Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 1, Rec 786/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 51/2018
Núm. Cendoj: 47186440012018100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:527
Núm. Roj: SJSO 527:2018
Encabezamiento
-
AGUSTIAS N. 40-44
Equipo/usuario: FAE
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
ABOGADO/A:
En VALLADOLID, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
D. ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ, Magistrado-Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de Valladolid y su Provincia, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000786/2017, seguidos a instancia de D. Miguel Ángel , que comparece asistido por el Letrado Don JOSE MARIA BLANCO MARTIN, contra Dª. Mariola , que comparece asistida por el Letrado Don JUAN CARLOS BUSTOS ARRIBAS.
Ha pronunciado la siguiente
Antecedentes
Hechos
El actor estaba empadronado en ése domicilio desde el 24/09/2013.
Los encuentros podían ser unos 15 días al año, siendo los ingresos máximos anuales por todo de unos 2.500 euros, sin descontar gastos.
La pareja tenía una cuenta común, de la que el actor tenía autorización para extraer dinero.
El demandante no tenía ingresos, viviendo la pareja del salario de la demandada.
Fundamentos
Por la demandada se alegan las excepciones de falta de jurisdicción y falta de acción.
Para resolver las citadas excepciones es necesario conocer el fondo del asunto y determinar si ha existido o no relación laboral.
Así pues, para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1.º Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma; no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS 7 noviembre 1985 , 4 de febrero 1990 ).Por lo que, para que sea efectiva la presunción favorable a la existencia del contrato de trabajo, que establece el art. 8.1.º Estatuto de los Trabajadores , es preciso que concurran los requisitos antes apuntados, no bastando la mera realización de una determinada actividad a favor, o por cuenta, de la persona que la retribuye; bien entendido que la dependencia no se configura en la actualidad como una subordinación rigurosa e intensa, habiendo sido estructurada, primero por la jurisprudencia y luego por las propias normas legales, en un sentido flexible y laxo, bastando con que el interesado se encuentre, 'dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona' ( art.1 ET ), ( STS 21 de mayo de 1990 ), si bien la concurrencia de esta circunstancia debe exigirse en todo caso, en mayor o menor grado pero estando siempre presente en la relación entre las partes, pues en caso contrario se corre el peligro de desnaturalizar absolutamente el contrato de trabajo trayendo a este ámbito del derecho relaciones en las que no se dan los presupuestos fácticos que lo caracterizan, por lo que la flexibilización en la exigencia de este requisito debe hacerse de manera rigurosa, siendo muy escrupulosos a tal efecto, so pena de vaciar de contenido otras posibles formas de colaboración o prestación de servicios por cuenta, o, en interés de terceros, contempladas en el ordenamiento jurídico como ajenas al derecho del trabajo y en las que, en muchas ocasiones las partes convienen libremente en basar su relación rigiéndose durante su vigencia por normas ajenas al derecho laboral, pretendiéndose la aplicación de estas últimas cuando la relación se rompe, sin que real y efectivamente hubieren concurrido en las prestación de servicios las notas características del contrato de trabajo.
Es sobradamente conocida la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 14 de noviembre de 1983 y 10 de abril de 1984 , en el sentido de considerar que la determinación de si una relación tiene o no naturaleza laboral, no depende ni de cómo la determinen ni la conciban las partes, ni de ninguna decisión o resolución administrativa, sino que tan sólo compete a los órganos judiciales, que han de atender a su verdadero contenido obligacional para determinar la auténtica naturaleza de aquélla. Así, únicamente la realidad, deducida de los hechos relevantes que consten, será la que determine si puede afirmarse que el trabajo realizado fue prestado por cuenta ajena, retribuido como tal y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o empresario.
La doctrina unificada, como sintetizan las SSTS/IV 11-mayo-2009 (rcud 3704/2007 ), 7-octubre-2009 (rcud 4169/2008 ) y 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) - con referencia, entre otras anteriores, a las SSTS/IV 9-diciembre-2004 (rcud 5319/2003 ), 19- junio-2007 (rcud 4883/2005 ), 7-noviembre-2007 (rcud 2224/2906 ), 12- febrero-2008 (rcud 5018/2005 ), 6-noviembre-2008 (rcud 3763/2007 ) --, sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral cabe resumirlos en los siguientes:
'
No ha acreditado que realizara un trabajo, ni en qué consistía, ni cuál era su horario, ni cuántos días al año prestaba servicios, de quién recibía órdenes y cuál era la retribución que percibía.
El que pudiera realizar determinadas tareas del hogar de convivencia de la pareja (cuestión que tampoco se ha acreditado) no acredita que realizara un trabajo por cuenta ajena para su pareja.
Tampoco se ha acreditado que la actividad que se realizaba en el domicilio fuera lucrativa, ya que se trataba de encuentros esporádicos entre amigos y conocidos para realizar jornadas de yoga y meditación, donde los asistentes contribuían a los gastos de alojamiento y comida.
En cualquier caso, tampoco se ha acreditado que fuera el actor quien planificara y programara esas actividades, ni que las dirigiera o coordinara y, menos aún, que se tratara de un albergue en el que se admitieran clientes.
Resulta sorprendente que el actor reclame incluso un salario mensual de 1.255,87 euros, cuando reconoce que los ingresos por el alojamiento, comida y donativos podían ascender a 2.500 euros anuales.
Así pues, el demandante no ha acreditado que concurran las notas de ajenidad y dependencia legalmente exigidas para determinar la existencia de relación laboral, no habiéndose practicado prueba alguna que acredite que estaba sujeto al ámbito de organización y dirección de la demandada.
Lo razonado lleva a estimar las excepciones de falta de acción y falta de jurisdicción al no haber existido ningún tipo de relación laboral con la demandada.
Debe advertirse al demandante de la temeridad de la pretensión ejercitada y del abuso del derecho que supone utilizar los tribunales para resolver cuestiones personales ajenas a cualquier tipo de relación laboral.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco Santander a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. 46260000650786/17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
