Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 51/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 363/2015 de 19 de Enero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 19 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100025

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:43

Núm. Roj: STSJ CLM 43/2016

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2016
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105463
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000363 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000626 /2013
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Eloy
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO DE DEFENSA MINISTERIO DE DEFENSA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071
ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 363/15
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diecinueve de enero de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51/16
En el Recurso de Suplicación número 363/15, interpuesto por D. Eloy , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, de fecha veintiuno de octubre de dos mil catorce , en los autos
número 626/13, sobre Despido, siendo recurrido MINISTERIO DE DEFENSA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMANDO la Demanda rectora de las presentes actuaciones interpuesta por D. Eloy representado y asistido por la Letrada Dª. Encarna Tarancón Pérez frente al MINISTERIO DE DEFENSA representado y asistido por el Abogado del Estado D. Ricardo Ramírez de Arellano Redondo, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido del que ha sido objeto D. Eloy con fecha 27/03/2013, condenando al MINISTERIO DE DEFENSA a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, ejercitable en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, opte, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que tenía a la fecha del despido, con abono de los salarios de tramitación legalmente procedentes, desde la fecha del despido y hasta la de notificación de la presente Sentencia, o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, o indemnizarle en la cuantía de 52.517,93 #.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- El Actor, D. Eloy , con DNI NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral fijo en la Maestranza Aérea de Albacete, desde el 18/07/1991, desarrollando su actividad a jornada completa, con categoría profesional de Técnico Superior de Actividades Técnicas y Profesionales (Verificador de Turbinas), especialidad de Mantenimiento Aeronáutica, Grupo de Ingeniería y Producción, salario de 1.707,94 # con inclusión de pagas extraordinarias, abonado mensualmente mediante transferencia bancaria, no ostentando cargo de representación sindical, siendo de aplicación el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado (BOE Nº 273, DE 12/11/2009).



SEGUNDO.- Tras haber sido diagnosticado de eccema alérgico de contacto por sensibilización al níquel y sus sales y bálsamo de Perú y haber permanecido en situación de Incapacidad Temporal, solicita el 04/02/2008 ser declarado como afecto a una Incapacidad Permanente para el puesto de trabajo que venía desempeñando, emitiéndose Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Albacete de fecha 16/09/2008 por la que se le deniega la prestación interesada; dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete Sentencia 691/12, de fecha 27/12/2012 en Autos 41/2009, aclarada por Autos de fechas 11/01/2013 y 14/02/2013 y recurrida en suplicación, es dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sentencia 460/14, de fecha 09/04/2014 , por la que se declara al Actor como afecto a una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Verificador de Turbinas derivada de Accidente de Trabajo, con efectos de 10/01/2013, Sentencia obrante en actuaciones dándose íntegramente por reproducida, siendo archivadas las actuaciones del Juzgado de lo Social nº 2 por Providencia de fecha 03/06/2014, sin que conste ulterior recurso interpuesto.



TERCERO.- Según Certificación de la Maestranza de Albacete fechada el 21/01/2011 e Informe por el Coronel Jefe de la Maestranza Aérea de Albacete fechado el 22/05/2013, obrantes en actuaciones dándose íntegramente por reproducidos, D. Eloy : - Prestó servicios desde el 18/07/1991 y hasta el 25/09/2002 en el Grupo de Ingeniería y Producción, Departamento de Fabricación, realizando trabajos de torneado de piezas de diversos metales, aleaciones de aluminio, aceros al carbono y aceros inoxidables.

- Desde el 26/09/2002 y hasta el 21/10/2007, prestó servicios en el Grupo de Ingeniaría y Producción, Departamento de Motopropulsión, realizando labores de Verificador, verificando turbinas fabricadas en WASPALOY (aleación de níquel, cromo y cobalto).

- El 22/10/2007, a petición del trabajador y dados los problemas que presentaba por su alergia al níquel, fue destinado al Grupo de Aeronavegabilidad y Aseguramiento de la Calidad, Laboratorio de Meteorología Dimensional y Ensayos no Destructivos, donde prestó servicios hasta el 22/06/2009, realizando labores de calibración de equipos de inspección, medidas y ensayos dimensionales y de par así como la medición dimensional de piezas y componentes de los motores y aeronaves revisados en la Unidad.

- Finalmente, desde el 23/06/2009, presta servicios en el Grupo de Ingeniería y Producción, Departamento de Aviones de Enseñanza, Sección de Entelados, desempeñando trabajos de apoyo en la confección y mantenimiento de elementos textiles y de guarnicionería de componentes de diverso tipo.



CUARTO.- Con efectos del día 27/03/2013 el trabajador es cesado, siendo su causa la declaración de Incapacidad Permanente Total, siguiendo instrucciones de la Subdelegación de Defensa de Albacete remitidas en escrito nº 2276 (fecha 27/03/2013) y de la Asesoría Jurídica, Subdirección General de Personal Civil remitidas en escrito nº 2271 (fecha 27/03/2013), alegándose, tras corrección de error en la segunda instrucción (Oficio de 04/06/2013), 'A la vista de la declaración contenida en el fallo recaído en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete en autos nº 691/2012 incoados a instancia de D, Eloy y de las diligencias de ejecución comunicadas por la Dirección Provincial del INSS de Albacete, se informa la suspensión de la relación laboral hasta que la misma no alcance firmeza, sin perjuicio de las previsiones contenidas en el artículo 63 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado '.



QUINTO.- Con fecha 03/04/2013 D. Eloy solicita en aplicación del art. 63 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado , la novación de contrato, emitiéndose Informe de fecha 23/05/2013 favorable a la tramitación del art. 63, '... siempre que se haya extinguido la relación laboral y se haya instado, a petición del mismo, la movilidad funcional por incapacidad laboral con anterioridad al plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución', dictándose Oficio de fecha 24/06/2013 por el que se informa al trabajador de que '... hasta que la sentencia... no sea firme no se produce la suspensión de la relación laboral, por tanto en este momento al no ser firme la sentencia citada no se puede proceder a la novación de contrato ya que ello supondría una modificación irregular de la relación contractual.

Podrá solicitar la aplicación del artículo 63 del citado convenio dentro del plazo de los dos meses siguientes a la notificación de la firmeza.



SEXTO.- Según ficha personal del trabajador, el mismo se encuentra en situación de suspensión del contrato, con reserva de puesto.

SÉPTIMO.- No consta acreditado que el puesto de trabajo que desempeñó el Actor desde el 23/06/2009 y hasta el 27/03/2013 en el Grupo de Ingeniería y Producción, Departamento de Aviones de Enseñanza, Sección de Entelados, haya sido amortizada o cubierta por los trámites reglamentarios.

OCTAVO.- El día 25/04/2013 el Actor presenta Reclamación Previa, emitiéndose Informe por el Coronel Jefe de la Maestranza Aérea de Albacete fechado el 22/05/2013 e Informe de fecha 14/08/2013 por la Subdirección General de Personal Civil de fecha 14/08/2013 en sentido desfavorable confirmando el cese comunicado el 27/03/2013, '... o en su defecto, se considere el mismo como una suspensión del contrato pero no despido, de conformidad con el art. 53 del ET , dado que no ha alcanzado firmeza el pronunciamiento sobre incapacidad permanente total, sin que proceda el abono de los salarios de tramitación, puesto que el actor percibe la prestación derivada del reconocimiento del grado de Incapacidad permanente Total, ( artículo 292 LPL ), y sin obligación de trabajar mientras no sea revocado el pronunciamiento reconociendo el referido grado Total para su profesión habitual'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete, de fecha 21-10-2014 , recaída en los autos 626/13, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Despido interpuesta por el empleado público D. Eloy contra la empleadora MINISTERIO DE DEFENSA, se formaliza el presente recurso de Suplicación por la representación del demandante mediante un único motivo que, con respecto a su contenido probatorio, realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 96,2 de la Ley 7/2007, de 12-4-2007, Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con cierta jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario o la Abogacía del Estado en representación de la Administración Pública demandada.



SEGUNDO.- A los efectos de dar una adecuada respuesta al recurso, en los términos en que el mismo y las actuaciones llegan ante este Tribunal, procede destacar los siguientes aspectos: a) El trabajador demandante era empleado público laboral de la empleadora pública demandada, tras haber superado las pertinentes pruebas de selección, desde 18-7-1991 (hecho probado primero).

b) Fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia laboral, mediante Sentencia de esta misma Sala de fecha 9-4-2014 , sin que conste recurso contra la misma (hecho probado segundo).

c) El recurrente fue declarado en situación de suspensión de su relación laboral, como consecuencia de dicha declaración de incapacidad (hecho probado cuarto), solicitando, tras diversos trámites, y al amparo del artículo 63 del III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Administración General del Estado , dentro del plazo pertinente, la novación del contrato de trabajo y su recolocación en otro puesto de trabajo adecuado (hecho probado quinto).

d) Al no procederse a ello, acciona el trabajador por despido, pidiendo en el Suplico de su demanda que se dicte Sentencia que 'con estimación de la demanda declare 'que el cese del actor con fecha 27 de marzo de 2013 es constitutivo de un despido improcedente, con las consecuencias legales y convencionales inherentes a dicha declaración, y asimismo se condena a la entidad demandada al abono de las cantidades reflejadas en el Hecho Sexto de la demanda' (se refiere a determinada liquidación salarial).

e) En el Hecho Quinto de la demanda se señala que se solicita 'que se dice sentencia por la que previo reconocimiento de la improcedencia del despido del demandante se proceda a su readmisión o en su caso, al abono de la indemnización que legalmente corresponda'.

f) La Sentencia dictada, ahora recurrida, estima la demanda, declara la improcedencia del despido, y condena a la demandada a que, a su elección, opte entre la readmisión del trabajador demandante con abono de los salarios dejados de percibir, o al abono de la indemnización de 52.517,93 euros.

g) Contra dicha Sentencia se anuncia y formaliza recurso únicamente por parte del trabajador demandante, solicitando que, en aplicación del artículo 96,2 del Estatuto Básico del Empleado Público, con mantenimiento de la declaración de improcedencia, se condene al demandado MINISTERIO DE DEFENSA a la readmisión obligatoria del mismo, con derecho a los salarios de tramitación que legalmente correspondan.



TERCERO.- Junto al precepto convencional del III CUAGE en que basa el trabajador el mantenimiento, por novación, de su relación laboral, precepto básico de la presente controversia es el artículo 96,2 EBEP , que establece que procederá 'la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave'.

Este es un precepto sin duda controvertido, que viene dando lugar a un profundo debate judicial y doctrinal, en cuanto a si solamente cabe entender aplicable esa consecuencia de readmisión obligada de los empleados públicos laborales -debe añadirse, con abono de salarios de tramitación-, de modo exclusivo, en los despidos llamados disciplinarios, y no en otros supuestos extintivos no disciplinarios, que también puedan ser declarados improcedentes, de una parte, y de otra, si deberá o no aplicarse también dicha garantía en los supuestos de despidos disciplinarios declarados improcedentes de personal que no sea fijo de plantilla.

Sin duda que en este debate se mezclan una diversidad de cuestiones, de legalidad ordinaria unas, de índole constitucional otras ( artículo 9,1 y 3 , artículo 23,12 , artículo 103,1 y 3 CE ) e incluso de derecho comunitario (Directiva 1999/70, de 18-3-1999, sobre trabajo de duración determinada), que pese a las apariencias, no acaba de estar claramente resuelta, no solo en el ámbito de la doctrina científica, sino tampoco en sede judicial. En la que, además, se mezclan argumentos relacionados, precisamente por exigencias del artículo 103,3 CE , con la creación de la figura de la relación laboral indefinida, que 'a sensu contrario', pareciera que imposibilita extinguir el contrato de trabajo, sin causa legal acreditada, de quien ha superado todo ese proceso de valoración del mérito y la capacidad, tras convocatoria pública, y en régimen de igualdad, por órgano imparcial. Con uso, además, de fondos públicos, sin duda con mejor destino desde la perspectiva de una adecuada gestión del servicio público.

Esa compleja situación ha dado también lugar -y lo sigue dando- a un debate en esta Sala y Sección, sobre esa posibilidad de que, declarado improcedente en sede judicial un despido de un trabajador público fijo de plantilla, pueda pese a ellos ser extinguido su contrato de trabajo con el mero abono de una indemnización.

Sin embargo, la consecuencia que de ello podría quizás derivarse no puede aplicarse al presente caso, y ello, no ya por la peculiaridad del mismo en cuanto a la garantía convencional a que se acoge el trabajador reclamante, sino especialmente, como consecuencia de que dicha cuestión no fue expresamente planteada en la demanda. De tal modo que no hubo lugar a ese debate expreso en sede judicial de instancia, en cuanto que se derivaba, de los términos en que la demanda venia planteada, o la declaración de nulidad del despido (que es una cosa distinta), o la de improcedencia, en cuyo caso se hacía referencia a la condena a que, a opción de la empleadora pública demandada, se procediera o a la readmisión o al abono de la pertinente indemnización. De ahí que en el fallo de la Sentencia se hable de estimación de la demanda presentada, en cuanto que se dio, precisamente, como respuesta a la misma, una declaración acorde a lo solicitado, declarando la improcedencia del despido, y concediendo al MINISTERIO DE DEFENSA demandado -que no ha recurrido la Sentencia, acatando así el tenor del fallo de la misma-, la opción a que se ha hecho referencia, conforme al artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción del precepto introducida por la Ley de reforma laboral 3/2012.

Entiende así este Tribunal que no cabe introducir ahora, en este trámite de recurso, una cuestión que es novedosa en el marco del litigio, no contenida en la demanda, ni de modo principal ni subsidiario, como es el de la aplicación, en caso de declaración de Improcedencia del despido, de las consecuencias establecidas en el artículo 96,2 EBEP . Pues una cosa es que el órgano judicial pueda proceder a calificar el despido, al margen de cual sea la petición de las partes, e incluso a aplicar a dicha calificación las consecuencias legales pertinentes, y otra distinta que, habiéndose estimado la demanda presentada, de modo congruente con lo expresamente pedido en la misma, se introduzca en trámite de recurso un debate que es nuevo. Pues, aunque sin duda no produzca indefensión, toda vez que la otra parte puede defenderse de modo adecuado en trámite de impugnación del mismo (como efectivamente hace a través de la Abogacía del Estado), sin embargo, se debe considerar que supone un exceso y una incongruencia en relación con lo que expresamente se había pedido en el Suplico de la demanda, variando sustancialmente el tenor de la misma, y de la reclamación previa ( artículos 72 y 85,1 LRJS ), haciéndolo además, en este trámite de recurso.

Tales consideraciones conducen a que esta Sala entienda finalmente que no procede la estimación del recurso formulado, en cuanto que la Sentencia ha sido acorde a las peticiones realizadas, quedando así vació de contenido el recurso en relación a los términos de la demanda, y en su consecuencia, que tras su desestimación, deba de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Eloy contra la Sentencia de 21-10-2014 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete , dictada en los autos 626/13, recaída resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra MINISTERIO DE DEFENSA, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0363 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis . Doy fe.

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