Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00051/2018
Nº AUTOS:DEMANDA 8/2018
SENTENCIA Nº 51/2018
OVIEDO, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. MANUEL BARRIL ROBLES Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de OVIEDO, los presentes autosnº 8/18sobreDESPIDO, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA, siendo las partes, de una y como demandanteD. Lázaro , representada por el Letrado D. José Luis Suárez Allende, y de otra como demandado la EmpresaMANIPULADOS GRAFICOS EDLUSA, S.L., que no compareció pese a estar citado en legal forma, y elFONDO DE GARANTIA SALARIAL, que compareció representado por la Letrada Dª. Sanda González López.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 5-01-18 tuvo entrada en este Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que tras la alegación de hechos y fundamentos de derecho, se solicitó Sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda, declare la improcedencia del despido y condene a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en idénticas condiciones ostentadas hasta el cese o a abonarle una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo anteriores al 12/02/2012 y de 33 días de salario por año de servicio y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO.-Abierto el acto del Juicio, celebrado el 30-01-18, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda presentada, oponiéndose la demandada en base a los motivos expuestos en la grabación de juicio.
Recibido el juicio a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por las partes y declaradas pertinentes por S.Sª., uniéndose los documentos a los autos, quedando los autos vistos para Sentencia.
Hechos
PRIMERO.-D. Lázaro comenzó a prestar sus servicios para la empresa MANIPULADOS GRAFICOS EDLUSA S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración indefinida celebrado el 06-05-05, a jornada completa, con la categoría profesional de Oficial Manipulados Papel Oficios Auxiliares, con un salario diario en cómputo anual de 38,98 euros, sujeto en cuanto a las restantes condiciones laborales al Convenio Colectivo de Artes Gráficas.
SEGUNDO.-El 26-05-16 el demandante pasó a la situación de incapacidad temporal derivada de Enfermedad Común, en la que permaneció hasta que por resolución de fecha 16-11-17 notificada al demandante el 28-12-17, se le denegó la incapacidad permanente.
TERCERO.-El 30-11-17 cuando el demandante pretendió reincorporarse a la empresa se encontró con la misma cerrada, no habiendo podido ser localizada en su domicilio para su citación.
CUARTO.-La empresa figura de baja desde el 06-11-17, siendo el demandante el único trabajador de la empresa.
QUINTO.-Por D. Lázaro se presentó solicitud de celebración de acto de conciliación por despido improcedente el día 14-12-17, no compareciendo al mismo la parte conciliada por lo que se tuvo por Intentado Sin Efecto.
SEXTO.-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni representativo alguno.
SEPTIMO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Acreditado suficientemente a medio de la documental obrante en autos que la empresa efectivamente ha cesado en su actividad, no es ya que a la parte demandada incumba la carga de la prueba de acreditar la causa de extinción del contrato de trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 105-1º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino que en este caso la prueba deriva directamente de tal hecho lo que constituye una voluntad tácita empresarial de dar por resuelta la relación laboral, ya que la decisión de cerrar la empresa sin dar ningún tipo de explicación ni de alternativa al trabajador implícitamente determina como consecuencia necesaria la quiebra de la relación laboral y no solo el incumplimiento de las obligaciones empresariales derivadas del contrato de trabajo, por lo cual y al haberse incumplido los requisitos tanto de fondo como de forma para el despido, procede declarar el mismo como improcedente.
SEGUNDO.-Las consecuencias legales de tal declaración de improcedencia son las contenidas en los artículos 56 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , condenándose en consecuencia a la demandada a la readmisión del demandante con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, o alternativamente y a su elección, al abono de la indemnización contemplada en el citado artículo 56 consistente.
Solicita el Fondo de Garantía Salarial que dada la imposibilidad de readmisión, se decrete la extinción del contrato de trabajo, con cuya solicitud se mostró conforme la parte actora.
Contempla el artículo 110.1 de la LRJS la posibilidad de declarar directamente extinguida la relación laboral caso de acreditarse la imposibilidad de readmisión; circunstancia que concurre en este caso, por lo que procede declarar extinguida la relación laboral con efectos al día de la fecha, con abono de la indemnización y salarios de trámite también hasta el día de la fecha; indemnización que es la contemplada en la Disposición Transitoria Undécima del vigente E.T ., según la cual '2. La indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012 se calculará a razón de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de treinta y tres días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará este como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'; por tanto en el caso de autos la antigüedad es de 6 años y 10 meses computados hasta el 11-12-12, los que suponen 307,50 días de indemnización, y desde entonces hasta el día de la fecha otros 195,25 días, que sumados a los anteriores da un total de 502,75 días, que a razón de 38,98 €/día da una indemnización de 19.597,20 €; además de los salarios de tramitación desde el despido hasta el día de la fecha, los que a razón de la citada cantidad ascienden a 2.416,76 €.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 191.3 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la presente Resolución puede interponerse Recurso de Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando la demanda presentada por D. Lázaro contra la empresaMANIPULADOSGRAFICOS EDLUSA S.L., debo declarar y declaroIMPROCEDENTEel despido del que fue objeto el actor el30-11-17, declarando extinguida la relación laboral con efectos al día de la fecha, debiendo la empresa demandada indemnizar al actor con la cantidad total de19.597,20euros, además de la cantidad de2.416,76€ en concepto de salarios de trámite devengados también hasta el día de la fecha; todo ello sin perjuicio de la responsabilidad del FONDO DE GARANTIA SALARIALpara el caso de insolvencia total o parcial de los sujetos obligados.
Incorpórese esta Sentencia al correspondiente Libro, expídase Certificación Literal de la misma para su constancia en los autos de referencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banesto a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 3378000064, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de lo que yo como Secretario doy fe.