Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 51/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4414/2017 de 10 de Enero de 2019
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Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DIAZ ALONSO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 51/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019100203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:840
Núm. Roj: STSJ AND 840/2019
Encabezamiento
Recurso Nº 4414/17 (A) Sentencia nº 51/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS SRES./ ILMAS SRAS :
DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO
DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a diez de enero de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY , ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 51/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Rosaura , contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº 10 de Sevilla, en sus autos núm 1247/14, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA
DIAZ ALONSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Rosaura , contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, con la intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 24 de octubre de 2017 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
PRIMERO.- Rosaura , con NIF núm. NUM000 , ha venido prestando servicios, con la categoría de monitor escolar, grupo III, por cuenta de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, en el CEPR Angel Campano Florido de Gines (Sevilla) desde el 6 de marzo de 2014.
Actor y demandada suscribieron, el 6 de marzo de 2014, contrato de trabajo por obra o servicio determinados, a tiempo parcial, con jornada de 12 horas semanales, con una duración de siete meses, susceptible de prórroga, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias. El contrato indica que tiene carácter de 'Temporal para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas ( Art. 13 de la Ley 7/2013 )' y se formaliza para atender exigencias coyunturales o acumulación de tareas, consistentes en 'las funciones correspondientes a su categoría BOJA 139 (28/11/02) y modificaciones BOJA 110 de 08/06/05 desde el 06/03/2014 hasta el 05/10/2014.'. Dicho contrato obra al folio 30 y se da por reproducido en su integridad.
Las funciones realizadas por la actora son las propias de un monitor escolar.
El salario correspondiente a la categoría de monitor escolar, jornada a tiempo completo de 37,5 horas a la semana, asciende a 61,27 euros/día (27,83 euros en concepto de salario base, 15,50 euros de complemento categoría, 7,96 euros de complemento puesto de trabajo y 9,98 euros de complemento convenio).
SEGUNDO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 28 de noviembre de 2013 se autorizó la celebración de diversos contratos temporales por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, a tiempo parcial, con la categoría profesional de Monitor Escolar, bajo la modalidad 'por obra o servicio determinado', con una duración de doce meses, a partir del día 1 de diciembre de 2013; viniendo dicha autorización motivada por la carencia de los centros afectados de Relación de Puestos de Trabajo, o estar pendientes de la aprobación de la modificación de las existentes. -Folios 73 a 78- Por Resolución de 26 de febrero de 2014 se dejó sin efecto la Resolución anterior y se autorizó a la Consejería a la celebración de los contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría profesional Monitor Escolar que se detallan, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado' con una duración de siete meses, debiéndose hacer efectiva la autorización en el plazo máximo de dos meses. En el Anexo se incluye, entre los autorizados, el puesto de Monitor Escolar en el CEPR Angel Campano Florido de Gines -Folios 59 a 71- El personal a contratar, conforme a las anteriores autorizaciones, se seleccionó mediante Oferta Genérica al SAE, en la que se indicaba que se trataba de un contrato de duración determinada, conforme al art. 13 de la Ley 7/2013 de Presupuestos para 2014, a tiempo parcial, para la categoría de Monitor Escolar, exigiéndose los requisitos de titulación que para dicha categoría se recogen en el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía y siendo las funciones a realizar las de apoyo administrativo en la gestión académica y económica en los centros públicos educativos de infantil y primaria dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, pudiendo ser requeridos para desempeñar las funciones propias de la categoría laboral de monitor escolar según descripción prevista en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Andalucía. -Folios 37 a 41-
TERCERO.- Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública de 25 de septiembre de 2014 se autorizó la prórroga de los contratos laborales celebrados por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, al amparo de la Resolución de 26 de febrero de 2014. -Folios 48 y 49-
CUARTO.- Finalizada la duración del contrato, por las partes se suscribió prórroga en la que se indica como fecha de finalización la de 14 de noviembre de 2014. - Folio 36-
QUINTO.- La actora cesó en la prestación de servicios con efecto de 14 de noviembre de 2014 (folio 29).
SEXTO.- El 14 de noviembre de 2014 se publicó en el BOJA el Decreto 152/2014, de 11 de noviembre, por el que se modificaba parcialmente la Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, disponiéndose en el mismo lo siguiente: 'Propiciado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en los Centros Públicos de Educación Infantil y Primaria de la Comunidad Autónoma de Andalucía se ha producido un incremento de la gestión directa de los servicios a prestar derivados de las actividades extralectivas y deportivas, así como de las tareas de apoyo administrativo, por lo que es necesario dotar a los mismos de los recursos humanos suficientes para la realización de las correspondientes tareas, desarrolladas por el personal adscrito a la categoría profesional de monitor/a escolar.
Para mantener el adecuado nivel de servicio público, la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, procedió a la contratación temporal de este personal de apoyo, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 7/2013, de 23 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2014, en tanto se producía la adaptación de los puestos de trabajo de dicha categoría profesional en la Relación de Puestos de Trabajo de la Junta de Andalucía.
Una vez analizadas las necesidades de los Centros, las cargas de trabajo, la situación derivada de la ejecución de sentencias y la garantía de la prestación de los servicios, en el presente Decreto se aborda la modificación de la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte mediante la creación de 205 puestos de trabajo correspondientes a la categoría profesional de monitor escolar que se adscriben, en unos casos, como monitores escolares, a un único centro educativo y, en otros casos, como monitores escolares de zona, a los distintos centros del profesorado, para atender a más de un centro educativo próximos geográficamente, dentro de la zona de actuación establecida para cada centro del profesorado en el Decreto 93/2013, de 27 de agosto por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente de Adultos.
Los puestos de trabajo creados tienen unas características adecuadas a las necesidades de los distintos centros, estimando la carga de trabajo en función de las unidades existentes en cada centro educativo.' SEPTIMO.- El 26 de noviembre de 2014 la central sindical USTEA, a la cual está afiliada la actora, los miembros del Comité de Empresa de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte de Sevilla y los delegados sindicales de USTEA interpusieron demanda sobre despido colectivo contra la Junta de Andalucía ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, en Sevilla, en consideración a los ceses de monitores escolares -afiliados al referido sindicato- con contrato temporal en la provincia de Sevilla, entre octubre y noviembre de 2014 que entendía superaban los umbrales previstos en el art. 51 del TRLET y exigía acudir a los trámites previstos en ese precepto, por ser fraudulenta la contratación temporal utilizada. La Sala de lo Social del TSJ de Andalucía declaró su incompetencia funcional para conocer de la demanda, habiendo sido dicho pronunciamiento confirmado por Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016 .
OCTAVO.- El 16 de julio de 2014, el demandante presentó reclamación previa ante la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía solicitando se declarase el carácter indefinido de su relación laboral. - Folios 89 a 91- NOVENO.- El 3 de diciembre de 2014, la actora interpuso reclamación previa por despido frente a la Consejería demandada. -Folios 42 y 43- DECIMO.- La demandante no consta que ostentara la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Dª Rosaura , que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de suplicación lo interpone la actora, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , contra la sentencia de instancia que declaró procedente el cese acordado por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, el día 14 de noviembre de 2.014, por fin de la obra para la que había sido contratada, la realización de las funciones de monitor-auxiliar administrativa hasta que se aprobara la modificación de la RPT, para contratar a los monitores escolares que prestaban servicios en los centros educativos de la Junta de Andalucía hasta 2.013, a los que se les había reconocido por sentencias judiciales la condición de trabajadores indefinidos no fijos de la Junta de Andalucía, por haber existido una de cesión ilegal.
Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , y el Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que se aplique el criterio contenido en una sentencia de la Sala de lo Social de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que no constituye doctrina jurisprudencial, ya que la misma sólo puede fundarse en dos o más sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el mismo sentido, cuando además las Salas de Sevilla y Granada del mismo Tribunal han declarando la procedencia del cese de los monitores escolares en supuestos semejantes.
Se alega en el recurso, que los contratos suscritos por obra o servicio determinado, al amparo del artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores eran fraudulentos, al carecer de causa que justifique la temporalidad de los contratos, por realizar tareas habituales en los colegios de monitores escolares administrativos, cubriendo necesidades permanentes de la demandada, por lo que los servicios que prestó la actora carece de sustantividad propia y autonomía dentro de la actividad de la Consejería.
Para resolver el recurso la Sala debe seguir el criterio mantenido en su sentencia nº 1723/16, de fecha 16 de junio de 2.016 , que se refiere a un supuesto similar, al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación, declarando esta sentencia que: 'como se desprende del propio relato de probados de la sentencia de instancia y lo razonado al respecto en su fundamentación jurídica, la contratación a que acude la Administración demandada ahora controvertida, viene justificada por la necesidad de hacer frente a la situación creada como consecuencia, de que con anterioridad a tales contrataciones, las funciones que desarrollaban los monitores escolares se realizaban por empleados de empresas externas y al no existir en la RPT de la Junta de Andalucía, elpersonal monitor-escolar.
Autorizándose por ello, la contratación de monitores escolares por plazo de un año por parte de la Consejería demandada, por Resolución de 28.11.2013 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el marco de un plan de choque de apoyo administrativo en centros de educación infantil y primaria, amparada en lo previsto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el año 2014. Pero ante el retraso en la contratación, por resolución de 26.2.2014 de la propia Dirección General de Recursos Humanos, se dejó sin efecto la resolución de 28 de noviembre anterior y se autorizó a la referida Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato 'por obra o servicio determinado'.Y es en virtud de dicha nueva resolución, que el 27 de febrero de 2014, (en este caso el 27 de marzo) se suscribe con la actora ahora recurrente contrato por obra o servicio determinado, para la realización de funciones no incluidas en la RPT con duración hasta el 5 de octubre (en el supuesto enjuiciado hasta el , en cuya Cláusula Adicional se especifica que '...la temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duren estos contratos...'. ...
De lo expuesto se pone de relieve por tanto, que la contratación de la recurrente vino motivada , como vienen estimando esta Sala para supuestos análogos de otros compañeros del hoy recurrente contratados en las mismas condiciones y circunstancias (Recs. 2308-15 y 2309-15 entre otros), por la necesidad concreta y evidentemente urgente, en que se ve la Administración demandada, de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza de la misma dependientes ,..., ante la situación provocada como consecuencia de los ceses del personal que con anterioridad lo venía desempeñando por cuenta de empresas externas y en tanto, se procedía por vía reglamentaria, a incluir tales puestos en la RPT al no estarlo con antelación.
Necesidades por tanto de tales contrataciones, que además de urgentes como se ha dicho, se revelan igualmente 'ab initio' con una evidente vocación temporal, hasta tanto no se publicara en el BOJA la correspondiente modificación de la RPT que incluyera tales puestos, por más que lo fuera efectivamente como denuncia la recurrente, para realizar las tareas habituales que incumben a tal categoría profesional. Con lo que en definitiva, aunque la modalidad de contratación elegida por la demandada para dar cobertura temporal a su relación con la recurrente, cual es la de obra o servicio determinado, pudiera no adecuarse del todo a las exigencias para la misma prevenidas en los preceptos al respecto denunciados como infringidos, no puede olvidarse, que en cualquier caso como seha dicho, lo fue al amparo de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 7/2013 de 23 de diciembre del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para el 2014, para contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en caso excepcionales así como para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo, contando con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos de 24 de febrero de 2014.
Razones en consecuencia, que pudieran asemejarse más a la acumulación de tareas o al contrato eventual por circunstancias de la producción ( sentencia del Tribunal Supremo de 13-2- 2006 (RJ 2006, 4423), R. 3503/04 ) que a una obra o servicio determinado. Pero tal defecto en la calificación de la relación, cuando la actividad contratada tiene indudable naturaleza temporal, no presupone fraudealguno y, por tanto estima esta Sala, no debe determinar en consecuencia, que el vínculo sea reconocido como indefinido, atendido lo dispuesto en el art. 9.1 Real Decreto 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que desde antiguo así lo ha declarado en múltiples ocasiones (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4-7-1994 ( RJ 1994, 6332), 15-6-1995 (RJ 1995, 5357) o 10- 10-1995 (RJ 1995, 7678), R. 2513/93, 3043/94 y 1015/95).
E igualmente sentencia del Tribunal Supremo 21.12.2006 (RJ 2006, 9913) declarando, que '... el error iuris sobre la causa justificativa del contrato de duración determinada, que se ajusta a la situación objetiva, no ha lugar, según jurisprudencia reiterada, a la calificación de fraude de ley'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo 16.5.2005 (RJ 2005, 9700) , haciéndose eco de las también sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994 , de 16 , 20 y 27 de mayo de 1.994 , 4 , 5 y 12 de julio de 1.994 , 30 de septiembre de 1.994 , 5 , 27 y 31 de octubre de 1.994 , 21 de enero de 1.995 , 3 y 15 de febrero de 1.995 y 17 de noviembre de 1.997, considera que en el caso de las Administraciones Públicas, la insuficiencia de plantilla puede actuar como un supuesto de 'acumulación de tareas', pues en un ámbito en el que no puede recurrirse a la interinidad por vacante si el puesto de trabajo no se ha creado como tal y no se ha incluido en la relación de puestos de trabajo, se produce esa 'desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste'.
Doctrina de la que hace invocación expresa en fechas más recientes, la también sentencia del Tribunal Supremo 12.6.2012 (RJ 2012, 8335). Y aun cuando es de reconocer, se excedió el plazo máximo de duración de seis meses con carácter general previsto para esta modalidad de contratación temporal, lo fue por el tiempo imprescindible para la aprobación de la correspondiente RPT.
Con lo que en definitiva, tanto puede estimarse que el objeto del contrato, aunque coincida con las funciones de los trabajadores fijos con la misma categoría, tiene sustantividad propia, que se concreta y está suficientemente justificada por las circunstancias excepcionales expuestas. O bien, que el error en la modalidadelegida para dar cobertura formal a tal contratación, atendidas igualmente las circunstancias y jurisprudencia expuesta, no determina tampoco la indefinición de la relación.
CUARTO : En consecuencia, se trata de contratos suscritos desde el inicio, con una evidente vocación de temporalidad .... lo que se sabía por tanto, se llevaría a efecto al tiempo del inicio de la relación cuya extinción ahora se impugna, aunque se ignorara la fecha concreta. Con lo que su extinción, resultaría incardinable en las causas previstas en el artículo 49.1 c) Estatuto de los Trabajadores , quedando configurando el contrato como una obligación a término.' Por lo expuesto es procedente el despido de la actora, ya que la Consejería de Educación, Cultura y Deporte ha acreditado el carácter temporal de su contratación, para cubrir provisionalmente los puestos de trabajo destinados a otros trabajadores que desarrollando las mismas funciones habían obtenido sentencias favorables tras su cese en empresas que tenían concertada la prestación de servicios en los centros de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, reconociendo la existencia de una cesión ilegal entre estas empresas y la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, habiendo optado por integrase en esta última, por lo que tenían derecho a sus puestos de trabajo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo de recurso solicita la declaración de nulidad del despido por tener que haber seguido los trámites de un despido colectivo, al afectar el cese a un gran número de trabajadores, por lo que la sentencia infringiría el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , motivo de recurso que tampoco puede prosperar, ya que vuelve a reiterar los argumentos contenidos en la sentencia de la Sala de lo Social de Málaga, que no vinculan a esta Sala, cuando en nuestro auto de fecha 5 de marzo de 2.015 , dictado en el juicio de única instancia nº 41/2014, declarábamos que no nos encontramos ante un despido colectivo, apreciando la falta de competencia funcional de esta Sala, criterio que ha sido confirmado por la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1108/16 de 22 de diciembre de 2.016 (TS:2016:5795).
Como se declara en este auto 'para saber si se está, o no, ante un despido colectivo habrá de determinar si las extinciones de contratos temporales, por su llegada a término o por cumplimiento de la condición resolutoria deben, o no, computarse.
Sostenemos que entre las extinciones que quedan extramuros de la aplicación del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se encuentran las extinciones de contratos de duración determinada 'que se produzcan por cumplimiento del término', tal y como explicita la STS 25-11-2013 (RJ 36/2013) con cita de otras, sentencias de 3 julio y 8 de julio de 2012 , en las que se reconoce que, si bien el art. 51 del ET parece vinculado a un elemento causal que se refiere la existencia de causas económicas, técnicas, organizativas y productivas, lo cierto es que en la configuración final de esta modalidad extintiva resulta determinante el elemento cuantitativo, pues el citado artículo, después de establecer en el párrafo primero de su número 1 los denominados umbrales numéricos que, al combinarse con el periodo de referencia, delimitan el alcance de la decisión colectiva, prevé en su párrafo quinto que para el cómputo del número de extinciones, a efectos de establecer la existencia de un despido colectivo y aplicar las garantías de procedimiento, deben tenerse en cuenta no solo las extinciones por las causas ya mencionadas, sino 'cualesquiera otras extinciones producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del art. 49 de esta Ley '; párrafo éste que se refiere a la extinción de los contratos temporales por vencimiento del término.
En el mismo sentido se pronuncia la Directiva CE 98/59 cuando en su art. 1.1 a ) define los despidos colectivos como 'los efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores' cuando el número de los despidos alcance el número aplicable a estos efectos.
De ahí que del ámbito del despido colectivo solo se excluyan las extinciones en virtud de motivos inherentes a la persona del trabajador -entre ellos, los derivados de la conducta en el orden disciplinario- y las que se produzcan por cumplimiento del término.' .
Por ministerio de la ley esas extinciones no se computan, sin desconocer el que la norma interna se aparta de lo dispuesto en la Dir 98/59 en cuyo art. 1.1 no hace ninguna salvedad, si bien puede argumentarse que no es lógico computar las extinciones producidas por esa causa a efectos de verificar la superación de los umbrales del despido colectivo cuando las mismas no están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva.
Para que estas extinciones no se computen es necesario que se acredite por el empresario que se han producido por la finalización de la obra o servicio queconstituía el objeto del contrato, o por el vencimiento del término pactado, no siendo suficiente con la mera prueba del carácter temporal del contrato.
Por el contrario, las extinciones producidas por esa causa se han de contabilizar cuando hayan sido calificadas por sentencia firme como constitutivas de un despido improcedente, o hayan sido reconocidas como tales en acto de conciliación administrativa o procesal, o exista un panorama indiciario suficiente de su carácter irregular, para la que en tal caso corresponde al empresario la carga de acreditar que las circunstancias de dichas terminaciones contractuales las hacía conformes con la legalidad, bien por haberse suscrito el contrato de trabajo en fraude de Ley y ser en realidad indefinido, o bien por no concurrir la circunstancia invocada para justificar el cese como, por ejemplo, por no haberse producido la finalizaciónde la obra o servicio objeto del contrato. Y siempre en entendimiento que el motivo subyacente en todos los ceses sea de índole económica, productiva, técnica u organizativa.
En suma, estos contratos temporales exigen un previo doble enjuiciamiento individualizado pues sus circunstancias particulares no admiten a priori un tratamiento colectivo cuando la demanda colectiva sólo puede basarse en los cuatros motivos tasados ex art. 124.2 LRJS , sin posibilidad de acumulación de cuestiones particulares de los trabajadores afectados, pues el proceso colectivo lo es de cognición limitada de modo que de continuar esta causa tendríamos que entrar a conocer, trabajador a trabajador afectado, si su contrato era o no fraudulento, si el cese fue ex art. 49.1.c) ET o concurre la causa de finalización alegada o fue ante tempus, si la cláusula de temporalidad adolece de nulidad ab origen o por mor del posterior desarrollo de las relaciones de trabajo etc... y que el motivo subyacente en todos los ceses fue de índole económica, productiva, técnica u organizativa;.... Es decir, objetos que exceden del fijado ex art. 124.2 LRJS .
Conforme a las SSTS 3-7-12 ( 2 ) y 8-7-12 , RJ 9584, 9585, 9967, para aplicar el art. 51 ET deben concurrir el elemento numérico, el temporal y el causal de modo que no basta que varios trabajadores hayan sido cesados al mismo tiempo aunque su número sobrepase los limites numéricos sino que es absolutamente preciso que todos esos ceses sean debidos a alguna causa económica, productiva, técnica u organizativa'.
En consecuencia, excluyéndose el contrato de la actora, por ser un contrato temporal que finalizó por fin del contrato, del cómputo de las extinciones de contrato para que sea necesario tramitar un despido colectivo, procede la desestimación de este motivo de recurso.
TERCERO.- Por último, se denuncia la infracción del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 24 y 28 de la Constitución Española , alegando una vulneración de la garantía de indemnidad al presentar una reclamación previa el 16 julio de 2.014, solicitando que se declarara el carácter indefinido no fijo de su contratación, motivo jurídico que no puede prosperar al haber sido cesada junto con otros trabajadores que ostentan su misma categoría profesional en la fecha de finalización de sus contratos.
Por otra parte la actora conocía perfectamente la causa de su contratación, el plan de choque que se ideó por la Junta de Andalucía para cubrir los puestos de trabajo de otros monitores que habían cesado en la prestación de servicios de la Junta de Andalucía, habiendo obtenido sentencias favorables en las que se declaraba la cesión ilegal, sentencia que no se podían cumplir sin modificar la RPT al no existir los estos puestos de trabajo, supuesto que claramente responde a necesidades temporales de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, siendo la interposición de la reclamación previa cuando sólo llevaba trabajando 4 meses para la Junta de Andalucía, es decir, que ni siquiera había superado el plazo máximo de duración de un contrato eventual, un intento de blindarse en el puesto de trabajo, cuando sabía que su contrato era temporal y tenía una duración determinada hasta el 14 de noviembre de 2.014, por lo que el cese en la fecha fijada en el contrato de trabajo, es una válida la extinción de la relación laboral, lo que determina la desestimación de este motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Rosaura contra la sentencia dictada el día 27 de octubre de 2.017, en el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla , en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de contra Dª. Rosaura la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado por cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 Ley reguladora de la Jurisdicción Social .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme la sentencia por el transcurso del plazo sin interponerse el recurso, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

