Sentencia SOCIAL Nº 51/20...io de 2020

Última revisión
27/08/2020

Sentencia SOCIAL Nº 51/2020, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2020 de 15 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Julio de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 28079240012020100063

Núm. Ecli: ES:AN:2020:2095

Núm. Roj: SAN 2095:2020

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00051/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 51/20

Fecha de Juicio:8/7/2020

Fecha Sentencia:15/7/20

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000094 /2020

Proc. Acumulados:

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

Demandante/s:FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBREAS FSC CCOO

Demandado/s:RENFE OPERADORA, RENFE FABRICACIÓN Y MANTENIMIENTO, COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, SFC, SEMAF, CGT-SFF, UGT

Resolución de la Sentencia:Desestimatoria

Breve Resumen de la Sentencia:Conflicto colectivo: Se demanda por el Sindicato CCOO se declare la nulidad de dos procesos de movilidad funcional y geográfica de las mercantiles RENFE- OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME por identificación dentro del listados de puestos de trabajo de los turnos de adscripción, cuando estos han de ser siempre rotativos; así como denuncia que la empresa no ha negociado previamente y de manera real con la representación legal de los trabajadores durante el proceso. Se desestima la demanda por cuanto los turnos si bien prioritariamente ha de ser rotatorios puede pactarse lo contrario decidiendo la Dirección en caso de discrepancia, de acuerdo con la normativa propia del Grupo Renfe, no apreciando lesión en los derechos de los trabajadores por el hecho de incluir el dato de los turnos en las convocatorias impugnadas. Tampoco se aprecia la lesión del artículo 303 de la Normativa Marco de Movilidad por haber quedado acreditado que la compañía sí agotó su deber de remisión al sindicato actor de la debida documentación relativa a los procesos sobre los que se discute, no habiendo presentado éste sus alegaciones hasta que fueron publicado los concursos de manera definitiva, y no antes.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG:28079 24 4 2020 0000096

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000094 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a:SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

SENTENCIA 51/20

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ

En MADRID, a quince de julio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento de CONFLICTO COLECTIVO con número 64/2020 seguido por demanda del Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADNIA DE COMISONES OBRERAS (FSC- CCOO) asistido por el Letrado Don Enrique Lillo Pérez, contra las mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, representadas por el Letrado Don Enrique Madrigal Fernández; sobre CONFLICTO COLECTIVO, y, como interesadas, CGT, que estuvo representada por el letrado ANGEL NÚÑEZ CALVILLO, y UGT, SEMAF, SFC y COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE RENFE, quienes no asistieron a la vista pese a estar formalmente citadas. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña. Susana María Molina Gutiérrez.

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 18 de marzo de 2020 se presentó demanda por el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADNIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) contra las mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, indicando como interesados a los sindicatos COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE GRUPO RENFE, SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOSPARA LA MOVILIDADY EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (SFF-CGT) y SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF-I); sobre conflicto colectivo.

Segundo.- Por Decreto de 18 de marzo de 2020 la Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 8/7/2020 a las 10:00 horas para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.- Por Auto de 18 de marzo de 2020 acordó no haber lugar a acordar la medida cautelar interesada con el escrito de demanda, admitiendo la prueba que en la resolución se refiere.

Cuarto.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto de juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.

Quinto.- Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, por la que se aprobó la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, debe destacarse, que las partes debatieron sobre los extremos siguientes: el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADNIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) se ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se declaren parcialmente nulas las convocatorias de movilidad geográfica y funcional MI.-2020/04 y P0.-02/2020 de 6 de marzo de 2020, en concreto, sea declara nula la limitación que operan frente a los trabajadores en los casos de las plazas que incorporan turno mediante la inclusión de las letras 'N' 'T' y 'JP' y que se enumera seguidamente. También interesa sean igualmente nulas las asignaciones de plazas que las demandadas hagan con arreglo a las solicitudes que los trabajadores realicen. La correspondiente obligación de las codemandadas de revocar y suprimir de las meritadas convocatorias la referencia concreta al 'turno de trabajo', por tratarse de materia que debe negociarse con la RLT; la correspondiente obligación de las codemandadas de, una vez eliminadas las letras referentes a turnos, retomar el proceso de movilidad funcional y geográfica al punto en que se establezca nuevo plazo para que todos los interesados vuelvan a solicitar participar en las convocatorias sin la susodicha limitación de los turnos, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Sostiene el sindicato actor que la empresa al tiempo de proceder a la convocatoria de movilidad geográfica y funcional no se ha ajustado a la normativa de Renfe, pues siendo los turnos siempre preferentemente de carácter rotativo la empresa con ocasión de un concurso de esta naturaleza no puede aprovechar para adscribir de manera fijar a un concreto turno a los operarios que quieran optar a cambiar de puesto de trabajo.

Esta circunstancia fue advertida, a juicio del sindicato actor por la propia compañía, por la empresa quien envió hasta tres comunicaciones distintas a la representación legal de los trabajadores eliminando en la última el listado de plazas en las que se contenían las letras (T, tarde) (N, noche) y (TP, turno partido). Si bien, la empresa corrige este error, en la intranet de la compañía siguen a pareciendo el listado de plazas con la identificación de turnos.

Insiste el actor en que la actitud adoptada por la compañía, obviando sus requerimientos, se aparta de los artículos 303 y 109 de la Normativa Laboral de Renfe. En la actualidad las plazas aún no han sido adjudicadas.

El sindicato CGT, el único de los interesados que compareció, se adhirió íntegramente a la demanda.

Por su parte, las empresas demandadas se opusieron a la demanda alegando que en la actualidad las dos convocatorias controvertidas se encontraban en el punto de elaboración del listado de admitidos y excluidos. Añadió el Letrado que el actor transcribe en su demanda de manera parcial la normativa de Renfe pues el artículo 190 sí que permite a la empresa dirimir los conflictos en caso de no alcanzar acuerdos. Admite la compañía que los concursos incluyeron los turnos en algunos puestos relativos a centros, y que ello no produce perjuicio alguno para los trabajadores que les interesa conocer con carácter previo a aplicar sus instancias cuáles son las condiciones de los puestos de trabajo de las dependencias de destino. De hecho, en varios centros de trabajo en donde se ubican distintas de los puestos ofertados se negoció con los representantes de los trabajadores con anterioridad en materia de horario y de turnos, sin que conste exista reclamación judicial individual alguna por parte de ningún trabajador en cuanto al extremo de incluir en el listado de plazas el detalle de turnos allí donde exista el dato, y en caso contrario, se rota.

Reseñan que el Acuerdo de la Comisión Negociadora de 22 de noviembre de 2019 impuso a la compañía el deber de dar a conocer el 'detalle de plazas' en los concursos de manera que luego no hay sorpresas, y que como consecuencia de este pactó se modificó la cláusula 7º del I Convenio Colectivo del Grupo Renfe que restituyó la necesidad de detallar las plazas, si bien la interpretación de esta cláusula está pendiente de interpretación ante el Tribunal supremo tras recaer Sentencia de esta Sala 141/2019.

Sexto.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 85, 6 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, se precisa que los hechos controvertidos y conformes fueron los siguientes:

Hechos pacíficos:

- La situación actual de la convocatoria es que se ha aprobado el listado de adscritos provisionalmente.

- En la convocatoria se especifica la ubicación geográfica y el turno al que se adscribirá a la persona que pide la plaza en algunos casos.

Y los hechos controvertidos:

- Cuando se pretenden acuerdos, la RLT quiere que afloren más plazas.

- No hay reclamación alguna por los trabajadores.

- A los acuerdos se llega siempre antes de que se convoque la plaza porque les interesa a qué turnos van a ser asignados.

- Se dio a conocer el detalle de los procesos de movilidad para que el trabajador conozca la ubicación y en qué turno va a ser destinado.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO:El día 4 de marzo de 2020 la compañía RENFE remitió al Comité General de Trabajadores del Grupo Renfe la siguiente comunicación (descriptor 29):

'Madrid, 04 de marzo de 2020

Por la presente, le envío las convocatorias para la cobertura de puestos de Personal Operativo y

Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, que ANULAN Y SUSTITUYEN a las enviadas con

fecha 02/03/2020, siguientes:

Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de

Supervisor de Sección de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: MI 04/2020)

Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de

Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: PO 02/2020)

Asimismo, le envió las plazas objeto de cobertura para ambas convocatorias.

El plazo de admisión de solicitudes comienza el día 06 de marzo de 2020 y finaliza el 22 de marzo

de 2020, ambos inclusive.

Sirva esta comunicación para que dé traslado a todos los miembros que componen dicho Comité General del Grupo.

Un saludo' A este escrito se anexionaba en el folio 8 un cuadrante con las plazas correspondientes a la convocatoria con referencia MI 04/2020 y personal PO 02/2020 entre las que se encuentran las siguientes identificadas con los siguientes detalles:

LIT RES SSEC AM EL CH MAQU PINT SUM

Base Mantenimiento Fuencarral (T) Madrid Fuencarral 2

Base de Mantenimiento Motor Vicálvaro (T) Vicálvaro- Clasific. 1

Base de Mantenimiento Redondela (N) Redondela 1

Base de Mantenimiento integral de Madrid (T) Villaverde Bajo 1

Base de Mantenimiento integral de Valladolid (T) Valladolid Canopo Grande 1 2 1

Base de mantenimiento integral de Valnova (JP) Vilanova de la Gertru 1

Base de Mantenimiento integral de Málaga (T) Málaga 1 1

SEGUNDO:El día 5 de marzo de 2020 la compañía RENFE remitió al Comité General de Trabajadores del Grupo Renfe la siguiente comunicación (descriptor 31):

'Madrid, 5 de marzo de 2020

Por la presente, le envío las convocatorias para la cobertura de puestos de Personal Operativo y

Mando Intermedio y Cuadro con carácter definitivo, que ANULAN Y SUSTITUYEN a las enviadas con

fecha 04/03/2020, siguientes:

Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de

Supervisor de Sección de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: MI 04/2020)

Convocatoria de MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL para la cobertura de puestos de

Operador Especializado de Mantenimiento y Fabricación. (Ref: PO 02/2020)

El plazo de admisión de solicitudes comienza el día 06 de marzo de 2020 y finaliza el 22 de marzo de 2020, ambos inclusive.

Sirva esta comunicación para que dé traslado a todos los miembros que componen dicho Comité General del Grupo.

Un saludo'.

En tal documento no se incorpora el listado de plazas ofertadas.

TERCERO:En la página web del Grupo Renfe se encuentra publicado el en apartado 'convocatoria' los siguientes procesos de movilidad geográfica y funcional:

- Referencia MI 2020/04: MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y FUNCIONAL PARA SUPERVISIÓN DE SECCIÓN DE MANTENIMIENTO Y FABRICACIÓN:

Colectivo: mandos intermedios y cuadros técnicos

Sociedad: Renfe Fabricación y Mantenimiento.

Fecha de publicación: 5/03/2020

Fecha fin de inscripción: 22/03/2020

Fecha de última modificación: 06/03/2020

- Referencia PO 2020/02 MOVILIDAD GEOGRAFICAY FUNCIONAL PARA OPERADOR ESPECIALIZADO DE FABRICACION Y MANTENIMIENTO (NUEVO):

Colectivo: Personal operativo:

Sociedad: Renfe fabricación y Mantenimiento.

Fecha de publicación: 4/03/2020

Fecha fin de inscripción: 22/03/2020

Fecha de última modificación: 06/03/2020 (descriptor 32)

CUARTO:El día 10 de mayo de 1996 la representación de los trabajadores del centro de Material de Autopropulsado de Fuencarral (Madrid) alcanzó acuerdo con la Gerencia Mantenimiento Integral de Trenes sobre turnos y horarios en los términos que constan en los descriptores 44 y 45 que se dan por reproducidos.

QUINTO:El día 8 de febrero de 2016 la Dirección General de Fabricación y Mantenimiento de Renfe Operadora y la Representación Legal de los Trabajadores del Comité Provincial de empresa de Madrid C-1 de Renfe Operado, alcanzaron un acuerdo sobre realización turnos y horarios que obra en el descriptos 43 que se da por reproducido.

SEXTO:El día 3 de diciembre de 2018 Renfe Fabricación y Mantenimiento y la Representación Legal de los trabajadores de Valencia alcanzaron un acuerdo sobre horarios y turnos en relación con la Base de mantenimiento de Valencia (descriptor 46 que da por reproducido)

SEPTIMO:El día 9 de marzo CCOO presentó escrito ante la Gerencia de Relaciones Laborales de la empresa impugnando las convocatorias de movilidad geográfica y funcional con referencia MI04/2020 Y PO05/2020 DE MANTENIMIENTO Y FABRICACION que obra en el descriptor 34 que se da por reproducido.

OCTAVO:Dentro de las reuniones de la comisión negociadora del II Convenio Colectivo del Grupo Renfe, se celebró sesión el 22 de noviembre de 2019 sobre la cláusula 7.4 relativa a la 'movilidad' en la que se acordó lo siguiente en lo relativo a la movilidad funcional:

1. Se dará a conocer en el mismo momento de la publicación del proceso selectivo el detalle de las plazas.

2. La vigencia de las listas de reserva se mantendrá hasta la publicación del nuevo proceso de movilidad...' (descriptor 51 que se da íntegramente por reproducido)

Fundamentos

PRIMERO. - La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

SEGUNDO. - De conformidad con lo prevenido en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en las fuentes de prueba que en los mismos se expresan.

TERCERO. Cuestiona el sindicato actor las validez de las convocatorias de movilidad geográfica y funcional convocadas por Renfe los días 4 y 5 de marzo de 2020 por cuanto a su juicio lesionan la Normativa del Grupo por distintas razones: en primer lugar, porque que se quebranta el sistema de rotación de turnos, que de conformidad con el artículo 190 de dicha regulación propia, ha de tener siempre carácter rotativo, de tal suerte que al incluir al lado de ciertas plazas (en concreto 7 de las 38 ofertadas en el proceso con ref. PO 02/2020) las letras (T) (N) o (JP) (relativas a los turnos de tarde, noche o jornada partida) se condiciona la libertad de las personas trabajadoras para participar en los procesos de movilidad al imponerles la obligatoria adscripción a un determinado turno.

En segundo lugar, se denuncia la infracción de los artículos 298 y 303 del Acuerdo Marco de Movilidad que imponen la necesidad de contar en los procesos de movilidad funcional con la participación previa de la representación de los trabajadores, extremo que tampoco ha concurrido.

Por su parte, la demandada adujo que ha obviado conscientemente CCOO la redacción íntegra de las normas que citaba como lesionadas, y que el artículo 190 de la Normativa Marco señala que, si bien los turnos serán preferentemente rotativos y que se podrán pactar, caso de desacuerdo será la Dirección quien decida las discrepancias. Pese a esta facultad, añadió que habían sido múltiples las ocasiones en las que se habían alcanzado pactos con la representación de los trabajadores sobre el sistema de horarios y turnos, siendo beneficioso para los trabajadores conocer los detalles de los destinos a los que se concursa, pues así lo venía demandando el banco social en la negociación del II convenio colectivo.

Planteado el debate en estos términos hemos de partir de la forma en que la normativa propia del Grupo Renfe reglamenta la materia que nos ocupa para poder determinar si la compañía con su actuación a lesionado, o no, los derechos de los trabajadores en los términos expuestos.

Proclama el artículo 190 de la Norma Marco del Grupo Renfe que los turnos de servicio serán siempre rotativos y los gráficos se establecerán a nivel de dependencia, de acuerdo entre la respectiva Jefatura y la Representación del Personal. Si no se alcanzara éste, resolverá, oídas las partes, la Dirección correspondiente. La rotación se entenderá siempre referida al personal de una misma categoría y, en su caso, especialidad.

Como señalaba Canelutti los convenios colectivos son normas híbridas que gozan de una doble naturaleza de norma y contrato, teniendo fuerza de ley y cuerpo de contrato, lo que nos permite acudir en su exegesis tanto a las reglas contenidas en el artículo 3 del Código Civil (relativo a la interpretación de las normas, en cuya virtud Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas), como a los artículos 1.281 y siguientes del CC asentados dentro de las de interpretación de los contratos, que fijan también como primer canon hermenéutico de los mismos el literal, al proclamar el artículo 1.281 CC que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Pues bien, partiendo de la redacción de la norma más arriba transcrita y de la prueba practicada en el plenario se desprenden diversas consideraciones:

- El sistema de rotación por turnos es el sistema preferente, pero no el único sistema de trabajo dentro de los centros de trabajo de Renfe.

- Para gestionar el mismo se acude al acuerdo entre los bancos sociales en cada dependencia, pero caso de desavenencia es la dirección de la empresa a quien corresponde resolver las discrepancias oídas las partes.

- El sistema de turnos se limita al personal de una misma categoría y especialidad.

- Dicho acuerdo puede ser alcanzado en cualquier momento, tanto antes como después de un proceso de movilidad funcional y geográfica.

Corrobora lo anterior los acuerdos suscritos por la empresa y la representación legal de los trabajadores ya desde el año 1996 y en los años 2016 y 2018 en los centros de trabajo de Madrid y de Valencia (hechos probados cuarto, quinto y sexto), en los que se fijaba la adscripción de ciertos empleados a turnos concretos de mañana, tarde y jornada partida.

Descartado ese carácter absolutamente ineludible de los turnos rotativos que sostiene el sindicato actor, procede examinar si la inclusión del turno junto a siete de las plazas ofertadas en uno de los concursos de movilidad funcional tramitados por la demandada lesiona, o no, los derechos de las personas trabajadoras en los términos que sostiene la demandada, y entiende esta Sala que no.

En primer lugar, porque una de las siete plazas controvertidas corresponde al centro de Manteniendo de Fuencarral, centro de trabajo donde existen acuerdos sobre horarios y turnos (hecho probado cuarto), con lo que se respetarían los términos del artículo 190 de la norma pactada en sus términos estrictos. Pero es que respecto de los restantes destinos tampoco nada obstaría, a que una vez operado el concurso se pudieran alcanzar dichos acuerdos relativos a horarios y turnos, bien de manera colectiva en los términos del artículo 190 (pues la norma no condiciona temporalmente el posible pacto, ni lo excluye en los casos de procesos de movilidad funcional y/o geográfica), o bien de manera individual de conformidad con lo previsto en el artículo 34.8 del ET para la conciliación de la vida personal y familiar. En el mismo sentido, desde un punto de vista informativo, parece coherente con el respecto de los derechos de los trabajadores que allí donde existan acuerdos sobre horarios y turnos se informe sobre dicho particular, de tal suerte que pueda ser elemento a ponderar al tiempo de operar el operario su decisión, reiterando que en todo caso la norma que rige el sistema de trabajo sería el artículo 190 de la Normativa Marco con sus posibles flexibilizaciones.

Tampoco desde un punto de vista estrictamente formal la normativa de Renfe sobre movilidad funcional exige como requisito de validez de los procesos de movilidad funcional y geográfica la prexistencia de acuerdos sobre horarios y/turnos respecto de las plazas ofertadas. Así, el artículo 297 únicamente señala que las acciones de movilidad serán promovidas, convocadas, desarrolladas y resueltas por el responsable de Recursos Humanos de la Unidad de Negocio o del Órgano Corporativo en que se manifieste la necesidad de cobertura de puestos de trabajo, respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 303 sobre participación de la Representación de los Trabajadores (al que más adelante nos referiremos).

En definitiva, no considerando que la inclusión del turno en las siete plazas listadas en el hecho probado primero sea un dato lesivo de los derechos de los trabajadores en orden a participar en los concursos de movilidad funcional y geográfica que se impugnan, procede desestimar la demanda en este punto.

CUARTO:En cuanto a debida y previa negociación con la representación de los trabajadores en los términos exigidos por el artículo 303 de la Normativa Laboral de Renfe, (que recordemos señala que con carácter previo a la publicación se dará traslado del proyecto de Bases de la Convocatoria a la Representación de los Trabajadores del ámbito, a fin de que pueda presentar alegaciones razonadas con respecto a su contenido en el plazo de diez días naturales. Una vez analizadas las alegaciones en reunión conjunta al efecto, y en su caso subsanadas por la Unidad de Negocio u Órgano Corporativo, se procederá a la publicación de la convocatoria. Añadiendo el párrafo segundo que la Representación de los Trabajadores participará en el proceso de la convocatoria, con objeto de fe datar que éste se ajusta a lo establecido en la Norma Marco de Movilidad y a las Bases de la misma, con presencia en la realización de pruebas o exámenes exigidas en las Bases, siendo debidamente informada de las resoluciones de la convocatoria. Asimismo, se informará a la Representación de los Trabajadores del resultado de las reclamaciones a la resolución provisional) depuso en el plenario como testigo el Gerente de Movilidad de la compañía, que fue la persona encargada de remitir al Comité General del Grupo Renfe las comunicaciones que obran en los descriptores que se han dado por reproducidos en los hechos probados primero y segundo.

Dicho testigo manifestó, que la única discrepancia entre los documentos remitidos se encuentra en las fechas concedidas para la presentación de solicitudes, y que por eso se enviaron de nuevo (en la del día 2 el plazo era inadmisible, sólo once días). Que en la del día 4 de marzo sí se envió el listado de plazas porque se cambió una plaza por otra, pero que en cambio en la del día 5 no se adjuntó el listado de plazas porque en ese documento no se había operado ninguna alteración. Tal manifestación resulta perfectamente coherente con la documentación que obra en las actuaciones y que fue reconocida por todas las partes en el acto del juicio, pese a lo sostenido por el sindicato actor relativo a que la empresa se percató de su error y por eso remitió hasta tres comunicaciones distintas.

Como hemos anticipado, el artículo 303 de la Norma Marco de Movilidad reconoce a los representantes de los trabajadores la facultad de presentar alegaciones sobre las bases de las convocatorias cuando le son trasladadas. Sin embargo, en el caso que nos ocupa ha resultado acreditado que el CCOO omitió efectuar tales alegaciones (pese a haber recibido la documentación relativa a las dos convocatorias hasta en tres ocasiones los días 2, 4 y 5 de marzo), no siendo hasta el día 9 de marzo, fecha en que ambas convocatorias habían sido publicadas de manera definitiva (hecho probado séptimo) cuando presentó su escrito de impugnación de los concursos.

La doctrina de los actos propios queda definida en la sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) 73/1988, de 21 de abril, cuando declara:

'...a llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y limita por ello el ejercicio de los derechos objetivos'.

2.- Conforme a la jurisprudencia de esta la Sala Primera del Tribunal Supremo, la doctrina de los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias 552/2008, de 17 de junio; 119/2013, de 12 de marzo; 649/2014, de 13 de enero de 2015; 301/2016, de 5 de mayo; y 63/2018, de 5 de febrero).

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial transcrita y a la actuación del propio actor que ha resultado probada, entendemos que no cabe imputar a la empresa una actuación ilegítima tendente a obstaculizar los derechos de negociación del demandante dentro de los procesos de movilidad que nos ocupan, pues resulta constatado que aquélla agotó el deber de información contenido en la norma, siendo el ahora actor quien decidió dejar pasar el tiempo sin efectuar sus alegaciones en el momento oportuno, para acudir luego a impugnar lo que ya era una convocatoria definitiva. En conclusión, no apreciando la infracción de la normativa denunciada la demanda ha de ser desestimada. Sin costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOSDESESTIMAR Y DESESTIMAMOSla demanda formulada por el Sindicato FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADNIA DE COMISONES OBRERAS (FSC-CCOO) a la que se adhirió el sindicato CGT, contralas mercantiles RENFE-OPERADORA E.P.E. y RENFE FABRICACION Y MANTENIMIENTO SME, representada por el Letrado Don Enrique Madrigal Fernández; sobre CONFLICTO COLECTIVO. Sin costas.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0094 20; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0094 20, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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