Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2018

Última revisión
12/04/2018

Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 786/2017 de 09 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 47186440012018100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:527

Núm. Roj: SJSO 527:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

VALLADOLID

SENTENCIA: 00051/2018

-

AGUSTIAS N. 40-44

Tfno:983301412

Fax:983300332

Equipo/usuario: FAE

NIG:47186 44 4 2017 0003185

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Miguel Ángel

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: Mariola

ABOGADO/A:JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786/2017, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , que comparece asistido por el Letrado Don JOSE MARIA BLANCO MARTIN, contra Dª. Mariola , que comparece asistida por el Letrado Don JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

Primero.-D. Miguel Ángel presentó demanda en procedimiento de DESPIDO contra Dª. Mariola , en la que exponía los hechos en que fundaba su pretensión, haciendo alegación de los fundamentos de derecho que entendía aplicables al caso y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia accediendo a lo solicitado.

Segundo.-Que admitida a trámite la demanda, se han celebrado los actos de conciliación, y en su caso, juicio el 5 de febrero de 2018 con el resultado que obra en las actuaciones.

Tercero.-En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Don Miguel Ángel , con DNI nº NUM000 , ha venido conviviendo como pareja de hecho (no inscrita) con Doña Mariola , con NIF NUM001 , desde el año 2008 hasta agosto de 2017.

Segundo.-Una vez rota la convivencia entre ellos, el actor se fue del domicilio que tenían en Bercero (Valladolid) en el mes de agosto de 2017.

El actor estaba empadronado en ése domicilio desde el 24/09/2013.

Tercero.-La demandada organizaba encuentros de Yoga y meditación en su domicilio en Bercero, al que acudían amigos y conocidos. Los asistentes aportaban una cantidad variable para alojamiento y comida, pudiendo aportar un donativo por la facilitación de las prácticas.

Los encuentros podían ser unos 15 días al año, siendo los ingresos máximos anuales por todo de unos 2.500 euros, sin descontar gastos.

Cuarto.-La demandada es Profesora y tiene los ingresos correspondientes por su profesión.

La pareja tenía una cuenta común, de la que el actor tenía autorización para extraer dinero.

El demandante no tenía ingresos, viviendo la pareja del salario de la demandada.

Quinto.-El demandante presentó conciliación previa ante el SERLA el 19/09/2017, celebrándose el acto el 3/10/2017 con el resultado de 'sin avenencia'.

Fundamentos

Primero.-La cuestión objeto de litigio consiste en determinar si ha existido o no entre las partes una relación laboral y, en su caso, si se ha producido o no un despido.

Por la demandada se alegan las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción.

Para resolver las citadas excepciones es necesario conocer el fondo del asunto y determinar si ha existido o no relación laboral.

Segundo.-El artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aunque, como es sabido, no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el Estatuto de los Trabajadores resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían -como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92 ).

Así pues, para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985 , 4 de febrero 1990 ).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET ), ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.

Es sobradamente conocida la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1983 y 10 de abril de 1984 , en el sentido de considerar que la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la determinen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Así, únicamente la realidad, deducida de los hechos relevantes que consten, será la que determine si puede afirmarse que el trabajo realizado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.

La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003 ), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906 ), 12- febrero-2008 (rcud 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:

'a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

Tercero.-En el presente caso, el demandante no ha acreditado ninguno de los hechos que hace constar en la demanda.

No ha acreditado que realizara un trabajo, ni en qué consistía, ni cuál era su horario, ni cuántos días al año prestaba servicios, de quién recibía órdenes y cuál era la retribución que percibía.

El que pudiera realizar determinadas tareas del hogar de convivencia de la pareja (cuestión que tampoco se ha acreditado) no acredita que realizara un trabajo por cuenta ajena para su pareja.

Tampoco se ha acreditado que la actividad que se realizaba en el domicilio fuera lucrativa, ya que se trataba de encuentros esporádicos entre amigos y conocidos para realizar jornadas de yoga y meditación, donde los asistentes contribuían a los gastos de alojamiento y comida.

En cualquier caso, tampoco se ha acreditado que fuera el actor quien planificara y programara esas actividades, ni que las dirigiera o coordinara y, menos aún, que se tratara de un albergue en el que se admitieran clientes.

Resulta sorprendente que el actor reclame incluso un salario mensual de 1.255,87 euros, cuando reconoce que los ingresos por el alojamiento, comida y donativos podían ascender a 2.500 euros anuales.

Así pues, el demandante no ha acreditado que concurran las notas de ajenidad y dependencia legalmente exigidas para determinar la existencia de relación laboral, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que estaba sujeto al ámbito de organización y dirección de la demandada.

Lo razonado lleva a estimar las excepciones de falta de acción y falta de jurisdicción al no haber existido ningún tipo de relación laboral con la demandada.

Debe advertirse al demandante de la temeridad de la pretensión ejercitada y del abuso del derecho que supone utilizar los tribunales para resolver cuestiones personales ajenas a cualquier tipo de relación laboral.

Cuarto.-Contra esta sentencia cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 de la LRJS .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimo las excepciones de falta de acción y falta de jurisdicciónalegadas por la demandada en el procedimiento seguido a instancia de Don Miguel Ángel contra Doña Mariola ,y declaroque no ha existido ningún tipo de relación laboral entre las partes.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 46260000650786/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

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