Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
MURCIA
SENTENCIA: 00051/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA JUSTICIA, S/N - CIUDAD DE LA JUSTICIA - FASE I - 30011 MURCIA -DIR3:J00001068
Tfno:968-229100
Fax:9688170088-817068
Equipo/usuario: L
NIG:30030 44 4 2017 0006150
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000749 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Arcadio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOAQUIN CERVETTO CABALLERO
DEMANDADO/S D/ña:TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA SA, Felix , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A:ANA GOMEZ HERNANDEZ, , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:, ,
GRADUADO/A SOCIAL:, ,
En MURCIA, a TRECE de FEBRERO de DOS MIL DIECIOCHO.
S E N T E N C I A
Vistos en juicio oral y público por el Iltmo. Sr. D. CARLOS CONTRERAS DE MIGUEL, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº6 de Murcia (en comisión de servicio), los presentes autos nº 749/17 sobre despido, seguidos a instancias de D. Arcadio , representado por el graduado social D. Joaquín Cervetto Caballero, contra la empresa 'TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A.', representada por la letrada Dª Ana Gómez Hernández, y contra D. Felix , con citación del MINISTERIO FISCAL y del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, se procede, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.La parte actora presentó ante este Juzgado la demanda que encabeza las presentes actuaciones y, admitida a trámite, se señaló para la celebración del juicio el día 7 de febrero del presente año, el cual tuvo lugar con sujeción a lo establecido en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Hechos
PRIMERO.El demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 01/07/2015.
SEGUNDO.El actor ostentaba la categoría profesional de mecánico técnico especialista y percibía un salario mensual de 1.970,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias.
TERCERO.El actor fue despedido por la empresa demandada el 14 de septiembre de 2.107 mediante comunicación escrita que obra en autos y cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
CUARTO.El día 14 de agosto el demandante fue enviado por la empresa demandada a las instalaciones de su cliente 'Alguazas Fish' para reparar una máquina.
QUINTO.Cuando se encontraba en dicho lugar, sobre las 11.45 horas el demandante cogió del suelo un teléfono móvil que se le había caído de su mochila a Samuel , y se marchó con el teléfono.
SEXTO.Tras revisar las cámaras de seguridad, el encargado de 'Alguazas Fish' llamó a un comercial de la empresa demandada y le dijo que el actor había sido quien había cogido el teléfono. Dicho comercial se lo comunicó al encargado y éste, a su vez, llamó al demandante para que volviese y aclarase la sustracción.
SÉPTIMO.Sobre las 14.00 horas, el demandante volvió a 'Alguazas Fish' y allí devolvió el teléfono a su propietario.
OCTAVO.El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni en el año anterior la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa ni delegado sindical.
NOVENO.El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C., que se tuvo por intentada sin efecto.
Fundamentos
PRIMERO.En la demanda que ha dado origen al presente proceso el demandante impugnaba su despido disciplinario y solicitaba, como pretensión principal, se declarase la nulidad del mismo, alegando que se ha producido una vulneración de los derechos fundamentales del trabajador. En el acto del juicio, la parte actora desistió de esta pretensión principal y mantuvo solo la solicitud de improcedencia. De igual modo, se desistió de la demanda respecto de D. Felix , por lo que el mismo quedará al margen de los pronunciamientos de esta sentencia.
SEGUNDO.Realizadas las anteriores aclaraciones, dado que las partes no discutieron sobre los datos de antigüedad y salario del trabajador y tampoco plantearon otras cuestiones que deban ser resueltas con carácter previo, procede entrar directamente en el estudio de los hechos que se imputan al trabajador en la carta de despido, partiendo de la base de que, conforme al artículo 105.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , es la parte demandada quien tiene que acreditar la veracidad de tales hechos.
TERCERO.En este caso, la empresa acusa al trabajador de haberse apropiado de un teléfono móvil de un tercero en las instalaciones de una empresa cliente, teléfono que no devolvió hasta que, dos horas más tarde, el encargado de la empresa le llamó diciendo que por las grabaciones de las cámaras de seguridad se había comprobado que él había sido el autor de la sustracción. Frente a esta imputación, el demandante reconoce que cogió el teléfono que estaba en el suelo, pero afirma que lo entregó al encargado de 'Alguazas Fish' para que éste lo devolviese a su propietario.
Pues bien, planteado en estos términos el debate entre las partes, la valoración de la actividad probatoria desarrollada lleva a la conclusión de que la versión de los hechos contenida en la carta de despido se ajusta plenamente a la realidad, pues aparece respaldada por el encargado de la empresa, el de 'Alguazas Fish', y por el propietario del teléfono, que coincidieron en declarar que el actor en un primer momento se marchó con él, y no volvió a devolverlo hasta dos horas más tarde, tras decirle que habían comprobado que él lo había cogido.
En el acto del juicio, el letrado de la parte actora pareció pretender convencer al juzgador de que la imputación dirigida frente a su cliente es falsa, y responde a un plan para echarle de la empresa. Sin embargo, este planteamiento no resulta en absoluto verosímil, pues supondría admitir que la empresa demandada se ha puesto de acuerdo con la segunda empresa y con un tercero (el propietario del teléfono que declaró que ni siquiera conocía al demandante) para urdir una trama encaminada a preparar su despido, y mantenerla en el acto del juicio incurriendo todos ellos en delito de falso testimonio. Por el contrario, partiendo del hecho admitido de que el actor cogió el teléfono del suelo, los testigos mostraron plena convicción en sus declaraciones y no se aprecia motivo alguno para dudar de su objetividad.
CUARTO.Acreditada la veracidad de los hechos, su calificación jurídica como falta muy grave se estima correcta, tanto como falta de trasgresión de la buena fe contractual ( artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 5.3 del convenio colectivo del sector), en la medida en que la conducta del demandante compromete la imagen de la empresa ante un cliente, como también como falta muy grave específicamente tipificada en el artículo 5.5 del convenio de hurto a los compañeros o a cualquier otra persona durante la jornada laboral.
QUINTO.Por todo lo expuesto, el despido será declarado procedente y la demanda será desestimada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Arcadio contra la empresa 'TOYOTA MATERIAL HANDLING ESPAÑA, S.A.', declaro PROCEDENTE el despido del actor y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Incorpórese la presente sentencia al libro correspondiente, expídase testimonio para su unión a los autos, y hágase saber a las partes que contra ella cabe recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, recurso que habrá de anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de lanotificación de esta resolución.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.