Última revisión
14/05/2020
Sentencia SOCIAL Nº 51/2020, Juzgado de lo Social - Badajoz, Sección 2, Rec 604/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Badajoz
Ponente: RODRIGUEZ GARLITO, JUANA MARIA
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 06015440022020100018
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:206
Núm. Roj: SJSO 206:2020
Encabezamiento
SENTENCIA: 00051/2020
C/ ZURBARAN N 10
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En BADAJOZ, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Dª. JUANA MARIA RODRIGUEZ GARLITO Magistrada del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO 604/2019 a instancia de Dª. Asunción, representada por el Abogado D. JAIME GARCIA- GALAN GIRALT, contra la empresa PEREZ TORREGOSA E HIJOS S.L., representada por el Abogado D. ALBERTO MUÑOZ PEREZ,
Antecedentes
Hechos
Es de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo de ámbito estatal para las empresas de mediación de seguros privados.
Obra copia de dicho contrato en las actuaciones dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.
'Buenos días Eleuterio.
Tal y como te solicité te adjunto el Curriculum de mi hija Sacramento, rogándote puedas hacer alguna gestión al respecto.
Actualmente ella está trabajando en Madrid pero su interés está en volver a Extremadura, para lo cual no le importaría sacrificar algo de salario.
Muchas gracias por anticipado.
Pedro.
En archivo adjunto se acompaña el curriculum de la actora, cuyo contenido se da por reproducido.
Se dan por reproducidos el contenido de los whatsapp obrantes en el ramo de prueba de la actora.
Buenas
Imagino que ya la conocerás, pero esta gente (Punto seguro, parece que hacen seguros de vida online) en su página web tiene bastante biene explicado, por lo menos yo lo veo más claro que en la propia DKV, nuestro seguro, ahí te la dejo para que le eches un vistazo, además te adjunto un doc, que se puede descargar cualquier persona (no tiene que estar logado ni nada) donde aparece todo el cuadro médico, con nombre, apellidos, dirección y teléfono (me parece importantísimo para el cliente)
Cualquier cosa me dices.
Un saludo.'
El empresario le contesta el mismo día mediante correo electrónico
'Esto me parece fenomenal, me gusta mucho y vamos a copiarlo prácticamente para nuestra web y creo que también podríamos decirle a los sres De ERA DIGITAL que queremos algo parecido en la landing que nos van a hacer (aunque me parece que sería mucho trabajo para ellos)
Lo comentamos mañana, recuérdamelo.'
Me vas comentando como te va resultando.
Saludos.
Eleuterio
Socio director.
La actora recibió el 2 de julio de 2019 desde secretaria OpenAula correo de un servidor automático para el programa de acceso para grupo B, aula 7,2019 que comenzaba el 2/07/2019 y finaliza el 02/10/2019, y los pasos para acceder a dicho curso online.
A las 13:33 hora del día 4 de julio de 2019 el gerente de la empresa Eleuterio recibe correo electrónico de DIRECCION001, (trabajador de la empresa Atrimer, que se dedica a asesoría contable y laboral, y entre cuyos clientes está la empresa demandada, con el siguiente contenido:
Asunto:RE: liquidación Sacramento
Buenas tardes
La documentación que hemos hablado.
Sino quiere firmar la carta:
1.- Se le lee delante de testigos y que estos firmen (identificando nombre y dni)
2.- Si no es posible porque se levanta y se va, se le comunica por burofax.
Si no quiere recoger la documentación, en el único documento que has de insistir para que se lleve es el certificado de empresa. Si te dice que se quiere llevar el finiquito para verlo y estudiarlo, le dices que si, pero que ha de firmar la carta de despido (por el tema de las fechas y retirada de documentación).
Si no quiere firmar de ninguna forma (aunque si tanto sabe le bastaría con firmar e indicar 'sin estar conforme con el contenido') pues nada no se lo das y fuera.
Saludos
Luciano
Como adjuntos de acompaña al correo electrónico carta de preaviso, certificado de empresa, finiquito, nómina de liquidación.
La carta de preaviso tiene el siguiente contenido:
'PEREZ TORREGOSA E HIJOS SL
C/Gaspar Méndez 1
06011 Badajoz.
A/A Dª Asunción
Muy señora nuestra:
Por medio de la presente la Dirección de esta empresa pone en su conocimiento que, con efectos del día 4 de julio de 2019 y de conformidad con lo reglado en el art. 14 del vigente convenio colectivo para el sector de empresas de mediación de seguros privados, así como el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores y lo pactado entre las partes en la cláusula cuarta del contrato firmado, queda rescindida la relación laboral que teníamos suscrita, motivada en la
Como consecuencia de ello, en uso de las facultades de dirección que me confiere la legislación laboral, he resuelto comunicarle la rescisión de su contrato, comunicándole que a la entrega de la presente se pone a su disposición el saldo y finiquito por los conceptos adeudados hasta esa fecha, así como cuanta documentación laboral se establece legislativamente.
Lo que le comunico para su conocimiento y a todos los efectos oportunos.
Sírvase firmar el duplicado, para dejar constancia de esta notificación.'
En el certificado de empresa que se acompaña como archivo adjunto figura como causa de la extinción de la relación laboral 'cese en periodo de prueba a instancias del empresario o empresaria.
Fecha de suspensión/extinción: 04/07/2019
Indicando las bases de cotización.
Se da por reproducido dicho documento y el finiquito acompañados al correo electrónico como adjuntos.
Asunto: Documentación No sup P Prueba 4 julio
'Por favor, cuando tengas los papeles del no supera el periodo de prueba, que me diste ayer 4 de julio, correctos. Hazmelo saber.
Un saludo.'
El 6 de julio de 2019 a las 10:31 horas envía otro correo electrónico al gerente de la empresa con el siguiente contenido:
Asunto: Re: Documentación No sup P Prueba 4 julio
'Buenos días,
Por favor, en cuanto tenga los papeles del No supera el periodo de prueba, que me hizo el jueves 4 de julio, correctos por favor háganlo saber.
De no saber nada de usted me pasaré x ahí el lunes a las 11 o así que es cuando usted llega a trabajar.
Sin otro particular, quedo a la espera de que haga algo bien respecto a mi.'
Un saludo'
El 8 de julio de 2019 a las 8:08 horas envía un correo al gerente con el siguiente contenido:
Asunto: NO PUEDO ENTRAR EN LA OFICINA
'Buenos días,
Son las 8:05 de la mañana, y me encuentro en la puerta de la oficina, no hay nadie con lo que no puedo acceder a mi puesto de trabajo.
Como entro?
Un saludo'
A las 8:12 horas del 8 de julio envía un nuevo correo electrónico al gerente de la empresa con el siguiente contenido:
Asunto: Embarazo
'Buenos días
Tal y como te dije el jueves 4 de julio, estoy embarazada!
Un saludo
Asunto: Eleuterio LEF
ESTA Sacramento AQUI.
Asunto: NO PUEDO ENTRAR EN MI CORREO
Buenos días,
Estoy en mi puesto de trabajo, y me encuentro con que no tengo acceso al correo, me pide contraseñas nuevas, y por lo poco que me deja ver parece que lo ha borrado todo.
-cómo es posible?
-es legal?
A la espera estoy en mi puesto de trabajo, para poder realizar el mismo
Un saludo
Fundamentos
1. Se reconozca la nulidad del despido y la vulneración de derechos fundamentales condenando a la empresa a readmitir a la trabajadora con el abono de los salarios de tramitación.
2. Se avenga a pagar a la demandante 40.000 euros por el daño moral ocasionado.
3. Se avenga a pagar a la demandante la cantidad de 12.000 euros por los daños y perjuicios causados.
Alega en síntesis que estuvo trabajando previamente y durante 5 años en Madrid como directora de Recursos Humanos y desarrollo de proyectos web, desempeñando funciones similares a las realizadas en la sociedad demandada percibiendo una remuneración bruta de 3.500 euros, que a principios de mayo el administrador de la empresa Don Eleuterio le ofreció un puesto de trabajo en la correduría de seguros en Badajoz como directora de marketing, siendo las condiciones pactadas contrato indefinido a tiempo completo y una remuneración bruta de 1650 euros teniendo en cuenta su dilatada experiencia y para implicarla de forma directa en un nuevo proyecto, que a la vista de las condiciones del puesto de trabajo, categoría y salario y con la total confianza depositada en el futuro empresario el 10 de mayo abandona su trabajo en Madrid para unirse a la mercantil demandada en fecha 3 de junio de 2019, que en fecha 4 de julio de 2019 se reunió con el Sr. Eleuterio con el objeto de comunicarle su estado de gestación, del que había tenido conocimiento el día anterior en una revisión periódica con su ginecólogo, y que el administrador de la empresa sin ningún tipo de explicación previa el lunes 8 de julio de 2019 mientras la trabajadora estaba en su puesto de trabajo recibió un sms de la TGSS sobre las 9:00 horas comunicando que había sido dada de baja en la empresa con fecha de efectos de 4 de julio, que posteriormente fue requerida por el Sr. Eleuterio para que acudiera a su despacho para 'firmar los papeles', que ante esta situación se negó a firmarlos indicándole su disconformidad y que le explicara los motivos por los que se extinguía la relación laboral.
Indica que se han vulnerado sus derechos fundamentales del art. 14 de la CE, atentando contra el principio de igualdad y no discriminación de manera directa por razón de sexo, y en especial a las derivadas por maternidad, que la extinción es discriminatoria, que además del hecho traumático que se produce en la vida laboral y personal de su mandante, abandonando y puesto de trabajo estable y fructífero en la confianza y expectativas económicas que deposita ante un nuevo trabajo y nuevo empleador se le ha provocado no sólo un daño económico sino también un daño a su salud, sufriendo distintos episodios de ansiedad y la necesidad de recibir asistencia psicológica en varias ocasiones, como acreditarán, que todos estos perjuicios y la vulneración de derechos fundamentales dado su estado de embarazo se valoran cautelarmente en una indemnización por daño moral en 40.000 euros, y en cuanto a los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de estabilidad laboral y económica del cambio de puesto de trabajo y posterior despido injustificado se valoran en una indemnización adicional de 12.000 euros.
La parte demandada se opone a la demanda alegando que no se ha producido un despido sino una válida extinción del contrato, que el contrato suscrito por no superación del periodo de prueba.
Señala que la narración de hechos de la demanda es incierta que respecto a los antecedentes la empresa contrata a la trabajadora porque el padre de ésta le pide que contrate a su hija que está trabajando en Madrid y quiere venirse a vivir a Badajoz, que la actora no superó en periodo de prueba, que en un mes sólo ha conseguido dos clientes con los que se han hecho dos pólizas, que la trabajadora trajo a la correduría dos pólizas suyas dado el precio ventajoso que se le ofrecía.
Que el motivo por el que la empresa extingue el contrato es puramente económico, que nada tiene que ver con el embarazo que la empresa desconocía cuando comunicó a la trabajadora que no había superado el periodo de prueba, que la trabajadora falta a la verdad en el relato de hechos de la demanda, extremo que se va a acreditar con sus correos electrónicos y la testifical de otra trabajadora de la correduría.
Que no es cierto que el día 4 se reuniera con el empresario y le comunicara que estaba embarazada, que ese día el empresario le comunica que no ha superado el periodo de prueba porque durante un mes sólo ha conseguido dos clientes que han formalizado dos seguros, que la trabajadora inicia una discusión en la que deja claro que la documentación que se le entrega desde su punto de vista es incorrecta porque en ella no se hace constar las causas de la extinción y no está conforme con las retenciones de IRPF practicadas por lo que no firma el acuse de entrega.
Que la documentación-finiquito y comunicación de no superación del periodo de prueba- había sido preparada varios días antes por la asesoría, que la trabajadora entrega las llaves de acceso a la oficina que tenía hasta ese día se despidió de la otra trabajadora Doña Salvadora, que nadie sabe que estaba embarazada, ni siquiera su compañera de trabajo, con la que tenía un trato cordial y que había tareas que desempeñaban conjuntamente y colaboró en la formación, que esa misma tarde, puesto que la trabajadora se negó a firmar la comunicación de no superación del periodo de prueba la empresa le comunica por burofax la extinción del contrato por no superación del periodo de prueba.
Que al día siguiente viernes 5 de julio la trabajadora no fue al centro de trabajo y remitió correo electrónico al empresario donde le pide los papeles por no haber superado el periodo de prueba que le había dado ayer, que el día 6 sábado reitera con otro mail indicando que irá a la oficina el lunes 8 de julio a las 11 AM que es cuando afirma llega el empleador a trabajar, que en esos correos no se hace alusión a que está embarazada, que el lunes a las 8:05 manda otro correo diciendo que está en la puerta de la oficina y que no puede entrar, lo que es lógico puesto que ya había entregado las llaves el jueves, que a las 8:12 envía otro correo donde por primera vez dice que está embarazada diciendo que se lo había dicho al empresario el 4 de julio, que a las 8:37 la compañera de trabajo Salvadora envía un correo a su jefe diciendo que la demandante está allí, y a las 8:51 la demandante manda otro correo al empresario diciendo que no puede entrar en su correo que se le ha borrado todo, que el empresario llega sobre las 10 horas a la oficina y es entonces cuando la demandante le comunica que no está de acuerdo con el despido, que la documental desmonta las alegaciones de la demandante.
Respecto a las cantidades reclamadas no se especifica ni se cuantifica por qué se piden 40.000 euros, se insiste que fue la trabajadora la que se ofreció a la empresa, y aceptó el periodo de prueba, que tenía que contar con la eventualidad de no superación del periodo de prueba..
Respecto de la indemnización adicional de 12.000 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de estabilidad laboral y económica, se reiteran los anteriores argumentos, que fue la actora la que solicitó el trabajo, que no fue su cliente quien le reclamó, que el lucro cesante debe ser probado.
Que la protección a las trabajadoras embarazadas frente al despido no puede extenderse al periodo de prueba, que hay que aportar un móvil razonable discriminatorio para apreciar nulidad del cese, que en este caso cuando la empresa comunica a la trabajadora que no ha superado el periodo de prueba ignoraba que estaba embarazada.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación de la demanda, indicando que considera que se despide a la trabajadora por el embarazo, porque la actora se entera el día 3 que está embarazada y el día 4 se la despide.
2. Durante el periodo de prueba, la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
La resolución a instancia empresarial será nula en el caso de las trabajadoras por razón de embarazo, desde la fecha de inicio del embarazo o hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiera el artículo 48.4 o maternidad, salvo que concurran motivos no relacionados con el embarazo o maternidad.
Es reiterada la jurisprudencia constitucional entre otras ( STC 173/2013, 17/2007 entre otras) según la que en los casos de desistimiento empresarial dentro del periodo de prueba no es aplicable la protección objetiva por el mero hecho de estar embarazada, que establece el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores para los casos de despido. En tales supuestos de desistimiento por no superación del período de prueba, conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2011 , es aplicable la doctrina general sobre tutela antidiscriminatoria, en el sentido de que deben de aportarse indicios de la violación del derecho fundamental y en consecuencia la empresa deberá de acreditar que su actuación es completamente ajena a cualquier propósito discriminatorio.
Así la STC 173/2013 de 10 octubre , dictada tras la STS 18 abril 2011 . Como señala la sentencia
La sentencia recuerda las STC 92/2008 y 124/2009 en las que el Tribunal
'Ahora bien, en el caso que ahora nos ocupa los órganos judiciales han razonado que lo dispuesto en el art. 55.5.b) LET no es aplicable al supuesto enjuiciado, que no se refiere a un despido, sino a una extinción del contrato laboral durante el período de prueba. Particularmente, la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo considera que el problema planteado debe de ser abordado desde la óptica de la protección frente a la decisión extintiva derivada del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE ), sin que resulte aplicable al desistimiento empresarial durante el periodo de prueba la regla sobre la nulidad objetiva del despido en caso de embarazo establecida por el art. 55.5.b) LET, dada la distinta naturaleza jurídica de las instituciones del despido y de la extinción del contrato en el periodo de prueba.
Con cita expresa de la doctrina sentada en las SSTC 92/2008 y 124/2009, se razona por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que el legislador sólo ha ampliado la protección de la trabajadora embarazada, tras la Ley 39/1999 (y mejorando la tutela dispensada por la Directiva comunitaria 92/1985), para los supuestos de despido causal, por lo que la extensión de esa protección prevista en el art. 55.5.b) LET a otras causas extintivas por vía analógica ( art. 4.1 del Código Civil ), método delicado de integración normativa cuya aplicación exige,
Argumentando sobre la STS de 18 abril 2011 , el Tribunal Constitucional acepta la razonabilidad de la distinción efectuada entre el despido causal y el desistimiento en período de prueba, para terminar aceptando que la protección objetiva del art. 55.5 ET no puede extenderse por analogía al desistimiento por no superar el período de prueba. Señala el Tribunal que 'pues bien, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo razona en la Sentencia que esa protección reforzada prevista en el art. 55.5.b) LET para el despido no puede ser extendida por analogía al supuesto enjuiciado del desistimiento empresarial durante el periodo de prueba, institución cuyas diferencias con el despido resultan sustanciales, conforme a la jurisprudencia de la propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo que cita la Sentencia. Así, se señala que mientras que en el despido (tanto disciplinario como por causas objetivas) la ley exige requisitos de forma (por escrito y con expresión de la causa), cuyo incumplimiento acarrea la ilicitud de la decisión extintiva, en cambio el desistimiento empresarial durante el periodo de prueba no queda sujeto a requisitos formales (pudiendo incluso ser verbal y sin exteriorización de la causa), pudiendo afirmarse que el periodo de prueba supone una clara atenuación del principio de prohibición de la libre extinción del contrato, si bien, como es obvio, esa facultad de desistimiento empresarial en el periodo de prueba (art. 14 LET) no es omnímoda para el empresario, pues en ningún caso podrá dar lugar a que se produzcan «resultados inconstitucionales» ( SSTC 94/1984, de 16 de octubre, FJ 3 , y 166/1988, de 26 de septiembre , FJ 4)....'
Por tanto, en los casos de desistimiento empresarial por no superación del periodo de prueba es aplicable la protección general de los derechos fundamentales, que exige la aportación de indicios de violación por parte del trabajador y la prueba plena por parte de la empresa de que la resolución extintiva es completamente extraña a cualquier propósito violador del derecho fundamental.
Es decir, Habiéndose producido el desistimiento en periodo de prueba , no es de aplicación la nulidad objetiva prevista en el art. 55.5. b) del ET , que se produce por la mera existencia de la situación de embarazo, sino que para que proceda la declaración de nulidad es necesario que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución. Para la declaración de nulidad será necesario que la empresa sea conocedora de la situación de embarazo y ese, y no otro, sea el motivo del desistimiento en periodo de prueba.
Hay que analizar por tanto a la vista de las circunstancias del caso si la trabajadora ha aportado indicios de discriminación suficiente, y si como consecuencia de la inversión de la carga de la empresa la empresa ha justificado que su actuación ha sido ajena a todo propósito atentatorio del derecho a no ser discriminado por razón de sexo del artículo 14 de la CE.
En el caso de autos, valorando la prueba practicada hay que indicar que la versión dada por la demandante en su demanda no se sostiene en modo alguno, en primer lugar hay que indicar que se constata que es la trabajadora la interesada en la contratación por parte del empresario, en abandonar el trabajo que tiene en ese momento en Madrid y conseguir otro trabajo en Extremadura, y no al contrario como se indica en la hecho segundo de la demanda en este sentido la testifical en la vista de Don Juan Ignacio, consejero y fundador de la empresa, y padre del gerente de la empresa puso de manifiesto como fue el padre de la actora, conocido del mismo, el que jugando al golf le dijo que su hija quería venirse a vivir a Badajoz, que si sabía de alguna empresa en la que pudiera trabajar se lo manifestara, el testigo le dio el correo electrónico de su hijo (actual gerente y administrador de la empresa), y el padre de la actora envió un correo electrónico.
La declaración de este testigo que si bien a priori debe valorarse con las oportunas reservas por su interés evidente en el asunto, lo cierto es que se ve corroborada en todos sus extremos con el correo electrónico que el padre de la demandante envía el 24 de abril de 2019 al gerente de la empresa demandada, y que obra como documento nº1 de su ramo de prueba, con el siguiente contenido
'Buenos días Juan Ignacio.
Tal y como te solicité te adjunto el Curriculum de mi hija Sacramento, rogándote puedas hacer alguna gestión al respecto.
Actualmente ella está trabajando en Madrid pero su interés está en volver a Extremadura, para lo cual no le importaría sacrificar algo de salario.
Muchas gracias por anticipado.
Pedro.
En archivo adjunto se acompaña el curriculum de la actora.
Los whatsapp que aporta la actora en su ramo de prueba documento 2.1 son de mayo de 2019, posteriores por tanto a este correo electrónico y en ellos lo que se constata son las negociaciones entre un trabajador y una empresa en lo relativo a las condiciones de trabajo, sobre todo el salario y la fecha de incorporación de la actora.
De las testificales de Doña Salvadora, auxiliar administrativa de la empresa demandada, de la testifical de Juan Ignacio, de la documental aportada por la demandada (documento 10), y del contrato de la actora resulta acreditado que la empresa demandada es una correduría de seguros, y que tiene un proyecto de crear un call center en la que a través de teleoperadores/as formadas en ello se proceda a la venta de seguros por vía telefónica.
A la actora se la contrata para vender seguros y para participar en el proyecto del call center, entrevistando a candidatas/os para ser contratados como teleoperadores.
La actora durante el tiempo que ha prestado servicios para la empresa resulta acreditado documentalmente que al día siguiente de su contratación informa al empresario vía correo electrónico sobre la publicidad de los seguros, indicándole que hay una página web de una empresa que hace seguros de vida y que la explicación de la página le parece más clara que la de los seguros de la empresa DKV, resulta acreditado que ha vendido dos seguros que han generado a la empresa el cobro de 148,62 euros al mes, y una comisión de 59,56 euros, y 15,88 euros al mes, y una comisión de 3,13 euros, respectivamente (documento 10 de la empresa), y ha hecho una entrevista a una trabajadora interesada en el puesto de teleoperadora (extremo éste acreditado con la testifical de Doña Salvadora.
Consta acreditado con la testifical de Don Luciano trabajador de Atrimer, asesoría contable y laboral entre cuyos clientes está la empresa demandada, siendo el trabajador Sr. Luciano el que se encarga de la confección de nóminas, seguros sociales, asuntos laborales de la demandada que el empresario a principios del mes de julio le comunicó que la actora no cumplía con las expectativas para las que fue contratada, que no había cumplido ni siquiera los mínimos que esperaba de ella, y que elaborara la documentación para resolver el contrato por no superar el periodo de prueba.
La testifical se ve corroborada con el correo electrónico que el día 4 de julio de 2019 a las 13:33 horas envía al gerente de la empresa con las instrucciones y la documentación necesaria para poner fin al contrato por no superación del periodo de prueba, habiéndose reproducido el correo electrónico que reconoce que envió el testigo y que obra como documento número 2 del ramo de prueba de la actora en el hecho probado duodécimo de esta resolución, con el 'asunto: RE: liquidación Sacramento
Buenas tardes
La documentación que hemos hablado.
Sino quiere firmar la carta:
1.- Se le lee delante de testigos y que estos firmen (identificando nombre y dni)
2.- Si no es posible porque se levanta y se va, se le comunica por burofax.
Si no quiere recoger la documentación, en el único documento que has de insistir para que se lleve es el certificado de empresa. Si te dice que se quiere llevar el finiquito para verlo y estudiarlo, le dices que si, pero que ha de firmar la carta de despido (por el tema de las fechas y retirada de documentación).
Si no quiere firmar de ninguna forma (aunque si tanto sabe le bastaría con firmar e indicar 'sin estar conforme con el contenido') pues nada no se lo das y fuera.
Saludos
Luciano
Como adjuntos de acompaña al correo electrónico carta de preaviso, certificado de empresa, finiquito, nómina de liquidación.
La testigo Doña Salvadora, compañera de trabajo de la actora declaró en la vista que el día 4 de julio de 2019 el gerente llamó a la actora para mantener una reunión en el centro de trabajo, se van al despacho del gerente, y al salir la actora recoge sus cosas y le entrega la llave de acceso al centro de trabajo al gerente, y procede a despedirse de Doña Salvadora, según la testigo le comenta que se va que la han despedido y se marcha.
Doña Salvadora declaró que la actora el día 4 de julio no le comunicó en ningún momento que estaba embarazada.
La actora el día anterior, 3 de julio de 2019 conoce que está embarazada al acudir por la tarde (así lo indica su letrado en sus alegaciones iniciales en la vista) a una consulta en ginecología (documento nº3 del bloque documental de la actora) consulta por un nódulo en la mama derecha y entre otras pruebas se le hace un test de embarazo que da positivo.
Por tanto la actora conoce que está embarazada en la tarde del día 3 de julio de 2019.
No hay prueba alguna que acredite aunque sea mínimamente que la empresa conocía el embarazo de la actora el 4 de julio de 2019, así la actora acude al ginecólogo fuera de su horario laboral (por la tarde del 3 de julio, según manifestaciones del propio letrado de la actora), no habiendo constancia por ninguna prueba que la actora el día 4 le comunicara al empresario que estaba embarazada.
Su compañera de trabajo manifiesta de forma clara que no se lo comunicó el día 4 de julio, y es la propia actuación de la trabajadora a través de los correos electrónicos que envía al empresario los días subsiguientes los que confirman la versión de la empresa, y desvirtúan la relación de hechos de la demanda.
En este sentido la demandante dice en su demanda que el 4 de julio de 2019 se reúne con el empresario y le comunica que está embarazada, y que sin recibir ningún tipo de explicación previa el lunes 8 de julio de 2019 mientras se encontraba en su puesto de trabajo recibe un sms de la TGSS a las 9:00 horas comunicándole que había sido dada de baja en la empresa con fecha de efectos 4 de julio, que posteriormente fue requerida por el Sr. Eleuterio para que acuda a su despacho 'para firmar los papeles'
No obstante sus correos electrónicos y la declaración testifical de Doña Salvadora lo que ponen de manifiesto es que es el empresario el que le pide que se reúnan en su despacho, allí el empresario le comunica la resolución del contrato por la no superación del periodo de prueba y le da la documentación que previamente le había enviado la gestoría por correo electrónico, que la trabajadora recoge la documentación pero no la firma, porque considera que no es correcta la documentación, recoge sus cosas, entrega las llaves de acceso al centro de trabajo y se despide de su compañera de trabajo, que la empresa al no firmar la documentación siguiendo las instrucciones del asesor laboral envía un burofax a la actora ese mismo día a las 18:38 horas con la comunicación escrita de rescisión de la relación laboral por no superación del periodo de prueba.
En este sentido los textos de los correos electrónicos que envía la actora al Sr Eleuterio, gerente y administrador de la empresa corroboran lo indicado, así al día siguiente 5 de julio de 2019 a las 11;12 horas envió un correo electrónico al gerente de la empresa Eleuterio con el siguiente contenido:
Asunto: Documentación No sup P Prueba 4 julio
'Por favor, cuando tengas los papeles del no supera el periodo de prueba, que me diste ayer 4 de julio, correctos. Hazmelo saber.
Un saludo.'
El 6 de julio de 2019 a las 10:31 horas envía otro correo electrónico al gerente de la empresa con el siguiente contenido:
Asunto: Re: Documentación No sup P Prueba 4 julio
'Buenos días,
Por favor, en cuanto tenga los papeles del No supera el periodo de prueba, que me hizo el jueves 4 de julio, correctos por favor háganlo saber.
De no saber nada de usted me pasaré x ahí el lunes a las 11 o así que es cuando usted llega a trabajar.
Sin otro particular, quedo a la espera de que haga algo bien respecto a mi.'
Un saludo'
La actora no va a trabajar el viernes 5 de julio de 2019, le dice
El texto literal de estos correos es claro, el empresario le ha entregado los 'papeles de no superación del periodo de prueba' el jueves 4 de julio, y le pide que cuando están correctos la avise, el 6 de julio sábado se lo reitera en otro correo y le dice que se pasará por la oficina a las 11 horas del lunes.
La actora sabe y conoce porque se le ha informado por la empresa y se le ha entregado la documentación (pues dice en su correo del 5 de julio 'los papeles del no supera el periodo de prueba, que me diste ayer', 'los papeles de No supera el periodo de prueba, que me hizo el jueves 4 de julio, en su correo del 6 de julio), que se ha resuelto el contrato por no superar el periodo de prueba.
Ninguna alusión hace en estos correos a que está embarazada.
Es incierto por tanto que la actora como se dice en la demanda tenga conocimiento el lunes 8 de julio a las 9:00 horas de su baja en la Seguridad Social cuando se encontraba en su puesto de trabajo.
La actora por sus propias manifestaciones en los correos electrónicos que ella envía al empresario sabe desde el día 4 de julio que se ha resuelto con esa fecha su contrato, el 5 de julio no acude a trabajar.
No es hasta el 8 de julio de 2019 lunes, cuando se constata que la actora informa a la empresa que está embarazada, y tras un correo electrónicos previo de ese mismo día en el que indica al empresario a las 8:08 horas en el que le indica que no puede entrar en la oficina, que no hay nadie y no puede acceder a su puesto de trabajo, pocos minutos después a las 8:12 manda otro correo electrónico al empresario indicando: Asunto: Embarazo
'Buenos días
Tal y como te dije el jueves 4 de julio, estoy embarazada!
Un saludo'
La testigo Doña Salvadora declaró en la vista que cuando llegó a la oficina la actora estaba allí en la puerta, que la saludó, que inició una conversación con ella le preguntó sobre sus hijos y le comentó en ese momento que estaba embarazada, que cuando abrió la puerta la actora entró con ella, y que avisó al empresario de que la actora estaba allí, constando un correo electrónico de la Sra Salvadora a las 8:37 Asunto: Eleuterio LEF
ESTA Sacramento AQUI.'
La actora a las 8:51 horas del envía otro correo electrónico al empresario con:
'Asunto: NO PUEDO ENTRAR EN MI CORREO
Buenos días,
Estoy en mi puesto de trabajo, y me encuentro con que no tengo acceso al correo, me pide contraseñas nuevas, y por lo poco que me deja ver parece que lo ha borrado todo.
-cómo es posible?
-es legal?
A la espera estoy en mi puesto de trabajo, para poder realizar el mismo
Un saludo'
De la lectura conjunta de los correos electrónicos de la actora resulta que hasta el 8 de julio no se constata que la actora comunica al empresario que está embarazada, sabe que se le ha resuelto el contrato el día 4 por la no superación del periodo de prueba, se le ha entregado la documentación de ello, recoge sus cosas de la oficina, entrega las llaves, se despide de su compañera, no acude al trabajo al día siguiente porque sabe que el contrato está resuelto desde el día anterior, y no es hasta el lunes 8 de julio cuando acude al centro de trabajo a primera hora de la mañana y comienza a enviar correos electrónicos al empresario con un contenido en abierta contradicción con sus correos anteriores, y con su actuación el jueves (entregando llaves, recogiendo sus cosas, despidiéndose de la compañera) y el viernes (no acudiendo al trabajo) indicando en uno de los correos del día 8 de julio que está embarazada y que así se lo dijo al empresario el día 4 de julio, manifestación que no se corrobora con ningún elemento de prueba, antes al contrario la totalidad de las pruebas practicadas lo que ponen de manifiesto es que primero se produce la resolución del contrato por no finalización del periodo de prueba y así se le comunica, y que pasados 4 días de ello, la actora acude a su trabajo como si el contrato estuviera vigente, y comunica a su compañera de trabajo y al empresario que está embarazada, en ese momento la actora ni tiene llaves de la oficina (porque las había entregado), ni tiene acceso al correo porque ya no es trabajadora de la empresa y sus contraseñas no funcionan.
No hay por tanto un despido, sino una válida extinción del contrato por no superar el periodo de prueba, habiéndose estipulado en el contrato firmado por las partes un periodo de prueba de 4 meses, la fijación del periodo de prueba en los contratos lo que viene es a facilitar es el mutuo mutuo conocimiento de las partes y de las condiciones de prestación de la actividad laboral y a acreditar que el trabajador posee las aptitudes necesarias para su contratación.
La empresa por otra parte acredita que la actora sólo hizo dos pólizas durante el tiempo que prestó servicios, los ingresos para la empresa de estas pólizas son de muy escasa cuantía, respecto al call center la actora sólo hizo una entrevista, así lo indicó Doña Salvadora, el hecho de que a la trabajadora se le informara de un curso online de formación por el empresario no desvirtúa lo anterior, y sobre todo no desvirtúa la circunstancia de que no hay prueba alguna de que el empresario conociera el embarazo de la actora con carácter previo a la resolución del contrato por no superación del periodo de prueba.
'La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción ' a los límites de duración' previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse ' siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes' ( art. 14.3ET ).'
La aplicación de esta doctrina al supuesto de autos conduce a concluir la inexistencia de indicios de discriminación, pues se ha probado el desconocimiento empresarial del embarazo de la trabajadora cuando se le comunica la resolución del contrato por no superación del periodo de prueba, no existen indicios de discriminación, lo que impide la aplicación de la inversión de la carga de la prueba y legitima la extinción por desistimiento empresarial, sin necesidad de alegación de causa justa para la misma, por lo que debe desestimarse íntegramente la demanda, no ha existido un despido, no se han vulnerado derechos fundamentales, no hay daño moral de ningún tipo, ni tampoco daños y perjuicios que den lugar a indemnización debiendo indicarse con respecto a esta última pretensión que en ningún caso puede asumirse una indemnización de daños y perjuicios a cargo de la empresa demandada, por una decisión libre y voluntaria de la trabajadora dándose de baja de forma voluntaria en su anterior empresa, en la que percibía según las nóminas aportadas mayor remuneración, y suscribir contrato con la empresa demandada.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Asunción, contra la empresa PÉREZ TORREGOSA E HIJOS SL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o de su representante al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo o bien por comparecencia o por escrito de la parte, su abogado o de su representante dentro del plazo indicado.
Si el recurrente no goza del beneficio de justicia gratuita o no está exento por ley, deberá, al tiempo de anunciar el recurso, haber consignado la cantidad objeto de la condena en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que tiene abierta este Juzgado en Banco de Santander, IBAN ES 5500 49 35 6992 000500 1274, expresando como observación o concepto los 16 dígitos identificativos de la cuenta-expediente 0338000065 (los seis últimos dígitos que corresponden al número de expediente, cuatro del procedimiento + dos del año) o avalado bancaria y solidariamente el importe de dicha condena. Asimismo deberá acreditar haber ingresado la suma de 300 € en concepto de depósito en dicha cuenta.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
