Sentencia Social Nº 51/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 51/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 525/2015 de 26 de Enero de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 28079340032016100043


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG: 28.079.00.4-2015/0000794

Procedimiento Recurso de Suplicación 525/2015

ORIGEN:Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Seguridad social 35/2015

Materia: Incapacidad permanente

Sentencia número: 51/16-FG

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a veintisiete de enero de dos mil dieciséis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 525/2015, formalizado por la Letrada Dña. MARIA DEL CARMEN DEL RIO GALLEGOS, en nombre y representación de Dña. Ana , contra la sentencia de fecha 17/03/2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid en sus autos número Seguridad social 35/2015, seguidos a instancia de Dña. Ana frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1)- La parte actora Dª Ana , con DNI nº NUM000 y nacida el NUM001 -50, está afiliada al RETA, siendo su profesión habitual la de Directora de Recursos Humanos.

2)-La actora se encuentra en situación de I.T. por enfermedad común desde 19-3-13.

3)-Iniciado el correspondiente expediente administrativo a fin de determinar el grado de invalidez de las lesiones padecidas, fue examinado por el EVI, dando lugar a que se dictase la propuesta que fue ratificada por el I.N.S.S. en fecha 17-9-14

4)-No estando conforme la parte actora con la valoración efectuada, interpuso reclamación previa y con fecha 25-11-14 la Dirección Provincial del I.N.S.S. dictó resolución desestimatoria al entender que el actor no presenta reducciones anatómicas o funcionales que disminuyen o anulen su capacidad laboral.

5)-La actora se halla afecta de las siguientes lesiones: 'adenoma hipofiario; bocio intratorácico; aneurisma de aorta abdominal 48x38mm; HD L5-S1 que ocupa canal; radiculopatía crónica L4-L5 bilateral y S1 izquierda moderada; queratitis herpética; epilepsia secundaria; crisis focales; EPOC, disnea habitual grado 2, FEVI 57%; paresia de CV derecha; gran disminución del espacio gótico con dificultad respiratoria; insuficiencia venosa en MMII; obesidad'.

En la GMM Tiroidea de 30-3-10 se hace constar que padece patología multinodular con nódulo hipercaptante que ocupa todo el lóbulo izquierdo. En la ecografía de tiroides de 25-8-10 se hace constar que padece un bocio multinodular con marcado aumento del lóbulo tiroideo izquierdo. Se le interviene con tiroidectomía el 16-12-10.

En la EMG de 19-5-11 se hace constar que se observa: 'un registro eletroenfalográfico que muestra sobre una actividad de base discretamente enlentecida una alteración epileptiforme en región fronto-temporal izquierda moderadamente activa en el momento actual.

En el Informe del Hospital U. de la Princesa de 2-4-13 se le prescribe que camine dos horas diarias y abstención absoluta de tabaco.

En el informe del SMS de 13-6-13 se hace constar que padece aneurisma arterial renal.

En el informe del Hospital Quirón de 19-12-13 se hace constar que presenta obesidad, HD posteromedial lumbar, EPOC, descartándose un tratamiento quirúrgico por el alto riesgo anestésico.

En el informe del Hospital U. Doce de octubre de 1-8-13 se hace constar que los nervios craneales son normales, fuerza conservada globalmente, todos los reflejos presentes y simétricos, no alteraciones de la sensibilidad, no dismetrías, no temblor de reposo ni actitud, marcha normal, romberg negativo; siendo el diagnóstico de 'crisis parciales complejas sin generalización secundaria en relación con traumatismo cráneo encefálico antiguo'.

En el informe del EVI de 27-8-14 se hace constar que: claudica a la marcha con MMII; movilidad globalmente limitada; pérdida de F P y D en MII; lassegue negativo; aquileo izquierdo disminuido; movilidad de columna cervical limitada en los últimos grados; fuerza de MMSS conservada; crisis focales; disnea en EPOC grado II y con gran disminución del espacio glótico con dificultad respiratoria; insuficiencia venosa MMII, edema en MID, grado 3, izquierda grado2'.

Se halla limitada para tareas que requieran bipedestación, deambulación, manejo de vargas, posturas forzadas de columna o que exijan correcta fonación (atención telefónica, etc).

6)-La actora es miembro del C. de Administración de la empresa ADI SA, y accionista de las empresas OFIMONT SL y MONTIVIDEO 33 SL.

7)-La actora venía realizando funciones de directora de Recursos Humanos hasta que empezó a tener problemas de salud, si bien realizaba en ocasiones funciones administrativas.

8)-En la solicitud que presentó la actora en el RETA el 25-2-94 hace constar que es directora de Recursos Humanos.

9)-La empresa MONTIVIDEO 33 SL tiene una plantilla actual de 1 trabajador y la empresa ADI SA de 5 trabajadores; repartiéndose actualmente las funciones de recursos humanos entre todos.

10)-Según certificado de las empresas ADI SA , OFIMONT SL y MONTIVIDEO 33 SL de fechas 14-11-14 la actora realiza actualmente las siguientes funciones en las empresas: recepción, elaboración, archivo y manejo de documentación, atención al público, visitantes, clientes y proveedores, atención telefónica, tareas de logística, control de cobros y pagos, gestiones bancarias, etc

11)-Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 609,17 euros y la fecha de efectos sería desde el cese de la actividad, al estar en activo actualmente.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Ana frente al I.N.S.S. y T.G.S.S. debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Dña. Ana , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17/06/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 26/01/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la misma el presente recurso de suplicación que tiene por objeto: a) la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida y; b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por dicha resolución.

SEGUNDO. - Mediante los seis primeros motivos del recurso, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente los ordinales primero, quinto, sexto, séptimo, decimo y undécimo.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicos, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior se examinarán cada uno de los hechos que se pretende modificar.

Por lo que se refiere al ordinal primero interesa el recurrente que se haga constar que además se realizar las tareas propias de Directora General era la responsable de administración realizando tareas de recepción y secretariado, lo que basa en los documentos que obran a los folios 10 a 12, consistentes en informes emitidos por las empresas para las que la demandante prestaba servicios.

No puede prosperar la pretensión, pues no se trata de documentos públicos fehacientes, no ofreciendo suficientes garantías de veracidad, pues la categoría con la que está dada de alta no se correspondería con la que alega y propia actora ha reconocido en su recurso que si no formaba parte del consejo de administración en la actualidad ha sido parte en el pasado y que su marido es administrador o administrador solidario de las empresas en las que la actora habría prestado servicios y titular de participaciones sociales o acciones de las referidas entidades.

En cuanto al ordinal quinto, pretende el recurrente que se adicione un párrafo que ajuste al siguiente tenor literal: ' La actora en la actualidad toma la siguiente medicación:

-Tegretol 200 mg 1-1-1. -

-Sumial 1/día.

-Escitalopram 20 mg 1/día. _

-Labileno 100 mg 1/cena. -

-Labileno 50 mg 1 mañana y tarde.

-Adiro 1/día.

-Eutirox 150 mg 1/día.

-Atorvastatina 10 mg 1/cena.

-Mirapexin 0.18 mg 1/cena.

-Lyrica 75 mg (desayuno y cena)

-Terbasmin inhalador.

-Ventolin inhalador.

-Veniafaxina retard en cápsulas.', lo que basa en los documentos que obran a los folios 69 y 230 a 237 de autos.

Del documento que obra a los folios 68 y 69 emitido por el Centro de Salud se desprende que la actora tiene prescritos todos los medicamentos que reseña con excepción de los 3 últimos y que el denominado Lyrica lo tiene prescrito una vez cada 24 horas, y no como afirma uno en el desayuno y otro a la cena, por lo que se accedería a incorporar la redacción esos términos, aunque es irrelevante porque no existen elementos que permitan afirmar cómo interactúan en su persona esos medicamentos, sin que se pueda tener en cuenta el informe médico privado aportado por la propia actora que entendemos que ha sido tenido en cuenta y apreciado por la sentencia que se recurre, valorándolos en consonancia con el resto de los datos de esta índole que obran en autos, siendo doctrina reiterada de Suplicación que en este recurso extraordinario, solo de manera excepcional han de hacer uso los Tribunales Superiores de Justicia de la facultada de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida únicamente para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios ofrezcan tan alta fuerza de convicción que delaten y evidencien un error manifiesto sufrido por el Juez a quo en la apreciación de la prueba.

Por lo que se refiere al ordinal sexto del relato fáctico pretende que se redacte de la siguiente forma: 'La actora está casada por con don Bruno en régimen de gananciales, el cual detenta acciones o participaciones sociales de las mercantiles ADISA, OFIMONT, S.L. Y MONTEVIDEO 33, mercantiles en las que ella desarrollaba su trabajo', lo que basa en los documentos que obran a los folios 197 a 220 y 221 a 223 de autos.

Ciertamente del tenor las escrituras que obran en autos que son las que reseña la recurrente y la que obra a los folios 241 a 248 de la empresa ADI SA -anterior en el tiempo a la que respecto a esa empresa aporta la demandante- no se puede concluir que la actora en la actualidad forme parte del Consejo de Administración de la empresa ADI SA, ahora bien la misma demandante reconoce que si ha formado parte del mismo y se deprende del documento que obra a los folios 241 a 248, por lo que se sustituyen las palabras '...es miembro...', por las palabras '...ha sido miembro...', sin que proceda suprimir la alusión relativa a que la actora sea 'accionista de las empresas OFIMONT SL y MONTIVIDEO 33 SL...',extremo que expresamente no se niega, limitándose a reseñar cuales la participación social que tiene su marido en las referidas empresas, por lo que se accede a la modificación en los términos interesados.

En cuanto a la modificación del ordinal séptimo, pretende que se ajuste al siguiente tenor literal: 'La actora fue dada de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el año 1994, indicando Directora de Recursos Humanos, si bien, dado que las empresas en las que trabajaba el volumen de trabajadores apenas llegaba a 6, además desempeñaba otras tareas como las de recepción de documentos, elaboración, seguimiento y archivo de los mismos, atención al público, atención telefónica, tareas logísticas, control y gestión de cobros y pagos, gestiones bancarias y ante organismos públicos .... por lo tanto, su profesión habitual era además la de Directora de Recursos Humanos la de Responsable de Administración realizando funciones de recepción y secretariado', y el décimo que se ajuste al siguiente texto: 'Según certificados de las empresas ADISA, OFIMONT Y MONTEVIDEO 33 de fechas 14-11-14 la actora realiza desde siempre, y, entre otras, las siguientes funciones en las empresas: recepción, elaboración, archivo y manejo de documentación, atención telefónica, atención al público, tareas logísticas, control y gestión de cobros y pagos, gestiones bancarias y ante organismos públicos .... '., lo que basa en ambos casos en los documentos que obran a los folios 10 a 12, consistentes en informes emitidos por las empresas para las que la demandante prestaba servicios.

Se rechazan ambas pretensiones por los argumentos que se han realizado para rechazar la modificación del ordinal primero del relato fáctico.

Finalmente, pretende que el ordinal undécimo se ajuste al siguiente tenor literal 'Para el caso de prosperar la pretensión la base reguladora sería de 609,17 euros y la fecha de efectos sería 13 de Octubre de 2014, al ser la fecha en que le fue notificada la resolución denegatoria de la incapacidad permanente'.

No se accede a esta pretensión, pues no se basa en documento alguno, si bien se tiene por no puesta la que fija la sentencia de instancia, pues la fecha de efectos es un concepto jurídico, y no se debe fijar en el relato fáctico cuando la cuestión no es pacífica.

TERCERO.-Los dos últimos motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncian la infracción del artículo 136.1 respectivamente los apartados 5 y 4 del artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por entender que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta que se configura como aquella que inhabilita por completo al trabajador para desempeñar cualquier profesión u oficio o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total, que se configura como aquella que inhabilita al trabajador para desempeñar todas o las principales tareas propias de su profesión habitual, siempre que no le impida desarrollar otras actividades, citando al desarrollar los motivos diversas sentencias del Tribunal Supremo.

En el supuesto de autos teniendo en cuenta que la actora es la Directora de Recursos Humanos de una empresa y padece 'adenoma hipofiario; bocio intratorácico; aneurisma de aorta abdominal 48x38mm; HD L5-S1 que ocupa canal; radiculopatía crónica L4-L5 bilateral y S1 izquierda moderada; queratitis herpética; epilepsia secundaria; crisis focales; EPOC, disnea habitual grado 2, FEVI 57%; paresia de CV derecha; gran disminución del espacio gótico con dificultad respiratoria; insuficiencia venosa en MMII; obesidad'.

En la GMM Tiroidea de 30-3-10 se hace constar que padece patología multinodular con nódulo hipercaptante que ocupa todo el lóbulo izquierdo. En la ecografía de tiroides de 25-8-10 se hace constar que padece un bocio multinodular con marcado aumento del lóbulo tiroideo izquierdo. Se le interviene con tiroidectomía el 16-12-10.

En la EMG de 19-5-11 se hace constar que se observa: 'un registro eletroenfalográfico que muestra sobre una actividad de base discretamente enlentecida una alteración epileptiforme en región fronto-temporal izquierda moderadamente activa en el momento actual.

En el Informe del Hospital U. de la Princesa de 2-4-13 se le prescribe que camine dos horas diarias y abstención absoluta de tabaco.

En el informe del SMS de 13-6-13 se hace constar que padece aneurisma arterial renal.

En el informe del Hospital Quirón de 19-12-13 se hace constar que presenta obesidad, HD posteromedial lumbar, EPOC, descartándose un tratamiento quirúrgico por el alto riesgo anestésico.

En el informe del Hospital U. Doce de octubre de 1-8-13 se hace constar que los nervios craneales son normales, fuerza conservada globalmente, todos los reflejos presentes y simétricos, no alteraciones de la sensibilidad, no dismetrías, no temblor de reposo ni actitud, marcha normal, romberg negativo; siendo el diagnóstico de 'crisis parciales complejas sin generalización secundaria en relación con traumatismo cráneo encefálico antiguo'.

En el informe del EVI de 27-8-14 se hace constar que: claudica a la marcha con MMII; movilidad globalmente limitada; pérdida de F P y D en MII; lassegue negativo; aquileo izquierdo disminuido; movilidad de columna cervical limitada en los últimos grados; fuerza de MMSS conservada; crisis focales; disnea en EPOC grado II y con gran disminución del espacio glótico con dificultad respiratoria; insuficiencia venosa MMII, edema en MID, grado 3, izquierda grado 2.

Se halla limitada para tareas que requieran bipedestación, deambulación, manejo de vargas, posturas forzadas de columna o que exijan correcta fonación (atención telefónica, etc).

' La actora en la actualidad toma la siguiente medicación:

-Tegretol 200 mg 1-1-1. -

-Sumial 1/día.

-Escitalopram 20 mg 1/día. _

-Labileno 100 mg 1/cena. -

-Labileno 50 mg 1 mañana y tarde.

-Adiro 1/día.

-Eutirox 150 mg 1/día.

-Atorvastatina 10 mg 1/cena.

-Mirapexin 0.18 mg 1/cena.

-Lyrica 75 mg (desayuno y cena)

-Terbasmin inhalador.

-Ventolin inhalador.

-Veniafaxina retard en cápsulas.', -ordinal quinto del relato fáctico-, debemos concluir que no estaría impedida para realizar las tareas propias de su profesión que son de tipo sedentario, pudiendo además delegar aquellas que sean más exigentes en otros empleados dado que es ella quien debe dirigir la empresa, por todo lo cual se rechazan pretensión principal y subsidiaria y se desestima el recurso formulado.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Ana , frente a la sentencia de 17 de marzo de 2015 del Juzgado de lo Social nº 31 de los de Madrid , dictada en los autos 35/2015, seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-00-0525-15 que esta Sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Paseo del General Martínez Campos 35, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria de 20 dígitos (CCC) siguiente:

Clave entidad

0049

Clave sucursal

3569

D. C.

92

Número de cuenta

0005001274

I.B.A.N: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.

3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.

4. En el campo OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA, se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento. MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día

por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.