Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 51/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2015 de 06 de Febrero de 2015

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 51/2015

Núm. Cendoj: 50297340012015100044

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:71

Núm. Roj: STSJ AR 71/2015

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00051/2015
T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax:976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103235
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000029 /2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000457 /2014 JDO. DE LO SOCIAL
nº 007 de ZARAGOZA
Recurrente/s: CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR S.A.
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Rollo número 29/2015
Sentencia número 51/2015
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a seis de febrero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 29 de 2015 (Autos núm. 457/2014), interpuesto por la parte
demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA, contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 7 de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 2014 ; siendo demandantes D.
Jesús Manuel , D. Alonso y D. Carmelo (Delegados de Personal), sobre conflicto colectivo. Ha sido ponente
el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT.

Antecedentes


PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Manuel , D. Alonso y D.

Carmelo (Delegados de Personal), contra Construcciones de las Conducciones del Sur SA, sobre conflicto colectivo, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha 18 de noviembre de 2014 siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Jesús Manuel , D. Alonso , y D. Carmelo , actuando en su condición de delegados de personal de la demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA contra la citada empresa, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la decisión empresarial objeto de las presentes actuaciones y la declaración de vigencia del pacto contenido en el acuerdo de 29/10/2012'.



SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a un total de 23 trabajadores 'técnicos' del centro de trabajo de Zaragoza, siendo de aplicación entre las partes el convenio colectivo del sector siderometalúrgico de la provincia de Zaragoza (BOP 11/04/2014). La empresa viene abonando a los trabajadores 'el plus de carencia de incentivo' así como una cantidad en concepto de productividad si se alcanza un mínimo mensual de producción y que constituye objeto del presente litigio.

Segundo.- En fecha de 29/10/2012 la demandada CONSTRUCCIONES DE LAS CONDUCCIONES DEL SUR SA (en adelante COTRONIC) y la representación legal de los trabajadores alcanzaron un acuerdo por el cual los trabajadores pusieron fin a la huelga en esos momentos realizada. Entre los términos del acuerdo - y en lo que aquí interesa - se pactó en cuanto a la producción de prima que 'ambas partes se comprometen a desarrollar el mayor volumen posible de la actividad de I+M manteniendo el compromiso lineal diario de lunes a viernes en todo lo relacionado con la capacidad de respuesta en producción. Siendo la producción mínima anual 1947 puntos/técnico, siendo 177 puntos/mes'. Como incentivo ambas partes pactaron que el exceso de producción sería de 7 #/punto que excediera de la producción mínima.

Tercero.- En base a dicho acuerdo la empresa vino pagando a mes vencido la prima de producción en los términos acordados hasta el mes de mayo de 2013 en que los trabajadores observaron que la prima de producción no estaba siendo pagada en los términos del acuerdo, por lo que la representación de los trabajadores remitió a la empresa varias comunicaciones solicitando el cálculo de la producción y el nuevo objetivo de producción, remitiendo la empresa a los trabajadores afectados la exigencia de producción de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que se fijaba en 185,91 puntos/mes, informando a la representación legal de los trabajadores en los términos reflejados en el acta de la reunión de 17/01/2014 obrante al folio 109 de las actuaciones y que se da por reproducido. Consecuencia de lo anterior, por la Inspección de Trabajo se levantó acta de infracción de fecha de 19/06/2014 y cuyo contenido, obrante a los folios 119 a 123 de las actuaciones, se da igualmente por reproducido.

Cuarto.- La representación legal de los trabajadores presentó papeleta de conciliación ante el SAMA el 30/04/2014, celebrándose el acto el 09/05/2014 que concluyó sin acuerdo. La demanda se presentó en fecha de 13/05/2014'.



TERCERO .- En fecha 3 de diciembre de 2014 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza se dictó Auto de aclaración en el cual modificaba el Fundamento de Derecho segundo.



CUARTO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos


PRIMERO .- En el único motivo del recurso, formulado por adecuado cauce procesal, se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en los artículos 138 LRJS y 59 del TRET, en relación con doctrina jurisprudencial que cita.

Entiende la recurrente que ha caducado la acción impugnatoria de la decisión empresarial que modificó sustancialmente condiciones de trabajo del personal que ostenta la categoría de técnico - un total de 23 en el centro de trabajo de Zaragoza- por cuanto dicha decisión fue notificada -como consta en el ordinal tercero del relato de hechos probados de la sentencia- a los representantes de los trabajadores el día 17.1.2014, habiéndose presentado papeleta de conciliación en 30.4.2014, y la demanda origen de estas actuaciones en 13.5.2014.

Como refiere la constante doctrina jurisprudencial -que en tal punto no se ha visto afectada por la nueva redacción dada tanto al artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuanto al 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por la Ley 3/2012, de 6 de julio- que aparece en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4.6.2013, rco 249/2011 , con cita de las de 21.2.1997, rec nº 812/1996 , 30.6.2011, rec. nº 173/2010 y 14.9.2010, rcud nº 4392/2009 , entre muchas otras, el instituto de la caducidad es aplicable tanto a las acciones individuales como a las colectivas , en orden al ejercicio de acción impugnatoria modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Y la nueva redacción dada a los artículos 41 TRET y 138 LRJS por la Ley 3/2012, de 6 de julio, deja sin efecto las construcciones jurisprudenciales nacidas en interpretación de la normativa derogada y en relación al carácter colectivo o individual de las medidas modificativas adoptadas por el empleador, y a la inexigencia de plazo de caducidad en el caso de no haber sido adoptado por el empresario el procedimiento determinado para las medidas colectivas.

Como sostiene la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 16.9.2014, rco nº 251/2013 , conforme al art. 41 ET en la redacción efectuada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que era la vigente en la fecha de inicio del período de consultas (01.04.2013 -HP 11º), la distinción entre individual o colectiva de las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo se fundamenta exclusivamente en el número de trabajadores afectados , -a diferencia de lo acontecía en la redacción anterior a la contenida en el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero-, puesto que se establece que 'Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos', especificando que 'Se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a: ... b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores ...' y que, por el contrario, 'Se considera de carácter individual la modificación que, en el período de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas' ( art. 41.2 ET ) y además, conforme al propio art. 41.4.I ET , 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en las empresas en que existan representantes legales de los trabajadores de un período de consultas ... ', concluyendo el art. 41.5 ET que 'La decisión sobre la modificación colectiva de las condiciones de trabajo será notificada por el empresario a los trabajadores una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo y surtirá efectos en el plazo de los siete días siguientes a su notificación ' y que ' Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo .

Y, por otra parte, en la nueva redacción del artículo 138 se exige plazo de caducidad tanto si la empresa ha cumplido, como si no ha cumplido las exigencias procedimentales de la norma sustantiva, dice el artículo 138 LRJS : 1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los artículos 40 , 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores .

La demanda deberá presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores , plazo que no comenzará a computarse hasta que tenga lugar dicha notificación, sin perjuicio de la prescripción en todo caso de las acciones derivadas por el transcurso del plazo previsto en el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

Sin embargo, como también pone de manifiesto la sentencia citada de 16.9.2014, rco nº 251/2013 , la nueva redacción del artículo 138.1 LRJS -literalmente transcrita supra - exige notificación escrita de la decisión a los trabajadores o a sus representantes; y en el presente caso, como se desprende del inatacado relato fáctico de la sentencia -ordinal tercero- no consta fecha alguna en la que la empresa remitió a los trabajadores afectados la exigencia de producción de los meses de noviembre y diciembre de 2013 y que se fijaba en 185,91 puntos/mes ; ni consta la existencia de cualquier clase de notificación escrita a los representantes de los trabajadores, pues en el ordinal tercero se da noticia, exclusivamente, de que los representantes de los trabajadores fueron informados en los términos que se reflejan en acta en reunión habida en 17.1.2014. Reunión, acta, más no notificación escrita que, como pone de manifiesto la, tan repetida, sentencia de 16.9.2014 no puede ser sustituida por un acta final del período de consultas por muy detallada que sea.

Inexistiendo, en consecuencia, notificación escrita de la decisión empresarial a los representantes de los trabajadores, no es posible el inicio del cómputo del plazo de caducidad, y el recurso ha de ser desestimado.



SEGUNDO .- Por disponerlo así el artículo 235.2 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación nº 29/2015 ya referenciado interpuesto contra la sentencia nº 341/2014 dictada en 18 de noviembre de dos mil catorce por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin hacer expresa declaración sobre pago de costas, habiendo de satisfacer cada parte las causadas a su instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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