Sentencia SOCIAL Nº 51/20...zo de 2018

Última revisión
04/10/2018

Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 518/2016 de 06 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 51001440012018100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:3374

Núm. Roj: SJSO 3374:2018

Resumen:
ORDINARIO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00051/2018

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2016 0000545

Modelo: N02700

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000518 /2016

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2016

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña:GESTION Y MEDIACION ASEGURADORA S L

ABOGADO/A:FRCOJAVIER GARCIA-COSIO HERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, Cristina

ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Ceuta, a 6 de marzo de 2018.

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta, dicta la presente sentencia ENEL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. Francisco Javier García Cosio Hernández en nombre y representación de Gestión y Mediación Aseguradora S.L se formuló demanda contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social, Subdirección General de Recursos y más tarde contra Cristina , en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, impugnó de la resolución adoptada el 11 de abril de 2016 en la que se imponía una sanción de 626 euros al entender incumplida la normativa sobre las modalidades contractuales.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos y que se da por reproducido y realizadas por las partes las alegaciones que a su derecho convinieron sobre el resultado de la prueba practicada, se dio por terminada la vista, quedando los autos conclusos para sentencia.

Hechos

1.- Gestión y Mediación Aseguradora S.L suscribió con Dña. Cristina un contrato de formación y aprendizaje como mediadora y agente de seguros. Dicha relación contractual se inició el 10 de junio de 2014.

La empresa encargada de la formación para ese contrato era Systen Centros de Formación S.L.

La relación contractual finalizó el 27 de abril de 2015 al ser despedida dicha trabajadora por razones disciplinarias.

El curso que debía realizar era online, previa entrega de las correspondientes contraseñas, debiendo realizar una serie de ejercicios, que debía entregar en unas concretas fechas. La empresa demandante, a través de su administrador, indicaba las fechas para realizar los ejercicios, para que pudieran ser corregidos.

La Sra. Cristina recibió su formación teórica en las que la entidad System Centros de Formación S.L realizó labores de tutorización, durante el periodo de 10 de junio de 2014 hasta el 27 de abril de 2015.

2.- El 11 de diciembre de 2015 se elaboró a un acta de infracción por la Inspección de Trabajo (fol 4-8 del expediente administrativo, acont 18) al considerar que se había incumplido lo dispuesto en el artículo 11.2 d) del ET entendiendo que no se había ofrecido la formación adecuada a a la Sra. Cristina , calificando dicha conducta como constitutiva de una infracción grave tipificada en el artículo 7.2 del TRLISOS, proponiendo la imposición de una multa de 626 euros,

3.- El 11 de abril de 2016, tras las oportunas alegaciones por la empresa demandante, se dictó resolución definitiva en el que se confirmaba la sanción propuesta. Dicha resolución se da por reproducida.

Contra dicha resolución se presentó recurso de alzada que fue desestimado el 8 de septiembre de 2016 y que se da por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.-Solicitó la parte actora la revocación de la sanción impuesta el 11 de abril de 2016, confirmada el 8 de septiembre de 2016, al alegar que en el contrato suscrito entre la demandante y la trabajadora, la Sra. Cristina se había ofrecido la formación adecuada exigida legalmente.

Los hechos que he considerado probados resultan de los datos incorporados al expediente administrativo, que se ha admitido como prueba documental, plásmandose en el mismo una serie de datos objetivos, examinados por la Sra. Inspectora de Trabajo, ya referidos en los Hechos Probados de la presente resolución, sobre los cuales recae la presunción de certeza conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 23/2015 .

A tenor de esta presunción, considero acreditado los datos relativos a la fecha del contrato, el tipo de contrato suscrito, la contratación System Centros de Formación S.L para desarrollar la formación del trabajador, así como la fecha del despido.

El Tribunal Constitucional entiende extensible al ámbito de las sanciones administrativas la presunción de inocencia y la presunción de certeza de los hechos recogidos en el acta ( TC 13/82 ; 36/85 ; 37/85 ; 138/90 , entre otras), configurándose como un derecho fundamental de los ciudadanos la presunción de inocencia y supone una serie de derechos como son; el no ser sancionados más que en virtud de prueba de cargo suficiente, obtenida lícitamente; que la carga de prueba corresponde a quien acusa y que cualquier insuficiencia de pruebas inculpatorias se traduzca en un pronunciamiento absolutorio.

La aparente contradicción entre la presunción de certeza de las actas de la inspección y la indicada presunción de inocencia ha quedado resuelta por el Tribunal Constitucional condicionando la presunta existencia de las actas de infracción al cumplimiento de una serie de requisitos que se pueden resumir en los siguientes:

- Las actas de infracción son documentos probatorios de eficacia condicionada;

- El acta ha de probar los hechos y la presunción de certeza sólo alcanza a estos;

- La veracidad de los hechos del acta es una presunción Iuris Tantum;

- Dicha presunción no quiebra el derecho de presunción de inocencia en la medida que aquella este principio debe primar ante vez la insuficiencia de pruebas o antes pruebas suficientes de contrario.

En el supuesto enjuiciado, si bien en el acta elaboradora por la Inspección de Trabajo se recogen datos que han sido directamente constatados por la funcionaria actuante, lo cierto es que no se corroboran todos los datos necesarios para justificar la imposición de la sanción, vulnerando con ello el derecho de presunción de inocencia.

El fundamento de la sanción parte del apartado d) del articulo 11.2 del ET que regula el contrato suscrito con el trabajador, exigiendose una serie de requisitos para su celebración, derivados de la especial finalidad del mismo, que no es otro que fomentar la adquisión de una formación teórica y práctica adecuada para el desempeño de un oficio o puesto de trabajo cualificado, incientivando el empleo entre los jóvenes.

La entidad pública entiende que no se ha ofrecido la formación adecuada, considerando que no basta la entrega de material didáctico al trabajador, debiendo el empresario asegurarse que se imparte una formación adecuada, controlando que metodología y el contenido del curso a fin de que la formación sea completa y la empresa contratante pueda obtener los beneficios derivados de la formalización de este tipo de contratos.

En el presente caso, para imponer la sanción la entidad demandada, únicamente se tiene en cuenta las manifestaciones de la trabajadora, que especificó que 'durante la vigencia de su contrato para la formación no recibió documentación ni tuvo acceso online a ningún tipo de contenido ni realizó ninguna prueba relacionada con su supuesta formación'.No obstante, dicha declaración fue modificada en el acto del juicio, precisando la trabajadora que el origen de esta contestación fue el hecho de que la Sra. Inspectora le preguntó por la realización de determinados cursos con'unos nombres muy raros', siendo ésta la razón por la que indicó a la Sra. Funcionaria que no había realizado estos cursos. Precisó que el curso realizado on line, era supervisado por el administrador de la empresa demandada, que controlaba lo que realizaba, y que tenía como finalidad formarla como 'brokers' y en la gestión del programa informático utilizado por la empresa de seguros.

Pero es que la propia entidad demandada fue contradictoria con sus argumentaciones a efecto de imponerle la sanción. Así, si se lee con detenimiento las distintas actuaciones administrativas se llega a la conclusión de que su fundamento es la existencia de dudas sobre la efectiva realización del curso. No obstante, la letrada en el acto del juicio, especificó que lo que se sancionaba era un inadecuado seguimiento del empresario de la realización del curso, lo cual implica que admitía que el curso formativo de cuya realidad se había dudado por la Sra. Inspectora, se había finalmente realizado, seguramente derivado de la certificación, no impugnada, expedida por la empresa Systen Centros de Formación S.L (página 37 del expediente) donde se asegura que se ha realizado la formación teórica exigida.

Partiendo de la realización del curso online por la Sra. Cristina , al menos hasta el momento en que fue despedida por la sociedad demandante, lo cierto es que la declaración de la misma en el acto del juicio, así como los mensajes enviados por el administrador de la sociedad actora que revelan que era plenamente conocedor del contenido del curso que debía realizar su trabajadora, así como sus opiniones al respecto revelando preocupación por una adecuada formación de la Sra. Cristina , permiten considerar acreditado que la entidad demandante puso a disposición de la trabajadora todos los medios necesarios, para lograr una formación adecuada.

Entendemos, por tanto, que no se ha acreditado el incumplimiento por la Sociedad actora de los requisitos especificados en el artículo 11 del ET y el R.D 1529/2012 que desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje, siendo procedente que se deje sin efecto la sanción impuesta al entender que la misma no ha respetado el principio de presunción de inocencia que rige el proceso sancionador administrativo.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo la demanda interpuesta por D. Francisco Javier García Cosio Hernández en nombre de Gestión y Mediación Aseguradora S.L contra el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y Cristina revocando la resolución de 11 de abril de 2016, que fue confirmada el 8 de septiembre de 2016, dejando sin efecto la sanción impuesta a la actora demandante.

Notifíquese a las partes con la advertencia que contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendocarga procesal de las partesy de sus representantesmantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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