principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ) - ATC 179/2011 -. Lo expuesto sirve para rechazar la pretensión que formula el otro recurrente -CC.OO.- en el sentido de que por esta Sala se eleve la cuestión de inconstitucionalidad -de nuevo- ante el Tribunal Constitucional. En anteriores supuestos análogos hemos venido rechazando que fuera necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (así, STS 19 de junioy20 septiembre 2012-rec. 129/2011y233/2011 -) y ha de recordarse que la formulación de la cuestión de inconstitucionalidad no es un derecho de las partes ( arts. 5.2 y 3 LOPJy32 LOTC ) -así lo poníamos de relieve en laSTS de 30 abril 2012 -rec. 180/2011-).'

La sentencia del TS de 28 de noviembre de 2012, recurso 143/2011 , sobre la reducción al personal docente e investigador de la Universitat Autònoma del País Vasco, en la que se razona que: 'El Auto del Tribunal Constitucional 85/2011 ha resuelto una cuestión de constitucionalidad planteada por la Sala de lo Social dela Audiencia Nacional sobre gran parte de las materias abordadas en el presente recurso de casación. En síntesis, las razones expuestas en el auto, que obligan a desestimar las pretensiones correspondientes de LAB y ELA son las siguientes: 1) la actual situación de crisis económica-financiera, uno de cuyos ingredientes es el elevado déficit público, integra el ' caso de extraordinaria y urgente necesidad ' que habilita al Gobierno para dictar disposiciones, como la del RD-L 8/2010, de reducción de las retribuciones de los empleados públicos, en cuanto que tal reducción incide directamente en el montante de dicho déficit; 2) el referido RD-L 8/2010 no contiene una regulación de carácter general sobre el derecho a la negociación colectiva, ni afecta tampoco a la fuerza vinculante ' propia' de los convenios colectivos, que es la fuerza vinculante de una fuente del derecho subordinada a las disposiciones con rango o fuerza de ley; 3) en particular, son ajustadas a la Constitución las limitaciones presupuestarias de la negociación colectiva en el sector público establecidas por las Comunidades Autónomas a partir del RD-L 8/2011; 4) delartículo 37.1 CE'no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida'; y 5) tampoco existe infracción delartículo 14 CEpor parte de las disposiciones autonómicas de aplicación del RD-L 8/2010, teniendo en cuenta que en ellas no consta discriminación de grupos o clases de trabajadores al servicio de la misma.

Por su parte, el Auto del Tribunal Constitucional 179/2011 ha reiterado las razones anteriores sobre la concurrencia en la situación actual de crisis económica del 'presupuesto habilitante' delartículo 86 CE, sobre el respeto del 'límite material' de los decretos-leyes por parte del RD-L 8/2010 y las disposiciones legales autónomicas que lo han puesto en práctica en sus respectivos ámbitos, sobre la potestad del legislador y de quien está habilitado para dictar normas con fuerza de ley para afectar a disposiciones o regulaciones de convenio colectivo,y sobre la invalidez como término hábil de comparación para empleados públicos de Comunidades Autónomas de la regulación de excepción o privilegio establecida para trabajadores al servicio de la Administración General del Estado o sus organismos y entidades dependientes.

A todas estas razones ATC 179/2011 añade dos razonamientos que proporcionan adecuada respuesta a las alegaciones de legislación presupuestaria y de supuesta expropiación de derechos contenidas en los recursos a los que debemos dar respuesta ahora. Sobre este último punto ATC 179/2011 afirma que los derechos económicos afectados por la medida de reducción de retribuciones son los derivados de la prestación del trabajo a partir de 1 de junio de 2010 , por lo que han de considerarse 'no devengados por corresponder a mensualidades en las que aun no se ha prestado el servicio público, y en consecuencia no se encuentran incorporados al patrimonio' del empleado público, 'por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos' de los que 'hayan sido privados sin indemnización ( art. 33.3 CE ), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos'.

Por la misma razón - sigue ATC 179/2011 - ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por elartículo 1 del Real Decreto-Ley 8/2012 quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE )'.

De acuerdo con el propio Auto del Tribunal Constitucional 179/2011 , el RD-L 8/2010 no ha infringido tampoco la normativa constitucional en materia presupuestaria contenida en diversos párrafos delartículo 134 CE. Ni cabe apreciar 'invasión' de 'materia reservada' en cuanto que las retribuciones de los empleados públicos deben ser determinadas por las respectivas leyes de presupuestos; ni la modificación de dichas retribuciones por decreto-ley constituye, en las circunstancias del caso, infracción del 'principio de anualidad presupuestaria' establecido en elartículo 134.2 CE, ni tampoco la reducción salarial constituye, como se pretende en la interpretación forzada de las partes recurrentes, un 'tributo encubierto' que suponga lesión delartículo 134.7 CE.

Todas estas razones de constitucionalidad de ATC 85/2011 yATC 179/2011han sido acogidas, como no podía ser de otra manera, en la jurisprudencia deesta Sala del Tribunal Supremo, a partir de STS 19-12-2011 (citada) y STS 23-2-2012 (rec. 146/2011 ). Esta última rechaza expresamente, además, el argumento exartículo 41 del Estatuto de los Trabajadores contenido en el recurso de ELA en los siguientes términos: 'no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento delartículo 41 ET, sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias'.

-Tampoco podemos dejar de transcribir otras más recientes dictadas por el Tribunal Supremo, la de fecha 26 de junio de 2013 rec.165/2011 , en la que se reitera que 'no queda, en fin, sino reiterar nuestras anteriores conclusiones: que lo acordado en Convenio Colectivo puede ser modificado por Ley posterior, que, especialmente, puede disponer una reducción salarial, y que ni el RD-ley 8/2010 (LA LEY 10524/2010) ni los Decretos-leyes autonómicos que lo implementan, en particular el nº 3/2010 de la Generalidad de Cataluña, violan los arts. 28 (LA LEY 2500/1978 ) , 37.1 (LA LEY 2500/1978 ) y 86.1 de la Constitución (LA LEY 2500/1978).', ni citar otras como la de 16 de julio de 2013 rec. 3188/2012 o la de 20 de mayo de 2013 rec. 258/2011.

Aplicando dicha jurisprudencia al caso de autos, debemos considerar que las leyes mencionadas no vulneran el derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37 de la CE . Tampoco se vulnera el contenido esencial de la capacidad negociadora entre empresa y trabajadores pues si bien esta Sala ha venido a proclamar que la prevalencia de la ley sobre el convenio no implica que el legislador cuente con un margen ilimitado para alterar lo dispuesto en un convenio colectivo y que lo acordado en los convenios colectivos puede ser modificado por el legislador siempre y cuando la modificación no tenga tal entidad que afecte al contenido esencial del derecho a la negociación colectiva ( art. 53.1 CE ), no hay afectación de esta magnitud en las circunstancias del presente caso, en que la medida de ampliación de la jornada al personal de servicios y administración de la UB se impone en circunstancias excepcionales para contener el gasto público en la grave situación de crisis económica en que se encuentra nuestro país pues no se ataca el derecho a la libertad sindical ( art. 28.1 CE ).

En tercer lugar, la recurrente considera que aquellas disposiciones interpretan el art. 41 del ET permitiendo a la administración autorizar al empresario a introducir modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en convenio, lo que debe ser desestimado por cuanto tal y como se ha expuesto ha venido a proclamar el Tribunal Supremo que 'no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento delartículo 41 ET, sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias'.

En cuarto lugar, considera la recurrente que aquellas disposiciones cuya constitucionalidad cuestiona vulneran el art. 38 del EBEP , pues no motiva que el aumento de la jornada laboral del PAS sea una medida que, atendidas las circunstancias económicas excepcionales, comporte una contención del gasto público, lo que debe ser desestimado pues ya se ha analizado que la finalidad de las leyes mencionadas ha sido ésta, habiendo provocado la grave crisis económica la necesidad de adoptar múltiples medidas entre las que se encuentra la analizada.

Y finalmente, igual desestimación conlleva la consideración que hace la recurrente en cuanto a que se vulnera el principio de que norma especial ( el EBEP) prevalece sobre la general, pues no es este principio el que rige entre el EBEP y las leyes analizadas, sino el de complementariedad pues tal y como se ha expuesto el EBEP no concreta la duración de la jornada de los empleados públicos laborales, y se remite a la legislación laboral.

Por lo expuesto, esta Sala no duda de la constitucionalidad de las leyes mencionadas, lo que determina la desestimación del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada.

Y resuelto lo anterior, debemos analizar las restantes cuestiones invocadas en cuanto que la recurrente pretende la inaplicación de las instrucciones dictadas por la Gerencia de la UB en materia de jornada laboral del personal de servicios y administración. Debemos empezar diciendo que al traer causa tales instrucciones de las leyes analizadas, debe aplicarse a las mismas los mismos argumentos aplicados al analizar la constitucionalidad de éstas. Por ello, debemos en primer lugar desestimar las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a que considera que la UB ha ordenado a su PAS laboral ampliar su jornada laboral en cómputo semanal en un promedio de 2 horas y 30 minutos, contradiciendo lo dispuesto en el art. 42 del Convenio Colectivo vigente (actualmente en fase de ultraactividad), pues tal y como se ha expuesto las instrucciones dictadas por la Gerencia de la UB en relación a la jornada laboral traen causa de las leyes estatal y autonómicas analizadas con anterioridad dictadas con la finalidad de contención del gasto público ante la grave situación de crisis económica, que deben prevalecer sobre lo dispuesto en el convenio colectivo en virtud del principio de jerarquía normativa. Tampoco ha existido infracción de los artículos 47 y 51 del EBEB en relación con el art. 34 del ET , pues ya se ha expuesto que el EBEB no concreta la duración de la jornada laboral aplicable al personal de administración y servicios de la UB, remitiéndose a lo fijado en el capítulo y a la legislación laboral .

Igual desestimación conllevan las alegaciones que hace la recurrente en cuanto a que la instrucción de la Gerencia de la UB de 7 de noviembre de 2012 de cumplimiento de la nueva jornada laboral por el PAS lesiona el derecho a la negociación colectiva de los empleados públicos, la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos y el derecho fundamental de libertad sindical proclamado en el art. 28.1 de la CE al modificar unilateralmente la duración de la jornada ordinaria de trabajo fijada por los negociadores del convenio de forma más favorable, pues ya se ha expuesto que el principio de jerarquía normativa impone la preeminencia de la ley sobre lo dispuesto en el convenio colectivo y que no estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo que debiera seguir el procedimiento delartículo 41 ET, sino ante una nueva fijación de límites a la negociación colectiva dimanante de normas presupuestarias. También deben desestimarse las alegaciones relativas a que no ha quedado acreditada la excepcionalidad que de conformidad con el art. 38.10 del EBEP y la STC de 16 de diciembre de 2012 autoriza incumplir los pactos o acuerdos vigentes - por causa excepcional y grave de interés público- pues ya se ha expuesto que la excepcionalidad deriva de la grave situación de crisis económica que hace necesario adoptar medidas de contención del gasto público, sin que tales argumentos deban ser modificados por el hecho de que la Ley 5/2012 entró en vigor el 24 de marzo de 2012 y la nueva jornada laboral no entra en vigor hasta el 30 de septiembre -pues el transcurso del tiempo en lugar de mejorar la grave situación económica, la ha agravado. ni por el hecho de que en la Nota del Vicerrectorado de la Administración se disponga que la medida no tiene otro objetivo que cumplir la ley y proteger a los trabajadores frente a fiscalizaciones externas pues no comporta ni aumento ni disminución de la calidad de prestación del servicio público, ni comporta reducción de los efectivos de personal, ni hay motivos económicos derivados de una reducción de plantilla que motiven la ampliación de la jornada del PAS, pues en contra de la opinión que se contenga en aquella nota, es de todos conocida la situación de crisis económica que afecta a nuestro país .

Tampoco podemos entender que se vulnere con ello el principio del pacta sunt servanda en detrimento de los derechos adquiridos de los trabajadores, pues ya se ha expuesto que tanto el EBEP como las leyes mencionadas permiten la suspensión de pactos y acuerdos y la inaplicación de convenios colectivos en circunstancias excepcionales que comporten el redimensionamiento necesario del gasto público, y por cuanto no pueden considerarse derechos adquiridos por cuanto éstos encuentran claras limitaciones en el ámbito de las Administraciones Públicas, sujetas al principio de legalidad, en las que se impone, frente a pretendidos derechos adquiridos, la sujeción estricta de las condiciones de trabajo a lo legalmente previsto, sin posible desviación por razones de mera tolerancia o error provenientes de quienes no ostentan jurídicamente la potestad de vincular a la Administración con sus decisiones, y que obligan a concluir afirmando la imposibilidad de aplicar tal principio.

Finalmente, la recurrente considera que debe aplicarse el art. 42 del Convenio Colectivo , pues las instrucciones de la UB aplican lo dispuesto en el punto 2 de la Disposición Adicional 12 de la Ley 5/2012 e interpretan mal su contenido pues es un mínimo de derecho necesario relativo, lo que tampoco puede ser compartido por esta Sala pues tales disposiciones imponen con carácter imperativo que la jornada ordinaria de trabajo del PAS de las Universidades de Cataluña ha de tener una media semanal no inferior a 37 horas y media, constituyendo por tanto una norma de derecho necesario y un mínimo indisponible para las partes, por cuanto la jurisprudencia social, distingue entre normasde derechonecesario relativo y normasde derechonecesario absoluto (entre otras, STS/IV 28-abril-1994 (LA LEY 13966/1994)-recurso 1952/1993 ), como las afectantes a la jornada ordinaria máxima regulada en el ET que ha sido calificada ' de derecho necesarioy, por lo tanto, indisponible por las partes ' ( STS/Social 3-febrero-1990 -recurso por infracción de ley y STS/IV 18-septiembre-2001 (LA LEY 8581/2001) -recurso 2302/2000 ).

Por lo expuesto, la pretensión principal planteada por la recurrente no debe prosperar.

Y respecto a la cuestión planteada con carácter subsidiario cabe decir que tampoco puede ser estimada, pues respecto al principio de irretroactividad de las disposiciones desfavorables previsto en el art. 9.3 de la CE la STC 65/1987, de 21 de mayo (LA LEY 12258-JF/0000)señala que 'no puede aceptarse tampoco que el artículo impugnado vulnere la interdicción de retroactividad contenida en el art. 9.3 C. E . Como señalábamos en nuestra STC 42/1986, de 10 de abril (LA LEY 563-TC/1986)( RTC 198642), lo que se prohíbe en ese artículo es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad, sino al de la protección que tales derechos en el supuesto de que experimenten alguna vulneración, hayan de recibir (fundamento jurídico 3.º).En consonancia con ello, procede excluir la presencia de efectos retroactivos constitucionalmente prohibidos en el presente caso (...).', pero en el presente caso, la instrucción mencionada es una aplicación de las leyes que habían entrado en vigor cuando la instrucción mencionada fijaba el inicio de sus efectos.

Tampoco puede aplicarse el descuento de horas a que alude el apartado c) de la disposición 3 de la Instrucción de 7 de noviembre de 2012 invocando razones de 'sentido común' que carecen de base legal alegando que la UB ha decido unilateralmente cerrar sus centros de trabajo durante dos semanas, pues esta medida (cierre) se ha dictado también con causa en la ley 1/2012, de 22 de febrero, con la finalidad de contención del gasto público y aquel apartado únicamente resulta de aplicación como norma específica que permite compatibilizar el cumplimiento de la jornada ampliada de trabajo con la vida familiar adaptando el cumplimiento en la forma que mejor se ajuste y concilie con los intereses de cada trabajador dentro del período de cumplimiento de la medida de ampliación de la jornada previsto en la Instrucción de la Gerencia de 7 de noviembre de 2012.

Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Sindicato CAU-IAC (Colectivos Asamblearios de Universidades - Intersindical Alternativa de Cataluña) contra la universidad pública catalana UNIVERSITAT DE BARCELONA, y en consecuencia absolvemos a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado, Graduado Social colegiado o representante y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 208 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del número de actuaciones de este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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