Última revisión
02/07/2020
Sentencia SOCIAL Nº 51/2020, Juzgado de lo Social - Zamora, Sección 2, Rec 14/2020 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: Juzgado de lo Social Zamora
Ponente: SORIA VELASCO, LAURA
Nº de sentencia: 51/2020
Núm. Cendoj: 49275440022020100014
Núm. Ecli: ES:JSO:2020:2000
Núm. Roj: SJSO 2000:2020
Encabezamiento
-
C/ RIEGO, Nº 5, 4ª PLANTA
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: MOV.GEOG.Y FUNCIONAL
ABOGADO/A:
En la ciudad de Zamora a 11 de febrero de 2020.
Doña Laura Soria Velasco Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora, tras haber visto los presentes autos sobre MODIFICACION SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO, entre partes de una y como demandante DOÑA Flora, y de otra como demandada la empresa SEMURA BUS S.L.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Siendo su jornada y horario de trabajo de mañanas, en horario de 7:20 horas a 14:20 horas más 20 minutos de toma y 20 minutos de deje, con trabajo bisemanal en la que la primera semana es de 5 días de trabajo y 2 de descanso y la segunda semana descanso de un día dentro de los cinco días laborables de la semana más el domingo de descanso, y descanso de los festivos que correspondan
El Convenio de aplicación es el de transporte de viajeros de Zamora y provincia, al ser esta la actividad de la empresa.
La actora no es ni ha sido delegada de personal en el último año.
Trabajo bisemanal de
Cambio que ha sido efectuado mediante la carta que obra en actuaciones y que se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios, sin que los motivos alegados en la misma tengan soporte probatorio alguno.
Poniendo a trabajar en el turno de mañana, que siempre venía haciendo la actora a un trabajador con contrato temporal que estaba de correturnos ( Plácido).
Y es precisamente en el mes de octubre, coincidente con el juicio, cuando se cambia a la actora de línea, y se la pasa de la línea 3, en la que desde siempre ha trabajado a la línea 2, sin justificación alguna, y a la vez se pone en la línea 3 a Luisa, la cual estaba en un turno de mañanas que ahora se le da a Plácido, pasando a Luisa a la línea y turno de la actora.
Fundamentos
Debe tenerse como cierta la relación laboral manifestada en la demanda, siendo que Doña Flora, presta sus servicios laborales, para la empresa demandada, con antigüedad reconocida de 17-1-2005, en virtud de relación laboral fija y jornada completa. Siendo su centro de trabajo en Zamora, con categoría profesional reconocida de conductor.
Así como que hasta la modificación operada en 8-01-2020, objeto de impugnación su jornada y horario de trabajo era solo de mañanas, en horario de 7:20 horas a 14:20 horas más 20 minutos de toma y 20 minutos de deje, con trabajo bisemanal en la que la primera semana es de 5 días de trabajo y 2 de descanso y la segunda semana descanso de un día dentro de los cinco días laborables de la semana más el domingo de descanso, y descanso de los festivos que correspondan.
Consta igualmente probado, que a partir del día 8 de enero de 2020, la demandada ha procedido a modificar a la actora su jornada y horario de trabajo decretando unilateralmente la siguiente:
Trabajo bisemanal de
Cambio que ha sido efectuado mediante la carta que obra en actuaciones y que se da íntegramente por reproducida a efectos probatorios, sin que los motivos alegados en la misma tengan soporte probatorio alguno.
Poniendo, a trabajar en el turno de mañana, que siempre venía haciendo la actora a un trabajador con contrato temporal que estaba de correturnos ( Plácido).
Así como que previamente a dicha modificación, la actora reclamo a la demandada, el abono de horas extraordinarias, reclamación que dio lugar a los Autos de PO 183/19 Juzgado Social 2 de Zamora.
Y es precisamente en el mes de octubre, coincidente con el juicio, cuando se cambia a la actora de línea, y se la pasa de la línea 3, en la que desde siempre ha trabajado a la línea 2, sin justificación alguna, y a la vez se pone en la línea 3 a Luisa, la cual estaba en un turno de mañanas que ahora se le da a Plácido, pasando a Luisa a la línea y turno de la actora.
Por lo que respecta a la solicitud de nulidad, alega que dicha modificación se produce después de que la actora reclamara el abono de horas extras, hecho este que ha quedado acreditado.
Y con base en dicha alegación, sostiene la existencia de un indicio de que dicha modificación es consecuencia de dicha reclamación.
Pues bien a la vista la prueba aportada por la actora, no desvirtuada de contrario en tanto la demanda no ha comparecido al llamamiento judicial, debemos concluir que existen indicios sólidos que generan una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato.
Así el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para la efectividad de dicha tutela, señalando que cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del 'onus probandi' no basta que el actor la tilde de discriminatoria sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o aun sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales ( STC 82/97 de 22 de abril).
Si a ello le sumamos que dicha modificación ha resultado de todo punto injustificada, toda vez que la demandada, no ha probado que en el caso de la actora, concurren las causas a las que se refiere en su regulación el art. 41 del ET es decir, que la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda., ya que se aparta a la actora de la línea en la que siempre había prestado servicios, y se la pasa a la línea 3, sin causa alguna y se le modifica con ello su horario y jornada de trabajo.
Sin que dicho precepto habilite al empresario para decidir libremente y discrecionalmente, con un poder omnímodo, la modificación, pues el párrafo primero del apartado 7 del art.138 de la LRJS, dispone que la empresa deba acreditar las razones que invoca respecto del trabajador afectado.
Recayendo por tanto la carga de la prueba en el empresario que es quién ha de probar la concurrencia de las razones alegadas para llevar a cabo dicha modificación sustancial, razones que en el presente caso no solo no se han probado sino que se ha puesto de manifiesto que responden a la reclamación efectuada por la demandante, y que vulnera por tanto su garantía de indemnidad, que se traduce en la imposibilidad de adoptar por parte del empresario, medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 7/1993, 14/1993 y 54/1995).
Derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el Art. 24.1 CE que puede verse lesionado cuando de su ejercicio por parte del trabajador resulte una conducta ilegitima de reacción o respuesta a la acción judicial por parte del empresario ( STC 7/1993), o a la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos, necesarios para el ejercicio de una acción judicial ( STC 14/1993), como es el caso que nos ocupa, ya que ante una reclamación de abono de horas extras, le sigue la asignación de manera unilateral, y sin que la misma se haya justificado, de una línea distinta con un horario y jornada de trabajo también distinto al que venía llevando a cabo
De ahí que dicha modificación deba ser considerada nula, por vulneración de derecho fundamental, derecho a la indemnidad.
Y en consecuencia la demanda ha de ser estimada, al tratarse de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de la actora nula por vulneración de derechos fundamentales y además y en todo caso improcedente.
Debiendo la demandada reponer a la actora en sus anteriores condiciones de trabajo.
Vistos los artículos citados, concordante y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Así como a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin,
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
