Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 51/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2690/2015 de 13 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 13 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TERRÓN MONTERO, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100187
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J.
SENT. NÚM. 51/16
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMA. SRª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a CATORCE DE ENERO DE DOS MIL DIECISEIS
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2690/15, interpuesto por DON Ismael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 18 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 703/13, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Ismael en reclamación de DESPIDO, contra COLEGIO DIVINA INFANTITA DE ALMERIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 18 de Mayo de 2015 , por la que desestimando la demanda formulada por D. Ismael , frente a la empresa COLEGIO DIVINA INFANTITA DE ALMERIA,debo declarar y declaro que no existió despido sino la extinción del contrato de trabajo Y debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión frente a la misma formulada.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- El actor D. Ismael , mayor de edad, presta sus servicios para la demandada con la categoría laboral de Profesor en el centro de trabajo de la empresa demandada en Almería y percibiendo un salario de 2.231,37 € mensuales, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
2º.- El actor suscribió con la empresa demandada con fecha 8 de Septiembre de 2.008, un contrato de trabajo de relevo a tiempo parcial de la trabajadora de la misma Dª. Serafina , nacida el día NUM000 de 1.948, quien presta su servicio con la misma categoría laboral del relevista, por acceder esta a la situación jubilación parcial, con una duración de 08/09/2008 a 23/04/2013.
Dicho trabajador cumplía los requisitos legales para la formalización del contrato, como son estar en situación de desempleado y formalizar el contrato a tiempo parcial de 21 horas a la semana inferior al 85% de la jornada ordinaria, siendo registrado en la oficina publica correspondiente.
Con fecha 24 de Abril de 2.012, y ante el hecho de la jubilación anticipada a los 64 años de la relevista Dª Serafina , suscribió un nuevo contrato temporal de trabajo, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a jornada completa, estipulándose en su cláusula sexta que la obra o servicio objeto del mismo sería 'JUBILACIÓN ANTICIPADA 64 AÑOS remitiendo a la cláusula adicional (1) que decía 'EL CONTRATO SE CELEBRA POR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS DE LA TRABAJADORA DOÑA Serafina , CON NIF NUM001 Y NAF NUM002 .
3º.-El día 1 de Abril de 2.013, la empresa demandada le notificó mediante comunicación escrita la extinción de su contrato de trabajo, con el siguiente texto literal:
'Estimado Sr.
Le informamos que el próximo día 23 de Abril de 2.013, finaliza el contrato PARA OBRA O SERVICIO que tiene concertado con esta empresa desde el 24 de ABRIL de 2.012 y con la categoría de PROFESOR, fecha a partir de la cual quedará extinguida la relación laboral que une a las partes.
Ponemos a su disposición la liquidación que corresponde a las partes proporcionales devengadas y correspondiente nomina del mes. Sin otro particular. Un saludo. La empresa'
4º.-El trabajador no ostentaba la cualidad de delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa.
5º.- El actor Presentó demanda de conciliación ante el CEMAC, en solicitud de declaración de despido nulo o subsidiariamente improcedente, celebrándose la misma, con el resultado de SIN AVENENCIA.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Ismael , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en la instancia, por la que se desestima la pretensión deducida en la demanda, de que sea declarado como despido improcedente la extinción de su contrato de trabajo suscrito con la parte demandada, se alza el presente recurso, interpuesto por dicho actor e impugnado por la parte demandada, en la que, en un primer motivo y al amparo del apartado b) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se solicita la revisión del párrafo segundo del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, en cuanto dice que 'Dicho trabajador cumplía los requisitos legales para la formalización del contrato, como son estar en situación de desempleado y formalizar el contrato a tiempo parcial de 21 horas a la semana inferior al 85% de la jornada ordinaria, siendo registrado en la oficina publica correspondiente'. Para que quede redactado, a la vista del folio 32 de los autos, consistente en contrato de trabajo de relevo, en los siguientes términos:
'Dicho trabajador cumplía los requisitos legales para la formalización del contrato, como son estar en situación de desempleado y formalizar el contrato a tiempo parcial de 21 horas a la semana, reduciendo su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 84%, siendo registrado en la oficina publica correspondiente'.
El motivo debe ser rechazado, ya que como pone de manfiesto la parte impugnante del recurso, la parte, en ningún momento, ha visto reducido ni su jornada de trabajo ni su salario, sin que, por otra parte, se constate la trascendencia de dicho hecho a los efectos de la resolución a dictar.
SEGUNDO.-Al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción, por la sentencia de instancia, del articulo 12, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción vigente a la fecha de celebración y de entrada en vigor del contrato y la Disposición Transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social . Articulo 166 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que le da el articulo 4 de la Ley 40/2007 de 4 de diciembre . El articulo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores . El articulo 3.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1990 y 22 de diciembre de 1990 . Articulo 6. 3 y 4 del Código Civil , y el articulo 56 del Estatuto del os Trabajadores y 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Alega la parte recurrente en que en el supuesto de autos, las partes suscriben un contrato de relevo con fecha 8 de septiembre de 2008, con una jornada a tiempo parcial del 84% de la jornada ordinaria, esto es, superior al 75%, en consecuencia, el contrato debio formalizare como indefinido, por lo que su cese debe ser declarado como despido improcedente.
Sobre ello, dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de mayo de 2014, rec. 1403/13 ):
Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social:
a) art. 166.2 LGSS '... los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá de ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '; y
b) art. 12.6 ET '... se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa... una reducción de su jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo de un 25 por 100 y un máximo de un 85 por 100 de aquéllos, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad ...', que 'Para poder realizar este contrato en el caso de trabajadores que no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador... con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente. Este contrato de trabajo... se denominará contrato de relevo y tendrá las siguientes particularidades: a) La duración del contrato será indefinida o igual a la del tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se refiere el primer párrafo de este apartado'.
Tras la entrada en vigor, el día 1-enero-2008, de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social:
a) art. 166.2 LGSS '... siempre que con carácter simultáneo se celebre un contrato de relevo en los términos previstos en el artículo 12.7 del Estatuto de los Trabajadores , los trabajadores a tiempo completo podrán acceder a la jubilación parcial cuando reúnan los siguientes requisitos:... c) Que la reducción de su jornada de trabajo se halle comprendida entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75 por ciento, o del 85 por ciento para los supuestos en que el trabajador relevista sea contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida... ';
b) art. 12.6 y 7 ET ' 6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social y demás disposiciones concordantes, deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre un mínimo de un 25 por ciento y un máximo del 75, conforme al citado artículo 166, y la empresa deberá concertar simultáneamente un contrato de relevo... con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente... La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por ciento cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ', así como que ' 7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas:... b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años';
c) la DT 17ª.3 LGSS en la que se dictan normas sobre la aplicación paulatina o gradual de la reducción máxima de jornada del límite del 85% (establecido en la legislación anterior) al 75% (establecido en la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social), decretando que: '3. El límite de la reducción máxima de jornada del 75 por ciento a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 166 se implantará de forma gradual, en función de los años transcurridos desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, del siguiente modo: Durante el primer año, el 85 por ciento.- Durante el segundo año, el 82 por ciento...- A partir del quinto año, el 75 por ciento'.
Como dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 7 de abril de 2015, a la normativa señalada se deduce que lo dispuesto en la DT 17 ª LGSS es aplicable a la hora de determinar la validez del contrato de relevo conforme al art. 12.6 ET , porque así lo impone la DT 12ª ET , introducida también por la Ley referida, en la que se dice expresamente que 'El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social '. En suma, el nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6º ET , debe aplicarse gradualmente en los mismos términos de la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS , lo que obliga a concluir que esta aplicación ha de ser completa y a todos los efectos del régimen legal de los contratos de relevo.
8.- La consecuencia es que el empresario estaba facultado para otorgar contratos temporales por el tiempo que faltase al trabajador relevado para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, incluso en el caso de que la reducción de jornada alcanzase el 85%, la cual estaba permitida durante el primer año de eficacia de la norma (2008), tal y como así se indica en el número 3 de la antedicha disposición transitoria decimoséptima. Por tanto, el primer contrato de relevo de duración determinada era válido cuando se celebró en 2008.
En igual sentido se pronuncia el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 11 de noviembre de 2014 , al decir que 'Las sentencias dictadas hasta la fecha por los tribunales superiores de justicia no han sido coincidentes en la interpretación que haya de hacerse de los efectos jurídicos que despliega esa disposición transitoria decimoséptima de la (RCL 1994, 1825) LGSS , tal y como se pone de relieve en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2014 (RJ 2014, 3297) (rec.- 1403/2013 ), que no llega a entrar sobre el fondo del asunto porque no aprecia contradicción en esta materia al tratarse en un caso de un contrato de relevo formalizado en el año 2008 y en el otro en el año 2009, con los que son diferentes los efectos jurídicos derivados de la aplicación transitoria de la norma que establece esa disposición decimoséptima.
El Tribunal Supremo concluye que las sentencias no son contradictorias, porque en el supuesto enjuiciado en la sentencia recurrida el Ayuntamiento empleador pacta, en el año 2009 (segundo año de vigencia de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social), una reducción de jornada del relevista del 85 por 100,.... pero el contrato de relevo lo efectuó a tiempo completo pero no con carácter indefinido sino con duración temporal igual al tiempo que le faltaba al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, concluyendo que existe una infracción legal pues el contrato de relevo debía haber sido estipulado desde el principio con carácter indefinido y califica el cese como despido improcedente. Por el contrario, en el supuesto enjuiciado en la sentencia de contraste el empresario pactó en el año 2008 (primer de vigencia de la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social), una reducción de jornada del relevista del 85 por 100 y el contrato de relevo lo efectuó a tiempo parcial con duración temporal igual al tiempo que le faltaba al trabajador sustituido para alcanzar la edad de sesenta y cinco años, concluyendo que tal contratación era plenamente conforme a Derecho, puesto que 'el contrato de relevo fue suscrito el día 22-7-2008 con vencimiento el día 7-3-2011, fecha prevista de jubilación plena del trabajador relevado por cumplir la edad de 65 años. La reducción de jornada y salario pactados con el jubilado parcial fue del 85%, límite aplicable según la mencionada DT 17ª.3 LGSS , por haberse formalizado el contrato de relevo del actor, que lo posibilitaba, durante el primer año de vigencia de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre (RCL 2007, 2208) (cuya entrada en vigor se produjo el día 1-1-2008). En consecuencia, dicho contrato de relevo, suscrito para sustituir la referida jornada del trabajador relevado, hasta la edad de su jubilación plena (65 años), resultó conforme a Derecho, así como su cese al vencimiento pactado en aquella fecha (7-3-2011), cuando el relevado causó baja efectiva por jubilación '.
Aunque el Tribunal Supremo no llega a pronunciarse sobre el fondo del asunto, es evidente que de lo establecido en su sentencia se desprende que lo dispuesto en la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS resulta de aplicación a estos efectos a lo dispuesto en el art. 12.6º en el Estatuto de los Trabajadores sobre la duración temporal o indefinida del contrato de relevo, en concordancia con lo previsto en la disposición transitoria duodécima del Estatuto de los Trabajadores que introduce esa misma reforma legal.
Distingue el Tribunal Supremo en función de que el contrato de relevo se hubiere concertado en el año 2008, primer año de vigencia del nuevo régimen legal, o en el año 2009 que es el segundo año de vigencia, pero no niega que esa disposición transitoria es de aplicación a la hora de determinar la validez del contrato de relevo conforme al art. 12.6º ET (RCL 1995, 997), sino que al contrario, viene de hecho a entender que resulta de aplicación desde el momento en que lo analiza para distinguir las diferentes consecuencias jurídica derivadas de la circunstancia de que el contrato de relevo se hubiere formalizado en cada caso en una distinta anualidad.
De haber considerado el Tribunal Supremo que esa disposición transitoria decimoséptima no era de aplicación a la duración del contrato de relevo que regula el art. 12.6º;ET , la solución hubiere sido justamente la contraria a la hora de estimar la concurrencia de la contradicción entre ambas sentencias.
Y sigue diciendo dicha resolución 'compartimos el razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía Sevilla de 9 de julio de 2014 (JUR 2014, 238071), cuando establece que esta disposición adicional decimoséptima de la LGSS ha de ser tenida en cuenta a efectos de aplicar lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores, porque así lo impone la Disposición Transitoria Duodécima de éste, introducida también por la Ley referida , en la que se dice expresamente que ' El nuevo régimen legal del contrato a tiempo parcial por jubilación parcial y del contrato de relevo establecido en los apartados 6 y 7 del art. 12 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada por la Ley de Medidas en materia de Seguridad Social, se aplicará gradualmente de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria decimoséptima de la Ley General de la Seguridad Social '.
Esta disposición transitoria duodécima del Estatuto de los Trabajadores señala específicamente que ese nuevo régimen legal del contrato de relevo que establece el art. 12.6º;ET , debe aplicarse gradualmente en los mismos términos de la disposición transitoria decimoséptima de la LGSS , lo que obliga a concluir que esta aplicación ha de ser completa y a todos los efectos del régimen legal de los contratos de relevo.
Lo que permite al empresario contratante el otorgamiento de contratos temporales por el tiempo que faltase al trabajador relevado para alcanzar la edad de jubilación ordinaria, incluso en el caso de que la reducción de jornada alcanzase el 85%, que resultaba admisible durante el primer año de eficacia de la norma repetida de 2008, tal y como así se indica en el número 3 de la antedicha disposición transitoria decimoséptima.
El contrato por lo tanto debe considerarse adecuadamente otorgado y extinguido el mismo a la fecha de su vencimiento, no pudiéndose considerársele como indefinido, ni producido el despido invocado por el recurrente.
Es cierto, como pone de manifiesto la parte recurrente, que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 , acoge la tesis de dicha parte, pero, en la misma nada se dice sobre la disposición transitoria duodécima que introduce en el Estatuto de los Trabajadores esa misma Ley 40/2007.
Ello comporta la desestimación del presente motivo, en cuanto resulta conforme a derecho el contrato de relevo de duración temporal formalizado en el caso de autos por el trabajador demandante en el año 2008, no constituyendo despido su extinción a la fecha de finalización prevista en el mismo para el momento de la jubilación total del trabajador sustituido.
TERCERO.-Con igual amparo procesal se denuncia la infracción del articulo 2.2.a) del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre , por el que se desarrolla el articulo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada.
Entiende la parte recurrente, que el segundo de los contratos suscritos, en fecha 24 de Abril de 2.012, ante el hecho de la jubilación anticipada a los 64 años de la relevista Dª Serafina , contrato temporal de trabajo, en su modalidad de para obra o servicio determinado, a jornada completa, con causa en la 'JUBILACIÓN ANTICIPADA 64 AÑOS remitiendo a la cláusula adicional (1) que decía 'EL CONTRATO SE CELEBRA POR LA JUBILACIÓN ANTICIPADA A LOS 64 AÑOS DE LA TRABAJADORA DOÑA Serafina ', incumple las exigencias que nuestro derecho y la jurisprudencia que lo interpreta, establece para suscribir un contrato de dicha naturaleza. Así alega la parte, que el art. 3 del RD 1194/1985 , habla de que los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen podrán concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigente, pero , como sigue diciendo dicho articulo, tales contratos se regirán por la normativa especifica que regule la modalidad contractual de que se trate, lo que comporta que no pueda encontrar amparo en el contrato de obra y servicio que requiere que dicha obra o servicio contratada presente autonomía y sustantividad propia, dentro de la actividad de la empresa. En principio, podría entenderse con la parte recurrente, que no hay ninguna obra o servicio con sustantividad propia en estos supuestos por lo que la modalidad de interinidad es la idónea, al hablar la norma reglamentaria creadora de esta figura de la jubilación anticipada, de 'sustitución' del trabajador anticipadamente jubilado. Como dice el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2007 'para este supuesto de contrato de trabajo pueden ser válidas, en principio, las modalidades contractuales reconocidas en el ordenamiento vigente en cada momento, como es el caso del contrato de interinidad por vacante (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 5 de julio de 1999 ) y también el contrato de interinidad por sustitución (a él se refiere la citada sentencia de unificación de doctrina de 25 de octubre de 2004 )'. Pero así entendido, tambien debe recordarse que, el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley como señalan, entre otras las sentencias del 4 de julio de 1994 ; 2 de noviembre de 1994 ; 17 y 18 de mayo de 1995 , y 10 de octubre de 1995 . Por tal razón, solo los incumplimientos especialmente cualificados de las normas laborales de contratación temporal pueden determinar el reconocimiento como indefinida de una relación laboral. 'El efecto de inefectividad o nulidad de los pactos únicamente podría producirse - lo señala así la sentencia de 20-4-98 - por la existencia de un fraude de ley como conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico, que no debe ser confundido con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial'.
En el presente caso, el contrato suscrito cumple, cuestión no discutida, la finalidad del R.D. 1.174/1985 de fomentar el empleo mediante la jubilación de trabajadores con 64 años por otro trabajador contratado en la misma situación que el jubilado en forma y manera que se mantenga el mismo nivel de empleo. Si lo que persigue la norma es fomentar el empleo y que no se produzca reducción alguna en el nivel de empleo, ni ocupación de la empresa, este fin se ha cumplido, por lo que el hecho de que se adoptara una modalidad contractual distinta a la supuestamente procedente no convierte el cese del actor en despido improcedente, lo que comporta que el recurso debe de ser desestimado.
Fallo
Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Ismael contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 18 de Mayo de 2015 , en Autos núm. 703/13, seguidos a instancia de DON Ismael , en reclamación de DESPIDO, contra COLEGIO DIVINA INFANTITA DE ALMERIA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, mediante ingreso en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala de lo Social abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80. (nº de expediente y año), Oficina c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80. (nº de expediente y año), sin cuyo requisito se tendrá por no preparado el recurso
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
