Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 51/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 163/2016 de 18 de Enero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 18 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO
Nº de sentencia: 51/2017
Núm. Cendoj: 02003340012017100048
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:68
Núm. Roj: STSJ CLM 68:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2017
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0106989
Equipo/usuario: 4
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000163 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0001020 /2014
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:LIMPISA GRUPO NORTE
ABOGADO/A:FRANCISCO ANTONIO GIL GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 163/16
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dieciocho de enero de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 51/17
En el Recurso de Suplicación número 163/16, interpuesto por Dª Debora y otros 12, y EULÉN S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha dieciséis de octubre de dos mil quince , en los autos número 1020/14, sobre Modificación de Condiciones Laborales, siendo recurrido LIMPISA GRUPO NORTE.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Que ESTIMO la demanda formulada por de Doña Debora y otros 12, asistidos por el Sr. Letrado D. Óscar Quintana Sánchez contra la empresa 'EULEN S.A.', debiendo declarar y declaro como no ajustada a derecho la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por aquella representación, condenándole a estar y pasar por dicha declaración y a la efectiva reposición de las condiciones de jornada, tiempo y distribución de trabajo y salario existente con anterioridad a la modificación impuesta. Todo ello con fecha de efectos 1-1-15. Asimismo, se condena a 'EULEN S.A.' a abonar las cantidades económicas que supongan impago de salarios correspondientes a períodos de inactividad por aplicación de la condición provisional de fijo discontinuo que le fueron impuestos a los trabajadores por la empresa, desde el 1-1-15 y hasta el 23-9-15.
Que DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a 'LIMPISA GRUPO NORTE S.A.' de los pedimentos formulados contra ella.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Dª Debora , Dª. Isidora , Dª. Macarena , Dª. Montserrat , D. Teodosio , Dª. Rita , Dª. Tamara , D. Carlos Manuel , D. Jesús María , Dª. Ángeles , Dª. Camila , Dª. Coro y D. Antonio , vienen prestando servicios para la empresa 'EULEN S.A.' con la antigüedad y categorías que se expresa en los datos adjuntos, en virtud de contratos indefinidos a tiempo completo, siendo su lugar de trabajo el Campus Universitario de Albacete, a cuya contrata de limpieza están adscritos:
Antigüedad Categoría
Dª Debora 13-6-2007 Limpiadora
Dª. Isidora 24-4-1990 Conductora-Limpiadora
Dª. Macarena 17-4-2007 Limpiadora
Dª. Montserrat 1-10-1998 Limpiadora
D. Teodosio 5-9-2005 Especialista
Dª. Rita 24-11-1994 Especialista
Dª. Tamara 18-9-2006 Limpiadora
D. Carlos Manuel 14-1-1998 Conductor-Limpiador
D. Jesús María 15-9-2003 Especialista
Dª. Ángeles 1-10-1998 Limpiadora
Dª. Camila 13-1-2003 Limpiadora
Dª. Coro 18-8-1997 Limpiadora
D. Antonio 9-6-1998 Conductor-Limpiador
El salario de todos estos trabajadores se abona mediante transferencia bancaria en sus respectivos números de cuenta, y de acuerdo con el Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Albacete.
SEGUNDO.- En fecha 1 de marzo de 2013, se adjudicó a la empresa 'EULEN S.A.' el servicio de limpieza de las dependencias del Campus Universitario de Albacete, dependiente de la Universidad de Castilla La Mancha.
TERCERO.- El día 22 de junio de 2012, cada demandante suscribió con la empresa en la que prestaban servicios, 'LIMPISA GRUPO NORTE S.A.', un documento en cuya virtud se acordó: 'Que el trabajador tiene suscrito contrato INDEFINIDO A TIEMPO COMPLETO con fecha de antigüedad ... con la empresa Limpiezas Pisuerga Grupo Norte Limpisa S.A., en la UNIVERSIDAD DE CASTILLA LA MANCHA-CAMPUS DE ALBACETE.
Que a partir del 22 de junio de 2012, se producirá una variación en su CONTRATO INDEFINIDO (mod. 100) y pasará atener un contrato de carácter FIJO DISCONTINUO (mod. 300).
Que dicha variación se realiza por la reorganización de los centros y cierre temporal durante el período estival de verano en la Universidad de Castilla La Mancha.
Que esta novación contractual durará 3 años afectando a 2012, 2013 y 2014, variando nuevamente, en fecha 1 de enero de 2015, al contrato indefinido.
Que la jornada de trabajo será de 1680 horas al año.
Que esta modificación finalizará el 31/12/2014.'
CUARTO.- En el pliego de condiciones de adjudicación de servicios de limpieza del Campus Universitario de Albacete, se reflejan las circunstancias profesionales de los demandantes, haciéndose constar bajo el epígrafe 'Relación de trabajadores que presta actualmente el servicio de limpieza en cada uno de los centros o servicios, según los datos facilitados por la empresa contratista (situación a 26 de julio de 2012)', la siguiente relación con:
CAMPUS ABREVIADO TIPO DE CONTRATO ANTIGÜEDAD
2.- Albacete ARCOM Indefinido 10-3-2007
3.- Albacete ARCAN Indefinido 24-11-1994
9.- Albacete CRGAJ Indefinido 13-1-2003
11.-Albacete CHORR Indefinido 15-9-2003
15.- Albacete GAMOM Indefinido 17-4-2007
20.- Albacete. LOPIM Indefinido 5-9-2005
31.- Albacete. MOCRL Indefinido 1-10-1998
38.- Albacete. RAGOR Indefinido 14-1-1998
39.- Albacete. RACAR Indefinido 9-6-1998
41.- Albacete ROMET Indefinido 24-4-1990
42.- Albacete ROSAM Indefinido 18-9-2006
43.- Albacete ROMAM Indefinido 1-10-1998
47.- Albacete VACHM Indefinido 18-8-1997
QUINTO.- El artículo 16 del Convenio Colectivo del Sector de Limpieza de Edificios y Locales de la provincia de Albacete, establece: 'Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores/ as de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos/as a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Trabajadores/as en activo que presten sus servicios en dicho centro con una antigüedad mínima de los cuatro últimos meses, sea cual sea la modalidad de su contrato de trabajo, incluyéndose como tales contratos los de aquellos trabajadores/as que sean fijos/as de la empresa saliente.
b) Trabajadores/as que en el momento de cambio de titularidad de la contrata se encuentren enfermos, accidentados etc., siempre y cuando hayan prestado sus servicios en el centro objeto de subrogación con anterioridad a la suspensión de su contrata y que reúnan la antigüedad mínima establecida en el apartado a).
c) Trabajadores/as que, con contrato de interinidad, sustituyan a algunos/as de los trabajadores/as mencionados en el apartado anterior.
d) Trabajadores/as por un nuevo ingreso que por exigencias del cliente se hayan incorporado al centro, como consecuencia de la ampliación de la contrata, dentro de los últimos cuatro meses.
e) El personal incorporado por la anterior titular a este centro de trabajo dentro de los cuatro meses seguirá perteneciendo a dicha empresa y no se producirá la subrogación citada salvo que acredite su nueva incorporación al centro y a la empresa.
Todos los supuestos anteriormente contemplados, deberán acreditarse fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de diez días hábiles mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.
El indicado plazo, se contará desde el momento en el que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente y a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Albacete ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante automáticamente y sin formalidades se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo.
En cualquier caso el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores/as solo se extingue en el momento en el que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.
También operará la subrogación prevista en los supuestos anteriores, en el caso de un contratista que realice la primera limpieza, y que haya suscrito contrato de mantenimiento en el mismo inmueble o centro de trabajo.
Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador realice su jornada de dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las misma, gestionarán el pluriempleo legal del trabajador, así como el disfrute conjunto del período vacacional, abonándosele por la empresa saliente la liquidación por partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito si continuara trabajando para las empresas.
La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento por las partes a las que vincula, empresa cesante, nueva adjudicación y trabajador.
No desaparecerá el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo, por un período inferior a seis meses, en este caso dicho personal, con todos sus derechos, se adscribirá a la nueva empresa.
Documentos a facilitar por la empresa saliente a la entrante: -Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social. Fotocopia de los TC1 y TC2, cotizados a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses. - Relación de personal en la que se especifique: Nombre, apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.
Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en la que se haga constar que este ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio como nuevo titular.
En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en esta materia en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores .'
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora (13 trabajadores demandantes) y por Eulen S.A. frente a sentencia del juzgado de lo social número 2 de Albacete por la que se declaró no ajustada a Derecho la modificación de condiciones de trabajo llevada a cabo por Eulen S.A. condenándose a ésta a reponer a los demandantes en las condiciones de jornada, tiempo y distribución de trabajo así como en el salario existente con anterioridad a la modificación impuesta, todo ello con efectos de 1 de enero de 2015; así como a abonar a los actores las cantidades que supongan impago de salarios correspondientes a periodos de inactividad por aplicación de la condición provisional de fijo discontinuo que les fue impuesta entre 1 de enero y 23 septiembre 2015.
En los Hechos Probados de la sentencia se refiere lo siguiente:
-Los actores venían prestando servicios en el Campus Universitario de Albacete como empleados de Limpisa Grupo Norte SA, en virtud de la contrata de limpiezas adjudicada a dicha empresa.
-El 22 junio 2012 los demandantes, que hasta ese momento venían realizando su actividad laboral como trabajadores por tiempo indefinido y a jornada completa, suscribieron un documento a virtud del cual a partir de ese día se produciría una variación en su contrato de trabajo pasando a tener carácter de fijo discontinuo, y ello como consecuencia de la reorganización de los centros y cierre temporal durante el periodo de verano en la Universidad de Castilla-La Mancha. Asimismo se establecía que esta novación contractual tendría una duración de tres años (2012, 2013 y 2014), de modo que a partir de 1 de enero de 2015 se volvería a la situación anterior, terminando por tanto la modificación el 31 diciembre 2014.
-A partir de 1 marzo 2013 la empresa adjudicataria del servicio de limpiezas en dicha Universidad pasó a ser Eulen SA, como consecuencia de lo cual los demandantes se integraron en la plantilla de esta empresa, que se subrogó como empleadora en sus relaciones laborales.
En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida razona que la empresa entrante (Eulen SA) venía obligada a respetar las condiciones laborales de los actores, entre las cuales figuraba que la situación de fijos discontinuos se mantendría solamente hasta 31 diciembre 2014, pues a partir de esa fecha volverían a ser trabajadores a jornada completa; entendiendo que la actuación de esta empresa, al considerar que los trabajadores deben mantener la condición de fijos discontinuos incluso después de 31 diciembre 2014, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los actores.
Como consecuencia de ello, la sentencia recurrida considera que se ha producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, condenando por tanto a Eulen SA a reponer a los actores en su situación de trabajadores a jornada completa a partir de 1 enero 2015.
SEGUNDO.- Se interponen sendos recursos de suplicación por la parte actora y por Eulen S.A.
Dado que en el recurso formulado por la parte actora se sostiene la irrecurribilidad de la sentencia, procede examinar en primer lugar esta alegación, por ser de orden público procesal, toda vez que, en caso de así estimarse, habría que concluir que esta Sala carece de competencia para conocer de la controversia, al no ser viable el recurso de suplicación.
Al respecto, debe señalarse que el art. 138-6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, frente a la sentencia que se dicte 'no procederá ulterior recurso, salvo en los supuestos de... modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 4 del artículo 41 del referido Estatuto'.
El art. 191-2-e) de la misma Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que'No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:... en los de modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, salvo cuando tengan carácter colectivo de conformidad con el apartado 2 del artículo 41 del referido Estatuto...'.
Por otro lado, con arreglo al art. 41-2 del Estatuto de los Trabajadores 'se considera de carácter colectivo la modificación que, en un período de noventa días, afecte al menos a:
a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.
c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.
Se considera de carácter individual la modificación que, en el periodo de referencia establecido, no alcance los umbrales señalados para las modificaciones colectivas'.
De resultas de ello, habrá que concluir que en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo solamente son recurribles aquellas sentencias que se hayan dictado en modificaciones que revistan carácter colectivo, entendiendo por tales las que en un periodo de 90 días hayan afectado a un número de trabajadores superior a los umbrales mencionados.
Si bien los referidos umbrales se refieren (en el tenor literal de dicho artículo) a la empresa en su conjunto, esta Sala considera que, a efectos de recurso de suplicación, la mención que tal precepto legal hace a 'la empresa' debe entenderse referida al 'centro de trabajo'.
Así se ha entendido en relación con los despidos colectivos por la sentencia del Tribunal Supremo de 17 octubre 2016 (rec 36/2016) a virtud de la Directiva 98/59 / CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, que modificó la Directiva75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975 revisada por la Directiva 92/56/CEE, de 24 de junio, y con base asimismo en lo resuelto por las sentencias del TJCE de 18 de enero de 2007 (asunto C-385/2005 ) y de 15 de febrero de 2007 (asunto C-270/2005 ). Y esta Sala considera que, a efectos de recurribilidad, existen razones fundadas para extrapolar dicho criterio (referencia al 'centro de trabajo', y no a la empresa en su conjunto) a aquellos supuestos legales en que se contemplan similares umbrales de colectividad, concretamente en relación con la movilidad geográfica y con la modificación sustancial de condiciones de trabajo ( arts. 40 y 41, respectivamente, del Estatuto de los Trabajadores ).
En el presente caso la medida modificativa afectó a todos los trabajadores de la contrata de limpiezas adscritos al centro de trabajo del Campus Universitario de Albacete, por lo que es clara la concurrencia de colectividad a efectos de recurso de suplicación, debiendo por tanto admitirse la viabilidad del mismo.
En consecuencia, se desestima el motivo y, con él, el recurso de suplicación de la parte actora.
TERCERO.- En relación con el recurso de suplicación formulado por la empresa Eulen SA, como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo de la sentencia (en que se hace constar que el 1 marzo 2013 fue adjudicada a dicha empresa el servicio de limpiezas de las dependencias del Campus Universitario de Albacete), en que se recoja que con fecha 22 abril 2013 la representación de los trabajadores y la empresa Eulen S.A. terminaron con acuerdo un periodo de consultas en el que se pactó, en relación con la totalidad de los trabajadores adscritos al servicio de limpiezas de la Universidad de Castilla-La Mancha, lo siguiente:
'Para el personal con contrato indefinido y sólo para este colectivo, la adopción de un expediente temporal de regulación de empleo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , que supondrá una suspensión de 95 días naturales anuales, mientras Eulen SA sea la adjudicataria, con una duración máxima de cuatro años (tres años iniciales, y una posible prórroga de un año).
Como medida de acompañamiento, ambas partes acuerdan (fuera ya del alcance de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores , pero como iniciativa sustanciada dentro del mismo trámite de consultas), la siguiente:
Para el personal con contrato de carácter fijo discontinuo, la medida a adoptar entre la empresa y la representación legal de los trabajadores supondrá un periodo de ausencia de prestación laboral de 95 días naturales anuales'.
La referida solicitud de adición fáctica se funda en el documento número 4 de los aportados por la empresa Eulen S.A.
Efectivamente tal acuerdo figura recogido en el mencionado documento número 4 de los aportados por la referida empresa, siendo así que dicho acuerdo se suscribió el 22 abril 2013, entre Eulen S.A. y la representación legal de los trabajadores adscritos a la contrata con la Universidad de Castilla-La Mancha, en los términos que se han dejado transcritos.
Por las partes recurridas se señala, en relación con dicho extremo, que la revisión fáctica que se solicita es irrelevante para la resolución del litigio, pero no se contradice la realidad de aquél.
Por tanto, procede acoger la adición interesada en el motivo, a los solos efectos de complementar la resultancia fáctica de la sentencia y por no tratarse de elemento manifiestamente irrelevante o instranscendente; pero sin que ello implique necesariamente la estimación del recurso de suplicación, pues su eventual incidencia, o no, para la resolución del litigio se analizará detenidamente en los siguientes fundamentos jurídicos de esta resolución.
CUARTO.- Como segundo motivo del recurso de Eulen S.A., igualmente por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se adicione un nuevo párrafo al Hecho Probado Segundo en que se indique que no consta en las actas de las reuniones mantenidas durante el expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), o en las actas de las siguientes reuniones con los representantes de los trabajadores, referencia alguna a los acuerdos alcanzados por los trabajadores demandantes con la anterior adjudicataria (Limpisa Grupo Norte S.A.) con fecha 22 junio 2012.
No procede acoger el motivo, toda vez que con carácter general en la relación de Hechos Probados de una sentencia deben reseñarse los extremos fácticos realmente producidos y relevantes para la resolución del litigio, no siendo pertinente generalmente consignar hechos probados negativos; de modo que, si un hecho no se consigna en sentido positivo, debe entenderse que es porque el mismo no resulta acreditado. Por tanto, hacer constar la ausencia de mención a los acuerdos del año 2012 (entre los actores y la anterior adjudicataria Limpisa Grupo Norte S.A.) en las actas del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) del año 2013 se considera irrelevante, pues ha de partirse de la inexistencia, o al menos no acreditación, de tal circunstancia.
QUINTO.- Como tercer motivo de recurso, igualmente por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se solicita que se añada un nuevo párrafo al Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida (en que se reproduce el acuerdo que suscribieron los actores y la anterior adjudicataria Limpisa Grupo Norte S.A.), en que se haga constar que dicha anterior adjudicataria no notificó a Eulen S.A. esos acuerdos junto con la documentación de la subrogación, ni tampoco posteriormente; ni los trabajadores pusieron en conocimiento de Eulen S.A. la existencia de tales acuerdos.
Pues bien, al igual que se ha señalado en relación con el motivo anterior, no procede acogerlo, toda vez que con carácter general en la relación de Hechos Probados de una sentencia deben consignarse los extremos fácticos realmente producidos, no siendo pertinente generalmente reseñar hechos probados negativos; de modo que, si un hecho no se recoge en sentido positivo, debe entenderse que es porque el mismo no consta acreditado.
SEXTO.- Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 16 del convenio colectivo de limpiezas de Albacete así como en la jurisprudencia que se menciona. Concretamente se señala que en la documentación entregada por la empresa saliente Limpisa Grupo Norte S.A. a la entrante Eulen S.A. todos los demandantes aparecen como trabajadores fijos discontinuos.
Pues bien, al respecto debe señalarse que el artículo 16 del convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Albacete dispone que
'Al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores/as de la empresa contratista saliente pasarán a estar adscritos/as a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
...
Todos los supuestos anteriormente contemplados, deberán acreditarse fehaciente y documentalmente por la empresa saliente a la entrante en el plazo de diez días hábiles mediante los documentos que se detallan al final de este artículo.
El indicado plazo, se contará desde el momento en el que la empresa entrante comunique fehacientemente a la saliente y a la Asociación Provincial de Empresarios de Limpieza de Edificios y Locales de Albacete ser la nueva adjudicataria del servicio. De no cumplir este requisito la empresa entrante automáticamente y sin formalidades se subrogará en todo el personal que presta sus servicios en el centro de trabajo.
En cualquier caso el contrato de trabajo entre la empresa saliente y los trabajadores/as solo se extingue en el momento en el que se produzca de derecho la subrogación del mismo a la nueva adjudicataria.
También operará la subrogación prevista en los supuestos anteriores, en el caso de un contratista que realice la primera limpieza, y que haya suscrito contrato de mantenimiento en el mismo inmueble o centro de trabajo.
Si la subrogación de una nueva titular de la contrata implicase que un trabajador realice su jornada de dos centros de trabajo distintos, afectando a uno solo de ellos el cambio de titularidad de la contrata, los titulares de las misma, gestionarán el pluriempleo legal del trabajador, así como el disfrute conjunto del período vacacional, abonándosele por la empresa saliente la liquidación por partes proporcionales de las pagas correspondientes. Esta liquidación no implicará el finiquito si continuara trabajando para las empresas.
La aplicación de este artículo será de obligado cumplimiento por las partes a las que vincula, empresa cesante, nueva adjudicación y trabajador.
No desaparecerá el carácter vinculante de este artículo en el caso de que la empresa adjudicataria del servicio suspendiese el mismo, por un período inferior a seis meses, en este caso dicho personal, con todos sus derechos, se adscribirá a la nueva empresa.
DOCUMENTOS A FACILITAR POR LA EMPRESA SALIENTE A LA ENTRANTE:
- Certificado del organismo competente de estar al corriente en el pago de la Seguridad Social.
- Fotocopia de los TC1 y TC2, cotizados a la Seguridad Social de los cuatro últimos meses.
- Relación de personal en la que se especifique: Nombre, apellidos, domicilio, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, jornada, horario, modalidad de su contratación y fecha de disfrute de sus vacaciones.
Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado en la que se haga constar que este ha recibido de la empresa saliente su liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna. Este documento deberá estar en poder de la nueva adjudicataria en la fecha de inicio del servicio como nuevo titular.
En lo no previsto en el presente artículo, se estará a lo dispuesto en esta materia en el artículo 44 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores '.
Sobre la base de dicho régimen convencional, debe entenderse que las posibles omisiones o inexactitudes que -en su caso- se hubieren producido en la entrega de información y documentación por la empresa saliente a la entrante no pueden perjudicar a los trabajadores afectados, y ello sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones que pudieran ejercitarse (en la vía correspondiente) por una empresa respecto de otra por los perjuicios que le hubiere irrogado una omisión o incumplimiento del deber de proporcionar correctamente la documentación mencionada.
En consecuencia, se desestima el motivo.
SÉPTIMO.- Como quinto motivo de recurso se alega, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , infracción de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 63-1 del mismo texto legal y con los artículos 1255 y 1283 del Código Civil , así como de la jurisprudencia que se indica.
En concreto se sostiene que los acuerdos obtenidos en el marco del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de Eulen S.A. sustituyen a los acuerdos obtenidos con anterioridad entre los actores y la anterior adjudicataria Limpisa Grupo Norte S.A., de modo que los actores no pueden sustraerse a los términos de dicho acuerdo alcanzado en el expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) de Eulen S.A.
Se alega que, aun en el caso de que Eulen S.A. estuviera vinculada por lo dispuesto en los acuerdos de 22 junio 2012 -en el sentido de que a partir de 1 enero 2015 los actores recuperarían la condición de trabajadores a jornada completa-, ello no excluiría que a los demandantes se les aplique (como a todos los trabajadores de Eulen S.A. adscritos a la contrata con la Universidad) el régimen de suspensión temporal de la relación laboral durante 95 días naturales anuales en el periodo de cuatro años desde abril de 2013; la cual medida se previó tanto para los trabajadores a tiempo completo como para los trabajadores fijos discontinuos.
Si bien en principio la alegación empresarial posee cierta consistencia, sin embargo no puede prosperar por las siguientes razones:
a) Porque los trabajadores demandantes tenían derecho a recuperar a partir de 1 enero 2015 su condición de trabajadores a jornada completa. Y
b) Porque como consecuencia de lo anterior, si la empleadora Eulen S.A. pretendía aplicarles el régimen de suspensión temporal de la relación laboral durante 95 días naturales anuales (a virtud del referido ERTE), ello debió ser objeto de comunicación individual a cada uno de los 13 trabajadores afectados, en las cuales comunicaciones individuales Eulen S.A. debió indicarles:
-en primer lugar, que se les reconocía a partir de 1 enero 2015 su condición de trabajadores a jornada completa (condición ésta que hasta ahora no consta reconocida a los actores por Eulen S.A.);
-y en segundo lugar, que se les aplicaría el régimen de suspensión temporal de la relación laboral durante 95 días naturales anuales -con explicitación de los concretos días objeto de suspensión, y con las previsiones que para la comunicación modificativa establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , singularmente la antelación mínima exigida-.
Como quiera que tales exigencias formales y materiales no se cumplieron por Eulen S.A., debe rechazarse el motivo.
Lo anterior no significa que a los actores no pueda serles de aplicación en el futuro el acuerdo obtenido en el marco del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE) suscrito con fecha 22 abril 2013, pero para ello Eulen S.A. deberá proceder correctamente en los términos que acaban de indicarse.
OCTAVO.- Como sexto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de los artículos 218 y 6-4 del Código Civil en relación con el artículo 16 del convenio colectivo de limpiezas y con los artículos 41-1 y 4 del Estatuto de los Trabajadores .
Se señala al respecto que la sentencia recurrida no entra a valorar los acuerdos obtenidos en el marco del expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), a pesar de que ello fue alegado por Eulen S.A. en el acto del juicio, ni tampoco se ha tenido en cuenta el hecho de que en los acuerdos suscritos en su día entre los actores y la anterior adjudicataria Limpisa Grupo Norte S.A. no tuvo ninguna intervención Eulen S.A., ni en ningún momento se pusieron en conocimiento de ésta tales acuerdos.
Al respecto debe señalarse que, como ya se ha indicado, las posibles omisiones o inexactitudes que se hubieren producido en la entrega de documentación por la empresa saliente (Limpisa Grupo Norte S.A.) a la entrante (Eulen S.A.) no pueden perjudicar a los trabajadores afectados, y ello sin perjuicio de cualesquiera reclamaciones que pudieran ejercitarse (en la vía correspondiente) por una empresa respecto a otra por los perjuicios derivados de un incumplimiento del deber de proporcionar correctamente la documentación exigida.
Además, ha de insistirse en que los trabajadores demandantes tenían derecho a recuperar a partir de 1 enero 2015 su carácter de trabajadores a jornada completa (condición ésta que hasta ahora no consta les haya sido reconocida por Eulen S.A.).
Y por tanto, si Eulen S.A. pretendiera aplicarles el régimen de suspensión temporal de la relación laboral durante 95 días naturales anuales acordado en el expediente de regulación temporal de empleo (ERTE), ello deberá ser objeto de comunicación individual a cada uno de los 13 trabajadores afectados, con explicitación de los concretos días objeto de suspensión y cumpliendo las previsiones que para la comunicación modificativa establece el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , singularmente la concreción de los días objeto de suspensión y la observancia de antelación mínima exigida. Exigencias éstas que no constan cumplidas hasta ahora por Eulen S.A., debiendo en consecuencia rechazarse el motivo.
Por consiguiente, al haberse desestimado los recursos de suplicación formulados por ambas partes recurrentes, debe confirmarse la sentencia de instancia.
NOVENO.- Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.
En el presente caso, siendo la sentencia desestimatoria del recurso de suplicación de Eulen S.A., habiendo sido éste impugnado por la parte actora mediante escrito presentado en fecha 25 enero 2016 y por Limpisa Grupo Norte S.A. mediante escrito presentado en fecha 26 enero 2016, y no siendo la parte cuyo recurso ha sido desestimado (Eulen S.A.) titular del beneficio de justicia gratuita, procede condenar a dicha parte recurrente a abonar las costas de su recurso, consistentes en los honorarios de los profesionales que han asistido a las partes recurridas, cuya cuantía esta Sala fija prudencialmente en 400 euros para cada profesional.
En cuanto al recurso de suplicación de los actores, si bien ha sido desestimado, éstos gozan del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio 'en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.
DÉCIMO.- En relación con el depósito para recurrir y la cantidad importe de la condena que en su caso haya tenido que consignar o avalar la empresa recurrente en suplicación, se estará a lo dispuesto en los arts. 203 y 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de modo que, al haberse desestimado tal recurso de suplicación de Eulen S.A., procede acordar la pérdida del depósito que se haya efectuado por Eulen S.A. para recurrir, manteniéndose la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena efectuados hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de ésta se acuerde su realización.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación formulados por los actores cuyas identidades constan en el Encabezamiento de esta resolución y por Eulen S.A. frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Albacete de fecha 16 de octubre de 2015 , en autos nº 1020/2014 de dicho juzgado, siendo parte recurridas las ya citadas y Limpisa Grupo Norte S.A., en materia de Modificación sustancial de condiciones de trabajo; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.
Se imponen las costas del recurso de suplicación formulado por Eulen S.A. a dicha empresa, comprendiendo éstas los honorarios de los profesionales de las partes que han impugnado tal recurso (Letrados que han asistido a la parte actora y a Limpisa Grupo Norte S.A.), cuya cuantía se fija en 400 euros (CUATROCIENTOS EUROS) para cada uno de dichos profesionales.
Al haberse desestimado el recurso de suplicación de Eulen S.A., se acuerda la pérdida del depósito para recurrir efectuado por dicha empresa, dándose al mismo el destino legal.
En cuanto a la consignación o aval que se haya efectuado de la cantidad importe de la condena, se acuerda su mantenimiento hasta que se cumpla la sentencia o en ejecución de la misma se acuerde su realización.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente)0044 0000 66 0163 16,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
