Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 51/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 557/2014 de 05 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ARNEDO DIEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 51/2015
Núm. Cendoj: 31201340012015100052
Encabezamiento
ILMO. SR. D. VÍCTOR CUBERO ROMEO
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a CINCO DE FEBRERO de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51/2015
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESUS AGUINAGA TELLERIA , en nombre y representación de DOÑA Elvira , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RELACION LABORAL INDEFINIDA DISCONTINUA, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por Dª Elvira en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de esta demandante a incorporarse como trabajador indefinido discontinuo de régimen laboral, teniendo derecho a ser llamado al inicio de cada campaña de Renta y Patrimonio.
SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social, debo declarar y declaro incompetente a este Juzgado para conocer de la demanda interpuesta por Elvira , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y, sin entrar en el conocimiento del fondo del asunto, debo declarar y declaro que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo. Asimismo, estimo la excepción de prescripción de la acción ejercitada en demanda respecto de los contratos de 22 de marzo de 2010 y de 25 de marzo de 2.011 celebrados entre la demandante y Jaime , Director General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.'
CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- Elvira , con DNI número NUM000 , ha suscrito cinco contratos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra desde 2010, hecho no controvertido y que consta en parte en el certificado emitido por Aurelio , Secretario General Técnico del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior y que obra al folio 60 y cuyo contenido se da por reproducido. El puesto de trabajo de todos ellos era Titulado de Grado Medio, nivel B y con destino en Hacienda Tributaria de Navarra. El primer contrato, de 22 de marzo de 2010, obra a los folios 43 y siguientes. Se celebró entre la demandante y Jaime , Director General de Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, al amparo del artículo 88 a) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra AAPP de Navarra. Era un contrato temporal, en régimen administrativo, para realizar un trabajo singular no habitual, la preparación y confección de declaraciones y atención a ciudadanos y entidades financieras sobre las declaraciones de IRPF correspondientes al ejercicio 2009. Duró entre el 22/03/2010 y el 22/06/2010. El segundo contrato, de 25 de marzo de 2.011, obra a los folios 47 y siguientes. Era idéntico al anterior. La duración del mismo abarcó entre el 25/03/2011 y el 24/06/2011. El tercer contrato obra a los folios 52 y siguientes. Se suscribió el 23 de marzo de 2012. Difiere de los anteriores en que se realiza al amparo del artículo 88 b) del Estatuto del Personal al servicio de las AAPP de Navarra, 'desarrollando las funciones del puesto de trabajo de Titulado de Grado Medio, en orden a la provisión de la vacante identificada en plantilla con el número NUM001 , con destino en el Gobierno de Navarra, Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra, en el centro de trabajo que en cada campaña le sea asignado por los responsables de servicio'. Establece su cláusula adicional segunda que duraría hasta el 22/06/2012, a cuyo fin 'quedará suspendido volviendo a cobrar virtualidad en las siguientes Campañas (...)'. En virtud de dicho contrato, se suscribió un nuevo contrato el 26/03/2013, que obra a los folios 56 y siguientes, en aplicación del contrato administrativo temporal en la vacante NUM001 , como expone su propio articulado, en virtud de la cual la demandante acepta prestar sus servicios en la plaza NUM001 con destino en Pamplona desde el día 2 de abril de 2.013 hasta el 1 de julio de 2013. En 2.014, se produjo un nuevo llamamiento a la actividad en virtud del contrato administrativo temporal en la vacante NUM001 en idénticos términos que el suscrito en 2.013, suscrito el 28 de marzo de 2014, para el período 1 de abril de 2014 a 30 de junio de 2014, que obra a los folios 34 y siguientes. SEGUNDO.- Por Decreto Foral 11/2012, de 29 de febrero, por el que se modifica la plantillas orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, se crearon en plantilla orgánica veintitrés vacantes de Titulado de Grado Medio, de régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo), Nivel B, adscritas a la hacienda Tributaria de Navarra. Entre ellas se encontraba la vacante NUM001 , a la que se hace referencia en los contratos suscritos por la demandante en 2012, 2013 y 2014 como plaza que ocupa provisionalmente. TERCERO.- Presentada reclamación administrativa el 9 de mayo de 2013, la misma fue desestimada por resolución de 12/11/2013.'
QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y tercero amparados en el artículo 193.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, en primer lugar, estimó la excepción de incompetencia de la Jurisdicción Social para conocer de la demanda interpuesta por Doña Elvira y declaró que el orden jurisdiccional competente era el contencioso-administrativo. Además de ello apreció la prescripción de la acción ejercitada en demanda respecto a los contratos de 22 de marzo de 2010 y 25 de marzo de 2011 suscritos entre la actora y el Director General de la Función Pública del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior del Gobierno de Navarra.
Frente a este pronunciamiento se alza en Suplicación la parte actora formulando cuatro motivos, uno de revisión fáctica y los otros de censura jurídica.
Debiendo resolver en primer término sobre la competencia del orden social de la jurisdicción para el conocimiento sobre la pretensión referida al carácter laboral indefinido de la relación que mantienen las partes conveniente resulta recordar que la competencia jurisdiccional es una cuestión orden público procesal, que ha de ser examinada incluso de oficio por el Juzgado o Tribunal, como se deduce de lo que se dispone artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus apartados 1º y 6º en los que declara el carácter improrrogable de la jurisdicción e impone la apreciación de oficio de la falta de competencia, al ser normas de Derecho necesario las que atribuyen el conocimiento de un asunto a uno u otro orden jurisdiccional, sin que pueda quedar a la libre disposición de las partes la determinación del órgano judicial competente para resolver la controversia judicial.
Por ello declarada en la sentencia la incompetencia del orden jurisdiccional social para el conocimiento de la presente reclamación, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que de los mismos solicitada por la parte recurrente, es decir, 'sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.' ( SSTS de 18 de diciembre de 1.987 , 17 de mayo de 1.988 , 23 de enero , 6 de febrero , 5 de marzo , 17 de mayo , 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000 ).
Pues bien, aunque como hemos dicho la Sala tiene amplias facultades para resolver el recurso sin necesidad de atenerse a la revisión fáctica solicitada en el recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , debemos rechazar la misma por ser innecesaria ya que el hecho probado primero, que es el que se pretende ampliar, en su párrafo primero da por reproducidos los cinco contratos suscritos y en ellos constaba que su objeto era la preparación y confección de declaraciones y atención a ciudadanos y entidades financieras en el periodo voluntario de presentación de declaraciones del IRPF.
SEGUNDO.-En el siguiente motivo se denuncia infracción de los artículos 1.1 , 1.3 a), 8 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 88 a ) y 93 del Decreto Foral Legislativo 251/93, de 30 de agosto , por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, artículo 2.1 a) del Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero , que regula la contratación de personal en régimen administrativo de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , artículos 6 y 7 del Código Civil e inaplicación de la Jurisprudencia que cita. Y este motivo será resuelto por la Sala a la vez que el cuarto, donde la parte recurrente denuncia las mismas infracciones jurídicas.
La recurrente expone que el contrato inicial suscrito entre las partes en marzo de 2010 infringió lo dispuesto en el artículo 88 a) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra por falta de cobertura y ello determino la conversión de la relación en indefinida discontinua siendo, por tanto, competencia del orden social de la Jurisdicción el enjuiciamiento de esta cuestión.
Para resolver la misma debe necesariamente considerarse como elemento básico esencial, que la calificación jurídica que merezca la relación mantenida entre las partes no viene condicionada por la denominación que se le atribuya o por la opinión que al respecto puedan manifestar los propios interesados, pues como establece la doctrina jurisprudencial, los contratos tienen la naturaleza jurídica que se deriva de su contenido obligacional, independientemente de la denominación que le otorguen los intervinientes ( sentencia Tribunal Supremo 21 de junio de 1990 ) debiendo estarse para determinar su auténtica naturaleza a la realidad de su contenido manifestado por los actos realizados en su ejecución, lo que debe prevalecer sobre el «nomen iuris» empleado por los contratantes ( Sentencia Tribunal Supremo 23 de octubre de 1989 ); siendo así que la determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de los requisitos que legalmente delimitan el tipo contractual ( Sentencias Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1985 , 18 de abril y 21 de julio de 1988 , y 5 de julio de 1990 ).
Pues bien, la Sala acepta los hechos que se declaran probados en la sentencia impugnada, concretamente que la demandante suscribió cinco contratos con la Comunidad Foral, como Titulado de Grado Medio, nivel B, con destino en la Hacienda Tributaria de Navarra. El primero, suscrito del 22 de marzo de 2010 al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 a) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/93 , en régimen administrativo, para realizar un trabajo singular no habitual, concretamente la preparación y confección de declaraciones y atención a ciudadanos y entidades financieras sobre la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio 2009, relación que se prolongó entre el 22 de marzo y el 22 de junio de 2010. El segundo, suscrito el 25 de marzo de 2011, idéntico al anterior aunque referido a la campaña de la renta de 2010, y que duró hasta el 24 de junio de 2011. Como consecuencia de la creación en la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de 23 vacantes de Titulado de Grado Medio en régimen laboral a tiempo parcial (fijo discontinuo), nivel B, adscritas a la Hacienda Foral ( Decreto Foral 11/2012, de 29 de febrero), las sucesivas contrataciones de la actora se acogieron al artículo 88 b ) del Estatuto del Personal al Servicio de las AAPP de Navarra para la provisión de una de esas vacantes, la nº NUM001 . De esa forma fue contratada para la campaña de la renta de 2011 entre el 23 de marzo y el 22 de junio de 2012, para la del 2012 entre el 2 de abril y el 1 de junio de 2013, efectuándose el último llamamiento entre el 1 de abril y el 30 de junio de 2014, correspondiente a la campaña de la renta de 2013.
Ante estas circunstancias fácticas la Juzgadora de Instancia mantuvo la incompetencia del orden social de la jurisdicción al considerar que los tres últimos contratos administrativos se ajustaron a las previsiones del artículo 88 b) del citado Estatuto y, por tanto, que la jurisdicción competente era la contencioso administrativa. En relación con los dos primeros contratos apreció la prescripción de la acción para reclamar la indefinición dado el lapso transcurrido entre su finalización y la fecha de la reclamación previa, añadiendo que no podían extenderse los vicios que concurrían en dichos contratos a los celebrados con posterioridad.
Sin embargo esta Sala en sentencia de 21 de julio de 2009 , con criterio reiterado en otras posteriores como las de 10 y 12 de enero de 2011 , y recientemente en las de 24 de febrero , 14 de abril de 2011 o 18 de junio de 2012 afirma (en aplicación de una doctrina consolidada del Tribunal Supremo: SS 4 de diciembre de 1998 , 3 de junio de 1999 , y otras muchas posteriores) que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Se afirma rotundamente en dichas sentencias que el Gobierno de Navarra tiene potestad para poder contratar administrativamente aplicando lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 20-9-1990 , dictada en conflicto positivo de competencia entre el Gobierno de la Nación frente al Gobierno de Navarra, concluyendo que la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra - LORAFNA- en su artículo 49.1 b ) otorga a esta Comunidad Foral competencia exclusiva en materia de función pública, con respeto siempre de los derechos y deberes esenciales que la legislación básica del Estado reconozca a los funcionarios públicos. Y tras un examen histórico de la normativa Foral Navarra en el ámbito de las relaciones estatutarias de su personal y su comparación con la legislación común, concluíamos que el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto y conformando esa modificación el artículo 88 del mentado Texto Refundido, modificado por Ley Foral 21/1998, que aprueba los Presupuestos Generales de Navarra para 1999, establece que «Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas». Esta regulación, completada con su desarrollo reglamentario (Decreto Foral 1/2002 de 7 de enero, posteriormente modificado por el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre), supone que se amplían los supuestos de contratación administrativa establecidos con carácter general.
La facultad reconocida de la administración de Navarra de contratar en régimen administrativo en los casos previstos en el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, como se ha dicho, en todo caso, debe ajustarse a sus presupuestos habilitantes.
Expuesto lo anterior debemos resolver ahora sobre la naturaleza, laboral o administrativa, de la relación que mantienen las partes y al respecto debemos concluir que los dos primeros contratos administrativos suscritos no se ajustaron a las previsiones del artículo 88 a) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y de los artículos cuatro del Decreto foral 1/202 y 68/2009, que permiten la contratación en régimen administrativo para la realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. Así incluso lo admite la Juzgadora y esta misma Sala en sentencia de 23 de mayo de 2014 en la que, en efecto, en un supuesto idéntico al presente, declarábamos que la procedencia de la contratación administrativa queda condicionada a la concurrencia del presupuesto material sustantivo que la habilita, sin que en consecuencia la administración Foral goce de una facultad arbitraria de fijar el contenido de los contratos de arrendamiento de servicios en la contratación de su personal, amparándose formalmente en la normativa administrativa, pues sí la prestación de servicios se ha efectuado sobre la base de un contrato de trabajo efectivo, fuera cual fuera la forma del mismo, la relación no queda excluida del régimen laboral en virtud del artículo 1.3 a) del Estatuto de los Trabajadores .
Los demandantes en ese procedimiento, igual que la ahora recurrente, habían sido contratados para las sucesivas campañas de la renta, con diversas modalidades contractuales y de un modo sucesivo y reiterado, para atender a las necesidades normales y permanentes del Gobierno de Navarra, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, reiterada en el tiempo, con plena homogeneidad, y que responde a un modelo estacional, temporal o cíclico de campaña de la renta que se reitera periódicamente, de modo previsible. La sentencia añade que la clave estriba en que los contratos pretéritos se hicieron 'para necesidades singulares', cuando la contratación era regular y cíclica y además se sucede en campañas sucesivas reiteradas. En base a ello concluíamos que los contratos suscritos en 2012 y 2013, para trabajar en las campañas de la renta de 2011 y 2012 respectivamente, no se suscribieron con ánimo de novar la relación constituida previamente, que en los términos fijados en la sentencia de instancia y por la jurisprudencia de esta Sala, gozaba ya netamente de carácter laboral. Y la clave estriba en que aquellos contratos pretéritos se hicieron 'para necesidades singulares', cuando la contratación era regular y cíclica y además se sucede en campañas sucesivas reiteradas.
Lo anterior determinan que los contratos administrativos suscritos en marzo de 2010 y 2011 se estimen realizados en fraude de ley, encubriendo una relación laboral cuyo enjuiciamiento corresponde acometer al orden social de la jurisdicción, sin que a ello obste la suscripción posterior de tres contratos administrativos suscritos para cubrir provisionalmente una vacante que, pese a tener cobertura legal, en ningún caso pueden transformar una relación laboral indefinida en otra de naturaleza administrativa.
TERCERO.-En el correlativo de los motivos de suplicación la representación Letrada de la actora cuestiona la apreciación de la prescripción, invocando como infringido el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores .
En efecto, también en esta aspecto debe estimarse el recurso y es que, como ya declaramos en la sentencia de 23 de mayo de 2014 en supuesto idéntico al actual, la acción ejercitada es una acción declarativa de una condición laboral que no ha llegado a perder la actora en ningún momento -no hay acto obstativo, la relación laboral no se ha roto- y por lo tanto no ha podido iniciarse ningún plazo de prescripción extintiva. Y es que la propia contratación y ejercicio de su misma función en las campañas sucesivas de la renta no es sino un acto de reconocimiento de la continuidad de su relación de servicios, en la que la inadecuación de los términos formales de la suscripción de su contrato no puede beneficiar a la propia parte que irregularmente les ha contratado con un contrato administrativo.
Lo anteriormente razonado determina la estimación del recurso, la revocación de la sentencia en cuanto apreció la incompetencia de jurisdicción y la prescripción de la acción y, en su lugar, la estimación de la demanda declarando que la relación que mantiene la actora con la Hacienda Tributaria de Navarra desde el 22 de abril de 2010 es una relación laboral indefinida discontinua, teniendo derecho a ser llamada al inicio de cada una de las campañas e la renta, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de Suplicación formulado por la representación Letrada de Doña Elvira , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Tres de los de Pamplona, en el Procedimiento Nº 1350/13, seguido a instancia de la recurrente contra la Hacienda Tributaria de Navarra, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar estimar la demanda declarando que la relación que mantiene la actora con la Hacienda Tributaria de Navarra desde el 22 de abril de 2010 es una relación laboral indefinida discontinua, teniendo derecho a ser llamada al inicio de cada una de las campañas e la renta, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración. Sin condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

