Sentencia SOCIAL Nº 51/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 51/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 41/2018 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: MUÑOZ HURTADO, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 51/2018

Núm. Cendoj: 26089340012018100014

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:14

Núm. Roj: STSJ LR 14/2018

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00051/2018
-
C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47
Tfno: 941 296 421
Fax: 941 296 595
NIG: 26089 44 4 2017 0000685
Equipo/usuario: MPF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000041 /2018
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000222 /2017
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ña TRANSPORTES SANITARIOS LA RIOJA, U.T.E., FERROVIAL SERVICIOS,
S.A. , FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A.
ABOGADO/A: , ,
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: DANIEL YAGUE CERCOS, DANIEL YAGUE CERCOS , DANIEL YAGUE
CERCOS
RECURRIDO/S D/ña: Verónica , ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. , FONDO DE GARANTIA SALARIAL
ABOGADO/A: , FERNANDO BELTRAN LEZAUN , LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: LUIS JAVIER CABREJAS LOPEZ, ,
Sen t. Nº 51/18
Rec. 41/18
Ilma. Sra. Dª. Mª José Muñoz Hurtado. :
Presidenta. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 41/18 interpuesto por TRANSPORTES SANITARIOS DE LA
ROJA, U.T.E. (compuesta por las mercantiles FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y FERROSER SERVICIOS
AUXILIARES, S.A.) asistido del Abogado D. Daniel Yagüe Cercós, contra la sentencia nº 319/17 del Juzgado
de lo Social nº Dos de Logroño de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete y siendo recurridos DÑA.
Verónica asistida por el Graduado Social D. Luis Javier Cabrejas López, FONDO DE GARANTIA SALARIAL
asistido por el Letrado de FOGASA y ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. asistido por el Letrado D. Fernando
Beltrán Lezaún, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª José Muñoz Hurtado.

Antecedentes

PRI MERO.- Según consta en autos, por Dña. Verónica se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº Dos de Logroño, contra FOGASA, TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA, U.T.E. y ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. en reclamación de DESPIDO.

SEG UNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- La actora ha venido presentando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de 22/04/2008, categoría profesional de directora del área de Recursos Humanos, contrato indefinido a tiempo completo, un salario bruto mensual con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 112,75 euros.



SEGUNDO.- La demandante inició su relación laboral con la categoría profesional de Oficial de 1ª administrativa dentro del departamento de recursos humanos de la empresa ascendiendo posteriormente a la categoría de directora de área siendo la responsable de dicho departamento.



TERCERO.- Con fecha de 13 de marzo de 2.017 la empresa ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. comunicó verbalmente al trabajador que, al no haber sido adjudicataria de la contrata para la prestación del servicio de transporte sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a partir del próximo 1 de abril de 2.017, la nueva adjudicataria, la UTE TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA, procedería a su subrogación.

Con fecha de 21 de marzo de 2.017, la UTE TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA notificó a la trabajadora carta de la misma fecha, obrante al folio 3 de las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido, donde se pone en su conocimiento: 'Tras ser TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA UTE la nueva adjudicataria con efectos del día 1 de abril de 2017, del servicio de Transporte Sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y una vez analizada la documentación facilitada por la Empresa saliente ASISCAR, le comunicamos que no procederemos a su subrogación.

El motivo es que una vez examinada la documentación, esta empresa entiende que no cumple los requisitos establecidos en la Legislación vigente para proceder a su subrogación.

En consecuencia con lo anterior, deberá seguir de alta con su empresa, toda vez que no será dado de alta en nuestra compañía'.



CUARTO.- La empresa ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. venía desarrollando el Servicio de transporte sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que es desarrollado actualmente y desde el 1 de abril de 2.017 por la UTE TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA, siendo la única actividad de la empresa ASISCAR la correspondiente a la contrata de transporte sanitario del Gobierno de La Rioja.



QUINTO.- Con fecha de 1 de marzo de 2.017 la empresa ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. entregó a la UTE TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA la documentación necesaria a efectos de subrogación de sus trabajadores, incluyendo un listado de los trabajadores a subrogar, entre los que se encontraba el actor.

Con fecha de 21 de marzo de 2.017 la empresa TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA UTE remitió a ASISCAR AMBULANCIAS, S.L. carta de la misma fecha, en la que le comunica que tras ser TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA UTE la nueva adjudicataria con efectos del 1 de abril de 2.017 del servicio de Transporte Sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y una vez analizada la documentación del total de los trabajadores, les comunica que no procederá a subrogar a: - D. Severino , Director Técnico.

Dña. Verónica , Directora de Área.



SEXTO.- El Pliego de Cláusulas Administrativas y Técnicas del Servicio de transporte sanitario en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro de los trabajadores adscritos al Servicio se incluye a la demandante.

SÉPTIMO.- El Consejo de Administración de la empresa ASISCAR AMBULANCIAS, S.L., constituida mediante escritura pública de 7 de febrero de 2.002, está integrado por la Sociedad Corporación Sociosanitaria de La Rioja, S.L., la sociedad FIRSA II, Inversiones Riojanas, S.A., la sociedad Ambulancias Rodrigo, S.l., la sociedad Emergencias Sanitarias, S.A., la sociedad Viamed Salud, S.L., y la sociedad Tuwin Ebro, S.L.

Con sta copia de Escritura de elevación a público de acuerdos sociales sobre cese de Consejero Delegado, Cese y nombramiento de Secretario del Consejo de Administración y otorgamiento de poderes, de 5 de marzo de 2.010, en virtud de la cual, se procede al cese de la mercantil Viamed Salud, S.L., como Consejero Delegado, al cese de Dña. Anton como Secretaria no Consejera del Consejo de Administración, al nombramiento como Secretario no Consejero de D. Estanislao , y al otorgamiento de poderes a D. Landelino .

OCTAVO.- La demandante como directora de recursos humanos certificaba los cursos de formación realizados por el personal de la empresa.

Asi mismo intervenía como representante de la empresa en la comisión paritaria del convenio colectivo, si bien su actuación era supervisada por el Director General de la empresa, Landelino .

Asi mismo la trabajadora intervenía en las reuniones del comité de empresa, en representación de la empresa y en su condición de responsable del área de recursos humanos.

En todas las reuniones de negociación del Convenio Colectivo que se celebraron, lo habitual era que como representación de la empresa acudieran tres personas: Landelino , Director General, D. Severino , Director Técnico, y Verónica , Directora de Área de Recursos Humanos, si bien en muchas ocasiones no estaba presente el director general.

NOVENO.- A la relación laboral entre las partes le resultaba de aplicación el Convenio Colectivo de trabajo de aplicación a la empresa ASISCAR Ambulancias, S.L. de Logroño (La Rioja) para 2013, 2014, 2015 y 2016, publicado en el BOR de 24 de julio de 2.013. Y el Convenio colectivo estatal de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, publicado en el BOE de 5 de julio de 2.010.

DÉCIMO.- La actora instó expediente de conciliación previo a la vía judicial celebrándose el acto el día 24 de abril de 2017 con el resultado de sin avenencia.

FALLO : ESTIMO en parte la demanda presentada por doña Verónica contra la empresa ASISCAR AMBULANCIAS S.L, y la UTE TRANSPORTES SANITARIOS LA RIOJA, así como las empresas que la integran FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES S.A. y FERROVIAL SERVICIOS S.A., con intervención de FOGASA,, y en consecuencia declaro que la extinción del contrato de la actora de 31 de marzo de 2017 constituye un DESPIDO IMPROCEDENTE condenado a empresa UTE TRANSPORTES SANITARIOS LA RIOJA, así como las empresas que la integran FERROVIAL SERVICIOS AUXILIARES S.A. y FERROVIAL SERVICIOS S.A., a que, a su opción, indemnice a la trabajadora en la cantidad de 38.673,25 euros, o le readmita en las mismas condiciones abonándole en este caso los salarios de tramitación devengados desde 112,75 euros, descontándose en su caso los salarios que haya podido percibir por prestación de servicios para otras empresas.

La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaría de este Juzgado en los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia sin esperar a que la misma adquiera firmeza.

Y ABSUELVO a ASISCAR AMBULANCIAS S.L. de las pretensiones formuladas en su contra.' TER CERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación, por TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA, U.T.E. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUA RTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- Dª Verónica , que venía prestando servicios por cuenta de Asiscar Ambulancias SA, con categoría profesional de directora de área, accionó por despido frente a su empleadora, y la nueva adjudicataria del contrato de prestación de servicio de transporte sanitario de la Rioja, UTE Transportes Sanitarios de La Rioja, considerando que la rescisión unilateral del vínculo por la primera de ellas, o, la negativa de la segunda a integrarla en su plantilla por subrogación convencional, manifestaban una ruptura de la relación laboral carente de causa justificativa, que merecía la calificación de despido improcedente.

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia por la que declaró la improcedencia del despido, responsabilizando de los efectos de tal declaración a la empresa entrante y las mercantiles que conforman la Unión Temporal de Empresas.

En desacuerdo con la anterior resolución, UTE Transportes Sanitarios formaliza recurso de suplicación, estructurado en un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS , denuncia la infracción de los Arts. 1281 a 1289 CC , en relación con el apartado 6 del Art.

27 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, y de la jurisprudencia que cita en el escrito de formalización.

El trabajador y la empresa codemandada se han opuesto al recurso.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia ha entendido que la demandante no estaba afectada por la exclusión del deber de subrogación en caso de cambio de concesionaria para 'los directivos de la empresa' que establece el apartado a) 6 del Art. 27 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, considerando que la interpretación de esa excepción, según los cánones, literal, teleológico y sistemático, lleva a la conclusión de que la misma afecta exclusivamente a quienes no están unidos a la empresa por una relación laboral, por ser miembros del órgano de administración, sin que en la demandante concurran tales circunstancias, pues su categoría profesional de directora de área es, según el sistema de clasificación profesional, inferior a la de director, y sus funciones tampoco han sido directivas, sino las propias de un encargado o responsable de área, sin que tal conclusión pueda verse alterada por el hecho de que ocasionalmente haya actuado en la negociación colectiva como interlocutor de la empresa, pues en tales casos puntuales ha actuado siguiendo las instrucciones y directrices del director general.

La recurrente reprocha a la decisión del Juzgado la incorrecta aplicación de las normas sobre interpretación de los convenios colectivos al identificar al 'directivo' excluido del deber de subrogación convencional con el personal de alta dirección, [al que conforme a la norma reglamentaria reguladora de esta relación laboral especial la aplicación del convenio colectivo resultaría inefectiva], pues la significación de dicho término viene referida a la persona que tiene facultad o virtud de dirigir' cualidad que, conforme a la definición de la categoría de director de área en el Art. 33 de la norma convencional, es predicable de dicha categoría profesional por ser la que corresponde al trabajador que en los servicios centrales de la empresa está al frente de uno de los departamentos o áreas específicas en las que se puede estructurar esta, siendo pues un directivo en régimen común, y resultando tal interpretación acorde con la Jurisprudencia, citando en defensa de su planteamiento la STS de 12/09/90 , EDJ 8233) en la que se establece que ' los mandos intermedios, aunque ejerzan funciones directivas ordinarias, quedan sometidos al ordenamiento laboral común, ya que la calificación del alto cargo requiere la concurrencia de las circunstancias expuestas, en tanto que definitorias de tal condición...', y la más reciente de 16/03/15 (Rec. 819/14) en la que se resuelve que en un puesto directivo las funciones efectivamente realizadas no entrañan realmente un ejercicio autónomo de poderes pues su real actividad se limita a realizar funciones directivas intermedias.

A) En relación a la exégesis de las cláusulas de los convenios colectivos, la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (SS de 23/02/16, Rec. 50/15 ; 10/12/15, Rec. 356/14 ;7/12/15, Rec. 16/15 ; 4/12/15, Rec. 2/15 ; 2/12/15, Rec. 365/14 ) ha establecido los siguientes criterios: 1) Dada su integración en el sistema formal de fuentes y su condición de acuerdo, la misma ha de llevarse a cabo mediante la combinación de los criterios de interpretación de las normas legales, especificados principalmente en los artículos 3 y 4 CC , y de los contratos, contenidos en los arts. 1281 y ss. CC ., lo que determina la sujeción de la labor interpretativa a las siguientes reglas: a) El punto de partida de la actividad hermenéutica habrá de ser la letra del Convenio a interpretar ya que los arts. 3.1 y 1281.1 CC ordenan estar al sentido gramatical cuando los términos del contrato o convenio sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes.

b) El canon de la literalidad no es cláusula de cierre de dicha actividad. La exigencia de claridad la predica el Código Civil de «los términos del contrato», de modo que la apreciada en una o varias cláusulas, en su consideración aislada, no es suficiente. Tendrán estas que soportar, conforme a una interpretación sistemática, la prueba de contraste con las restantes cláusulas, y dejar patente la necesaria armonía con ellas, pues en caso contrario predominará, «ex» art. 1285, el sentido que resulte del conjunto de todas.

c) Además, y de acuerdo con el párrafo segundo del art. 1281 CC , habrá de profundizarse en la interpretación para descubrir, en todo caso, la verdadera intención de las partes que debe prevalecer sobre el sentido literal de las cláusulas. Porque en definitiva, el objetivo final de la interpretación de un Convenio, como norma paccionada que es, no es otro que el de conocer esa voluntad de las partes para fijar el alcance y contenido de lo pactado y para determinar las obligaciones asumidas por cada una de ellas.

2) La interpretación de los Convenios Colectivos corresponde hacerla al Juzgador de instancia que es el que presenció los juicios y oyó directamente las alegaciones de las partes, procediendo su modificación por vía de recurso únicamente cuando no supere un juicio de razonabilidad por ser manifiestamente irracional, ilógica o contraria a las reglas legales en materia de exégesis de las normas convencionales.

B) El Art. 27 del Convenio Colectivo de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia regula la figura de la subrogación convencional en caso de pérdida del contrato de servicios con la Administración y adjudicación a una nueva empresa, disponiendo textualmente el número 6: 'No obstante lo anterior, quedan excluidos de la aplicación de la presente cláusula de subrogación aquellos empleados/as que sean directivos de su empresa, así como aquellos unidos por vínculos de consanguinidad y afinidad, salvo que acrediten la existencia de relación contractual.

C) Efectivamente, la interpretación del concepto 'empleados que sean directivos de su empresa ' utilizada por el Art. 27.a.6 del Convenio Colectivo realizada por la Juzgadora a quo, identificándolo, no ya con el personal de alta dirección, como se dice en el escrito de formalización, sino con los miembros del órgano de administración, cuya relación contractual con la empresa no tiene naturaleza laboral sino societaria (tercer párrafo del cuarto fundamento de derecho), no puede ser compartida por la Sala por no acomodarse a las reglas que sobre la interpretación de los contratos establecen los Arts. 3.1 y 1289 ss CC , pues, no solo gramaticalmente la significación del vocablo directivo no es coincidente ni asimilable a la de consejero o miembro del órgano de administración, sino que además, quienes ostentan tal cualidad, al carecer de vinculación laboral con la empresa, están obviamente excluidos del ámbito de aplicación del convenio colectivo, al no ser la fuente reguladora de su relación contractual la legislación laboral sino la mercantil o societaria, resultando contrario a la lógica y a la razonabilidad que la excepción al deber de subrogación se contemple para unos sujetos a los que no se les aplica el convenio colectivo.

Por la misma razón, ser extraños al ámbito personal de aplicación del Convenio Colectivo, debemos rechazar que la noción de 'empleados directivos de la empresa sea coincidente con la de los altos cargos ligados a la empresa por una relación laboral de alta dirección ( Art. 4 párrafo 2º CCo ).

D) Para la delimitación positiva del concepto en liza, como apunta la recurrente, el primer canon hermenéutico a utilizar es el literal ( Art. 1281.1 CC ), definiéndose el adjetivo directivo en el DRAE como ' que tiene facultad o virtud de dirigir' , y el verbo dirigir como 'gobernar regir, dar reglas para el manejo de una dependencia, empresa o pretensión' Atendiendo pues al canon gramatical, los empleados directivos excluidos del deber de subrogación, que por constituir una excepción a la regla general debe ser objeto de una interpretación restrictiva, serían aquellos trabajadores que realizan funciones de dirección o gerencia de la empresa en su conjunto, y no aquellos otros con competencias de responsabilidad en una determinada área o departamento, pues el texto del precepto convencional expresamente dice 'empleados que sean directivos de su empresa', no mencionando cualquier otro ámbito o esfera inferior al empresarial en el que se ejerzan funciones directivas como exceptuado del deber de subrogación E) Tal conclusión interpretativa resulta reforzada acudiendo a un criterio sistemático ( Art. 1258 CC ), pues como se cuida de precisar la sentencia recurrida, en las tablas salariales del Convenio se contempla la categoría de 'Director' no recogida dentro de las definidas en el sistema de clasificación profesional diseñado por el convenio colectivo, que en el Grupo de Personal Superior y Técnico engloba al personal que ejerce funciones y responsabilidades sobre organización, explotación, administración, etcétera, en el ámbito de la empresa, formando parte de dicho grupo profesional la categoría de 'Director de área ' que se corresponde con la del trabajador que en los servicios centrales de la empresa está al frente de uno de los departamentos o áreas específicas en que se puede estructurar ésta, dependiendo directamente de la Dirección de la Empresa.

F) No puede pues considerarse 'empleado directivo de la empresa', a quien, como la demandante, tiene categoría profesional de directora de área, pues la misma no está encuadrada en un grupo profesional en el que se comprenda al personal que realiza funciones de gerencia o dirección de la empresa, sino a los empleados con responsabilidades y cometidos de gestión y organización; y tampoco el contenido funcional de la categoría que ostenta y las funciones que realiza se compaginan con los inherentes al personal directivo en los términos que hemos indicado, pues tal y como consta en el inalterado relato judicial, Dª Verónica es responsable del departamento de recursos humanos asumiendo la ejecución de las gestiones propias de esa concreta área, entre las que se incluyen la asistencia a reuniones de la comisión paritaria, con el comité de empresa, y de negociación del convenio, como simple interlocutora de la empresa actuando no con poder de representación y capacidad decisoria, sino por delegación del Director General.

La Jurisprudencia que la parte cita no ha podido ser infringida, pues la problemática que resuelve ninguna relación guarda con el tema en litigio, circunscrito a la interpretación del concepto 'empleados que sean directivos de la empresa' utilizado por el Art. 27.a.6 del Convenio Colectivo de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia.

Por las razones expuestas, el motivo, y, consiguientemente el recurso, deben ser desestimados, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente que no goza del beneficio de justicia gratuita, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes en la cantidad de 600 €.



CUARTO.- Conforme al Art. 204 LRJS (L 36/11), se decreta la pérdida de la consignación y el depósito efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.



QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES SANITARIOS DE LA RIOJA, U.T.E. , compuesta por las mercantiles FERROVIAL SERVICIOS, S.A. y FERROSER SERVICIOS AUXILIARES, S.A., contra la sentencia nº 319/17 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño de fecha 28 de noviembre de 2017 , confirmando dicha resolución en su integridad, condenando a la recurrente al pago de las costas procesales, cifrando el importe de los honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes en la cantidad de 600 €.

Se decreta la pérdida del depósito y la consignación constituidos para recurrir a los que se dará el destino legal una vez firme esta resolución.

Not ifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo: a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66- 0041-18, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0041-18.

Pud iendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

E./
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