Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2020

Última revisión
02/07/2020

Sentencia SOCIAL Nº 51/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 14/2020 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora

Ponente: SORIA VELASCO, LAURA

Nº de sentencia: 51/2020

Núm. Cendoj: 49275440022020100014

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2000

Núm. Roj: SJSO 2000:2020

Resumen:
MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ZAMORA

SENTENCIA: 00051/2020

-

C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA

Tfno:980 55 94 95

Fax:980 55 94 98

Correo Electrónico:

NIG:49275 44 4 2020 0000029

Modelo: N02700

MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000014 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL

DEMANDANTE Dña: Flora

ABOGADO/A:JOSE FERNANDEZ POYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO:SEMURA BUS, S.L.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

S E N T E N C I A Nº 51/2020

En la ciudad de Zamora a 11 de febrero de 2020.

Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, entre partes de una y como demandante DOÑA Flora, y de otra como demandada la empresa SEMURA BUS S.L.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.-Procedente de la oficina de reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte demandante en la que, en base a las alegaciones que expuso, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare que la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo adoptada por el empresario es nula, por vulneración de derechos fundamentales, derecho a la indemnidad, o subsidiariamente injustificada y por lo tanto, a reintegrar a la actora en las condiciones laborales existentes antes de la comunicación, así como lo demás que proceda en derecho.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se fijó para la celebración de los actos de conciliación y juicio el día 10 de febrero de 2020, y citadas las partes, no compareció la demandada pese a estar citada en legal forma, por los que se pasó seguidamente a juicio en el que, tras darse cuenta de lo actuado, la actora se ratificó en su escrito de demanda, y previo recibimiento del pleito a prueba solicito el dictado de una sentencia de acuerdo a sus intereses, practicándose las pruebas que fueron declaradas pertinentes, elevando finalmente a definitivas sus conclusiones, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO. -En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las normas legales de procedimiento.

Hechos

PRIMERO. -La actora, Doña Flora, presta sus servicios laborales, para la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 17-1-2005, en virtud de relación laboral fija y jornada completa. Siendo su centro de trabajo en Zamora, con categoría profesional reconocida de conductor.

Siendo su jornada y horario de trabajo de mañanas, en horario de 7:20 horas a 14:20 horas más 20 minutos de toma y 20 minutos de deje, con trabajo bisemanal en la que la primera semana es de 5 días de trabajo y 2 de descanso y la segunda semana descanso de un día dentro de los cinco días laborables de la semana más el domingo de descanso, y descanso de los festivos que correspondan

El Convenio de aplicación es el de transporte de viajeros de Zamora y provincia, al ser esta la actividad de la empresa.

La actora no es ni ha sido delegada de personal en el último año.

SEGUNDO.-A partir del día 8 de enero de 2020, la demandada ha procedido a modificar a la actora su jornada y horario de trabajo decretando unilateralmente la siguiente:

Trabajo bisemanal de MAÑANAS Y TARDESen la que la primera semana trabaja de 7,20 a 15 horas más 20 minutos de toma y la segunda semana trabaja de 15 a 22,55 horas más 30 minutos de deje.

Cambio que ha sido efectuado mediante la carta que obra en actuaciones y que se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios, sin que los motivos alegados en la misma tengan soporte probatorio alguno.

Poniendo a trabajar en el turno de mañana, que siempre venía haciendo la actora a un trabajador con contrato temporal que estaba de correturnos ( Plácido).

TERCE RO. -Previamente a dicha modificación, la actora reclamo a la demandada, el abono de horas extraordinarias que dio lugar a los Autos de PO 183/19 Juzgado Social 2 de Zamora.

Y es precisamente en el mes de octubre, coincidente con el juicio, cuando se cambia a la actora de línea, y se la pasa de la línea 3, en la que desde siempre ha trabajado a la línea 2, sin justificación alguna, y a la vez se pone en la línea 3 a Luisa, la cual estaba en un turno de mañanas que ahora se le da a Plácido, pasando a Luisa a la línea y turno de la actora.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 del R.D. Legislativo 2/1995, de 7 de abril por el que se aprueba la LPL, se declara que los hechos probados resultan de la valoración de la incomparecencia de la codemandada, al llamamiento judicial, pese a estar correctamente citada para ello con la advertencia de ser tenida por confesa, desde lo previsto por el Art. 91 de la LJS, y en apreciación conjunta con el resto de la prueba practicada en el juicio oral, documental obrante en las actuaciones.

Debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, siendo que Doña Flora, presta sus servicios laborales, para la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 17-1-2005, en virtud de relación laboral fija y jornada completa. Siendo su centro de trabajo en Zamora, con categoría profesional reconocida de conductor.

Así como que hasta la modificación operada en 8-01-2020, objeto de impugnación su jornada y horario de trabajo era solo de mañanas, en horario de 7:20 horas a 14:20 horas más 20 minutos de toma y 20 minutos de deje, con trabajo bisemanal en la que la primera semana es de 5 días de trabajo y 2 de descanso y la segunda semana descanso de un día dentro de los cinco días laborables de la semana más el domingo de descanso, y descanso de los festivos que correspondan.

Consta igualmente probado, que a partir del día 8 de enero de 2020, la demandada ha procedido a modificar a la actora su jornada y horario de trabajo decretando unilateralmente la siguiente:

Trabajo bisemanal de MAÑANAS Y TARDESen la que la primera semana trabaja de 7,20 a 15 horas más 20 minutos de toma y la segunda semana trabaja de 15 a 22,55 horas más 30 minutos de deje.

Cambio que ha sido efectuado mediante la carta que obra en actuaciones y que se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios, sin que los motivos alegados en la misma tengan soporte probatorio alguno.

Poniendo, a trabajar en el turno de mañana, que siempre venía haciendo la actora a un trabajador con contrato temporal que estaba de correturnos ( Plácido).

Así como que previamente a dicha modificación, la actora reclamo a la demandada, el abono de horas extraordinarias, reclamación que dio lugar a los Autos de PO 183/19 Juzgado Social 2 de Zamora.

Y es precisamente en el mes de octubre, coincidente con el juicio, cuando se cambia a la actora de línea, y se la pasa de la línea 3, en la que desde siempre ha trabajado a la línea 2, sin justificación alguna, y a la vez se pone en la línea 3 a Luisa, la cual estaba en un turno de mañanas que ahora se le da a Plácido, pasando a Luisa a la línea y turno de la actora.

SEGUNDO.-Impugna la actora la decisión empresarial de modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, comunicada por correo, y con fecha de efectos de 8 de enero de 2020, y solicita que dicha decisión sea declarada Nula o subsidiariamente injustificada.

Por lo que respecta a la solicitud de nulidad, alega que dicha modificación se produce después de que la actora reclamara el abono de horas extras, hecho este que ha quedado acreditado.

Y con base en dicha alegación, sostiene la existencia de un indicio de que dicha modificación es consecuencia de dicha reclamación.

Pues bien a la vista la prueba aportada por la actora, no desvirtuada de contrario en tanto la demanda no ha comparecido al llamamiento judicial, debemos concluir que existen indicios sólidos que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato.

Así el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de dicha tutela, señalando que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 82/97 de 22 de abril).

Si a ello le sumamos que dicha modificación ha resultado de todo punto injustificada, toda vez que la demandada, no ha probado que en el caso de la actora, concurren las causas a las que se refiere en su regulación el art. 41 del ET es decir, que la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda., ya que se aparta a la actora de la línea en la que siempre había prestado servicios, y se la pasa a la línea 3, sin causa alguna y se le modifica con ello su horario y jornada de trabajo.

Sin que dicho precepto habilite al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del art.138 de la LRJS, dispone que la empresa deba acreditar las razones que invoca respecto del trabajador afectado.

Recayendo por tanto la carga de la prueba en el empresario que es quién ha de probar la concurrencia de las razones alegadas para llevar a cabo dicha modificación sustancial, razones que en el presente caso no solo no se han probado sino que se ha puesto de manifiesto que responden a la reclamación efectuada por la demandante, y que vulnera por tanto su garantía de indemnidad, que se traduce en la imposibilidad de adoptar por parte del empresario, medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).

Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el Art. 24.1 CE que puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegitima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( STC 14/1993), como es el caso que nos ocupa, ya que ante una reclamación de abono de horas extras, le sigue la asignación de manera unilateral, y sin que la misma se haya justificado, de una línea distinta con un horario y jornada de trabajo también distinto al que venía llevando a cabo

De ahí que dicha modificación deba ser considerada nula, por vulneración de derecho fundamental, derecho a la indemnidad.

TERCERO. -No obstante, esta jugadora entiende conveniente señalar que además la misma es improcedente, en tanto no se han justificado las razones por las que se procede a llevar a cabo dicha modificación.

Y en consecuencia la demanda ha de ser estimada, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora nula por vulneración de derechos fundamentales y además y en todo caso improcedente.

Debiendo la demandada reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.

CUARTO. -Contra esta Sentencia no cabe recurso de suplicación en virtud de lo dispuesto en el art.191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los artículos citados, concordante y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE ESTIMANDOla demanda sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, interpuesta por DOÑA Flora, contra la empresa SEMURA BUS S.L.

DECLARO: LA NULIDAD DE LA MISMA, por vulneración de derecho fundamental , derecho de indemnidad

Y CONDENO a la demandada a reponer a la actora en sus anteriores funciones, y condiciones laborales, esto esjornada y horario de trabajo solo de mañanas, en horario de 7:20 horas a 14:20 horas más 20 minutos de toma y 20 minutos de deje, con trabajo bisemanal en la que la primera semana es de 5 días de trabajo y 2 de descanso y la segunda semana descanso de un día dentro de los cinco días laborables de la semana más el domingo de descanso, y descanso de los festivos que correspondan.

Así como a estar y pasar por esta declaración.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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