Sentencia SOCIAL Nº 51/20...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 51/2021, Juzgado de lo Social - Ceuta, Sección 1, Rec 366/2020 de 05 de Abril de 2021

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Ceuta

Ponente: LORITE MARTINEZ, MARIA FRANCISCA

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 51001440012021100029

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2869

Núm. Roj: SJSO 2869:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00051/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ FERNÁNDEZ Nº 2. PARA INFORMACIÓN LLAMAR A SERVICIO INFORMACIÓN.

Tfno:856907822

Fax:956510093

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MLM

NIG:51001 44 4 2020 0000372

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000366 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: María Purificación

ABOGADO/A:JOSE SERRANO MOLINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

SENTENCIA

En Ceuta, a 5 de abril de 2021

La Iltma. Sra. Dª. MARIA FRANCISCA LORITE MARTINEZ, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 1 de Ceuta dicta la presente sentencia EN EL NOMBRE DE S. M. EL REY, teniendo en cuenta lo siguiente:

Antecedentes

PRIMERO.-Por D. José Serrano Molina en nombre y representación de Dña. María Purificación se interpuso demanda contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, en la que tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derechos que consideró aplicables, solicitó que se dictase sentencia en el que se declarara la nulidad del comportamiento de dicha entidad al no seguir los criterios fijados en las bases reguladora de la Bolsa de Trabajo de Educadora respecto al orden de relación, no llamando a la actora para celebrar diversos contratos temporales; adoptando con ello una conducta atentatoria contra el derecho fundamental de igualdad con la condena de una indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se convocó a las partes a juicio verbal, que tuvo lugar el día señalado con el resultado que obra en autos.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se dio por finalizada la vista, quedando los autos vistos para dictar sentencia.

Hechos

1.- Dña. María Purificación se encuentra integrada en la bolsa de trabajo temporal de la Ciudad Autónoma de Ceuta de Educadores en la 6ª posición.

2.- Dicha bolsa se creó tras la publicación por la entidad demandada el 23 de julio de 2019 de la convocatoria de una nueva bolsa de trabajo para Educadores.

El 3 de febrero de 2020 se publicó el listado provisional de candidatos de la referida Bolsa y el 11 de marzo de 2020 su relación definitiva. Está constituida por 466 componentes.

3.- La bolsa se rige por las bases reguladoras de las bolsas de trabajo para cubrir necesidades de personal de carácter temporal, publicado en el BOCCE el 14 de abril de 2017.

Las bases reguladoras, en su artículo 9 establece un sistema rotativo de las bolsas de trabajo.

En esta bolsa se precisa en su artículo 11 ' El contrato temporal será de circunstancias de la producción, por un periodo máximo de seis meses, que se regirá en todo caso por la legislación vigente en materia de contratos. Finalizado el periodo máximo contractual, el trabajador permanecerá en la relación definitiva de candidatos en el mismo puesto que tenía, y será llamado nuevamente cuando se produzca una nueva autorización de contratación temporal, siguiendo el procedimiento anterior'.

4.- El último de los contratos celebrados entre las partes fue suscrito el 14 de mayo de 2019, finalizando el 13 de agosto de 2019.

5.- En el año 2020, la Ciudad Autónoma ha celebrado los siguientes contratos con los integrantes de la bolsa de educadores:

- Desde el 20 de marzo al 19 de septiembre de 2020 con la situada en la posición NUM000.

- Del 23 de marzo al 22 de septiembre con la número NUM001.

- Del 31 de marzo al 30 de mayo y del 1 de julio al 30 de septiembre a la situada en la posición NUM002.

- Del 4 de abril al 3 de junio; del 4 de junio al 3 de julio y del 10 de julio al 9 de octubre a la persona que ocupa la posición NUM003.

- Del 6 de abril al 5 de julio, la candidata nº NUM004.

- Del 7 de abril al 6 de mayo, la integrante de la bolsa que ocupa la posición NUM005.

- Del 6 de julio de 2020 al 5 de enero de 2021 al situado en el número NUM006.

- Del 21 al 30 de octubre de 2020, la candidata situada en la posición NUM007.

- Del 21 al 30 de octubre de 2020 la candidata situada en la posición NUM008.

6.- Las retribuciones de un educacador está integrada por un sueldo base de 1.106,10 euros; una indemnización por residencia de 712,11 euros; un complemento denominado incentivo laboral de 1.220,05 euros; un sueldo base de la paga extraordianria de diciembre y junio de 1.106,10 euros y un incentivo laboral abonable en la paga extraordinaria de diciembre y junio de 1.220,05 euros.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte actora instó la nulidad de la decisión de la Ciudad Autónoma de omitir el orden fijado en la base de la bolsa de trabajo en la que está incorporada al entender que es una decisión basada en un trato discriminatorio respecto al resto de los candidatos de la bolsa, vulnerándose con ello el principio de igualdad garantizado en el artículo 14 de la CE.

Como punto de partida, resulta necesario hacer una serie de precisiones en relación al procedimiento seguido por la actora. El objeto de la modalidad procesal interesado, y que se encuentra regulada en el artículo 177 de la LRJS, se limita al conocimiento de la lesión del derecho fundamental o libertad pública, sin posibilidad de acumular acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela y sin poder resolverse cuestiones de legalidad ordinaria. Ello es determinante, porque la presente resolución debe ceñirse exclusivamente a si la omisión en el llamamiento de la Sra. María Purificación es contraria a un derecho fundamental y de estimarse dicha pretensión fijar la indemnización para paliar los daños y perjuicios derivados de esta conducta nula.

SEGUNDO.-Centrándonos en el fondo del asunto son hechos no controvertidos que la Sra. María Purificación se encuentra incorporada a la bolsa de trabajo de Educadora en la posición NUM009 con 59,10 puntos.

Asimismo, a través de la prueba documental aportada y de la propia posición de las partes se constató que se creó una nueva bolsa de educadoras integrada por 466 candidatos; como consecuencia de la convocatoria efectuada el 23 de julio de 2019; publicándose el 11 de marzo de 2020 su relación definitiva.

En la convocatoria se especificaba que ésta se regía por las bases reguladoras de las bolsas de trabajo para cubrir necesidades de personal de carácter temporal, publicado en el BOCCE el 14 de abril de 2017. Conforme a dichas bases, se fija un período máximo de contratación de 6 meses, transcurrido éste, el candidato permanecerá en el puesto que tiene adjudicado en la lista hasta que sea llamado de nuevo, tras agotar la lista, como consecuencia del carácter rotatorio de la misma, tal y como se infiere del artículo 9 y 11 de las bases de regulación.

El artículo 12 de las bases genéricas reguladoras de las bolsas de trabajo, publicado en el BOCCE el 14 de abril de 2017, no impone su aplicación a todas las bolsas vigentes, sino que especificada que las bosas de trabajo estarán vigentes hasta que no sea aprobada otra que la sustituya. Lo cual implicaba que la bolsa de educadoras anteriores se regían por las bases anteriores y que hasta tanto no se publicaron las nuevas; las antigüas eran de aplicación, perdiendo su vigencia ésta tras la publicación de la más reciente que se rige por las bases publicadas en el año 2017.

Como hemos señalado con anterioridad, la nueva bolsa de educadores se publicó el 11 de marzo de 2020; y en consecuencia a partir de esta fecha la bolsa anterior perdió su vigencia. Ello debería haber supuesto para la Administración demandada una modificación de las personas a quienes debían llamarse para celebrar contratos temporales en esta categoría. Es decir, lejos de seguir utilizando la bolsa ya extinta; debería haberse iniciado la utilización de la nueva bolsa en la contratación de educadoras ante una situación de necesidad a partir del 11 de marzo. Lo cual implica que a partir de dicha fecha, debería haberse iniciado el llamamiento de la persona situada en la posición nº 1, después a la situada en 2ª lugar, posteriormente en el 3º y así sucesivamente hasta que se alcanzara la candidata colocada en último lugar de la bolsa, para reiniciarla nuevamente, respetando en cualquier caso el tiempo máximo y mínimo de contratación indicado en las bases.

Dicha actuación no se ha producido por la entidad demandada. De los contratos aportados por la Ciudad Autónoma y del listado de la bolsa ha resulta acreditado que a partir del 11 de marzo, el primero de los contratos celebrados lo fue con la persona que ocupa la posición NUM000 de la lista. Dicho contrato se inició el 20 de marzo de 2020 y tras una prórroga finalizó el 19 de septiembre de 2020; es decir trabajó durante 6 meses. Transcurrido dicho plazo, se contrató a la situada en la posición NUM001, a la NUM002, a la NUM010, a la NUM004, a la NUM005 y a la NUM006, agotándose para todas estas personas los 6 meses de contratación, ya sea a través de prórrogas, como a través de diversos contratos temporales. Asimismo, consta que se contrató durante a 9 días, (del 21 de octubre al 30 de octubre de 2020) a las personas situadas en la posición nº NUM007 y NUM008, habiéndo renunciado los candidatos nº NUM011 y NUM003, al ejecutar una sentencia dictada en el presente órgano jurisdiccional.

En cualquier caso, e independientemente a la contratación de las personas con el número más bajo de la bolsa, que deriva según refirió la entidad demandada, de una resolución judicial; lo cierto es que la Administración 'saltó' a las personas que estaban situadas en las primeras 22 posiciones, entre las que se encuentra la Sra. María Purificación; tras su entrada en vigor el 11 de marzo de 2020.

Pero es que ésta conducta fue reconocida, si bien de forma genérica, por la propia Ciudad Autónoma, al indicar en la información suministrada (acont. 32) que aunque había seguido de forma estricta el orden de la lista; se habían omitido aquellas personas que había mantenido sucesivos contratos en la misma categoría con la finalidad evitar la concatenación de los contratos indicados en el artículo 15.5 del ET, lo que generaría la conversión de la relación laboral en indefinida, en lugar de la temporal y respetar la disposición adicional 43 de la Ley de Presupuestos 6/2018.

A tenor de lo indicado, debo considerar acreditado que la entidad demandada ha incumplido las normas que regulan la bolsa de trabajo temporal de educadoras, contenidas en las bases genéricas publicadas en el año 2017, omitiendo el llamamiento de la Sra. María Purificación para suscribir contratos temporales con la Administración, contratando a otras candidatos situadas con un número más elevado en la bolsa, y por tanto con una puntuación menor que la de la demandante.

TERCERO.-Acreditada la conducta ilícita de la entidad, por cuanto incumple las bases reguladoras de las bolsas de trabajo temporal de la ciudad Autónoma, lo determinante es establecer si dicha conducta es contraria al derecho de igualdad.

Mantiene la parte actora, que dicha conducta discrimina a la Sra. María Purificación respecto al resto de los candidatos que están integrados en la bolsa de educadores y que no han celebrado con la entidad demandada diversos contratos temporales con anterioridad.

Esta afirmación fue rechazada por la Ciudad Autónoma que alegó que lo único que pretendía era evitar la concatenación de contratos y la conversión de la relación laboral con la actora en indefinida no fija, así como la exclusión de cualquier tipo de responsabilidad, derivada de la disposición adicional 43 de la Ley 672018.

Negada esta afirmación por la entidad demandada, lo que establece el artículo 181 de la LRJS es que justificada la concurrencia de una serie de indicios sobre si se ha producido una violación del derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado acreditar una justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Dicho precepto impone, por tanto una primera obligación al trabajador que es el de aportar un indicio de que el acto empresarial lesiona un derecho fundamental. Indicio que como ha puesto de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no consiste en la mera alegación de la vulneración del derecho constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ésta se haya producido. Lo que implica que el demandante debe desplegar una actividad suficientemente precisa y concreta para poner de manifiesto unos indicios de la existencia de discriminación. Solo alcanzado por el actor este resultado, surgirá en la parte demandada la carga de probar la existencia de causas suficentes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental, la decisión de poner fin a la relación laboral con el trabajador.

En el supuesto enjuiciado, lo cierto es que existe un hecho admitido por las partes; que constituye el indicio exigido por la doctrina antes referida; que es la alteración en el orden de llamamiento para suscribir contratos temporales y en consecuencia la omisión de la Sra. María Purificación para ello, pese a tener preferencia frente a otras otras candidatas que fueron finalmente contratadas.

Como es sobradamente conocido, el principio de igualdad de trato y no discriminación ostenta las mismas garantías constituticionales que los demás derechos fundamentales y libertades públicas. Y supone tal y como de foram reiterada ha establecido el TC la ausencia de toda discriminación directa o indirecta, por razón del origen racial o étnico, la religión, o convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual, condición o circunstancia personal o social.

Tradicionalmente de distingue entre una discriminación directa o indirecta y ésta última se produce cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual o una decisión unilateral, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios (TJUE 20-10-11; TCo 61/2013). Ésta es, por tanto, la discriminación que mantiene la parte actora se ha producido en el presente caso.

Sobre ello, debemos traer a colación la sentencia del TC la sentencia del Tribunal Constitucional 253/2004 de 22 de diciembreJurisprudencia citadaSTC, Pleno, 22-12-2004 ( STC 253/2004), recoge la doctrina sobre el mismo en los siguientes términos: '«a) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 14, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; b) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional; c) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; d) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido por el legislador superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos»'.

En el supuesto enjuiciado, nos encontramos ante una situación de desigualdad entre la Sra. María Purificación y las restantes integrantes de la bolsa de educadoras que han sido contratadas y que no tenían derecho a ser llamadas con preferencia a la actora.

La entidad demandada justifica dicho trato desigual en el artículo 15.5 del ET y la disposición adicional 43 de la Ley 6/2018, en el sentido de considerar adecuada la decisión de omitir la aplicación de las bases reguladoras de la bolsa para evitar la conversión de la relación laboral entre las partes de temporal a indefinida no fija. Especificando en el informe elabordo por la Administración (acont. 32) que 'desde la constitución de la bolsa hasta el mes de septiembre de 2020 se vino realizando llamamiento siguiendo el orden de la misma, salvo aquellas pesonas que han mantenido con esta Administración sucesivos contratos en la misma categoría/puestos de trabajo (...)'.

En relación a la alegación relativa a la aplicación del artículo 15.5 del ET, debe especificarse que el mero transcurso del plazo indicado en el referido precepto; no basta para que se produzca el efecto indicado por la entidad demandada. Resulta además necesario, que la modalidad contractual utilizada no sea las que expresamente excluye dicho precepto para serle de aplicación, como en los contratos de internidad, de relevo, los formativos, etc.... De modo que si los contratos temporales se celebran con la finalidad de sustituir a trabajadores que por distintas causas no pueden realizar su actividad profesional, pero tienen derecho de reserva del puesto de trabajo, nos encontraríamos ante un supuesto de contrato de internidad, que no genera el efecto previsto en el precepto indicado.

Por tanto, no puede alegarse de forma exitosa, lo dispuesto en el artículo 15.5 del ET, para excluir a la Sra. María Purificación partiendo del referido precepto, toda vez que como se especifica en las bases los contratos celebrados, tienen entra finalidad, cubrir todo tipo de necesidades de servicio, entre los que se encuentra períodos de vacaciones o incapacidades temporales de los trabajadores indefinidos o funcionarios. Por lo que habrá que estar a los concretos contratos celebrados y a su específica finalidad para calificarlos de forma adecuada, independientemente de su designación formal en el contrato, y establecer si les resulta de aplicación el apartado 5 del artículo 15 del ET.

Debe tenerse en cuenta que la actual bolsa de educadores está integrada por un total de 466 integrantes (acont. 4) y que de las bases que la regula, se infiere que tiene carácter rotatorio; esto es que debe finalizarse la bolsa en su integridad con el agotamiento de los 6 meses de relación laboral, para llamarse nuevamente a la persona que ocupa el puesto 1 y así de forma correlativa. Sistema que dificulta enormemente el hecho de que un trabajador esté vinculado con la Ciudad Autónoma durante más de 24 meses en un período de 30 meses.

CUARTO.-Mantiene la entidad demandada que no es procedente la contratación de la Sra. María Purificación porque ello supondría vulnerar la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley de Presupuestos del Estado 6/2018.

Dicha disposición indica 'Uno. Los contratos de trabajo de personal laboral en las Administraciones Públicas y en su sector público, cualquiera que sea la duración de los mismos, deberán formalizarse siguiendo las prescripciones y en los términos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa reguladora de la contratación laboral, así como de acuerdo con los previsiones de la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, siéndoles de aplicación los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, y debiendo respetar en todo caso lo dispuesto en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y cualquier otra normativa en materia de incompatibilidades.

Dos. Los órganos competentes en materia de personal en cada una de las Administraciones Públicas y en las entidades que conforman su Sector Público Instrumental serán responsables del cumplimiento de la citada normativa, y en especial velarán para evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal que pueda dar lugar a la conversión de un contrato temporal en indefinido no fijo. Así mismo, los órganos de personal citados no podrán atribuir la condición de indefinido no fijo a personal con un contrato de trabajo temporal, ni a personal de empresas que a su vez tengan un contrato administrativo con la Administración respectiva, salvo cuando ello se derive de una resolución judicial.

Tres. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de responsabilidades a los titulares de los órganos referidos en el apartado segundo, de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

Cuatro. Las Administraciones Públicas promoverán en sus ámbitos respectivos el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

Cinco. La presente disposición, que tiene vigencia indefinida y surtirá efectos a las actuaciones que se lleven a cabo tras su entrada en vigor, se dicta al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución , en lo relativo al régimen jurídico de las Administraciones Públicas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones.

En definitiva, dicha disposición lo que hace es exigir que las Administraciones públicas sean respetuosas con la normativa laboral, entre las que se encuentra el artículo 15.5 del ET; y fija su responsabilidad para velar por cualquier tipo de 'irregularidad' que pueda dar lugar a la conversión de contrato temporal en indefinido no fijo.

Es decir, dicha disposición no establece una responsabilidad general para quién disponga una contratación temporal que en aplicación de la normativa vigente se convierta en indefinida no fija. Lo que establece es una responsabilidad para quién, incumpliendo con sus obligaciones profesionales, no garantice que todas las contrataciones temporales se ajusten a las exigencias normativas; que, como consecuencia de ello, se produzcan irregularidades en dicha contratación; y que, además, ello genere que una relación laboral temporal se convierta en indefinida.

Es precisamente esa exigencia, esto es la de respetar la normativa laboral aplicable y la responsabilidad que genera dicho incumplimiento, contenida en la disposición adicional 43º de la Ley 6/2018 que copió literalmente lo indicado en la disposición adicional trigésima cuarta de la Ley de Presupuestos del Estado 3/2017; lo que justificó la elaboración de unas nuevas bases de regulación de las bolsas de trabajo; como de forma expresa se indica en el fundamento jurídico del Decreto que las regula, donde hace una mención a los principios y normativa que regula la contratación por las Administraciones.

Lo indicado pone de manifiesto que solo con el respeto a las normas que regulan las bolsas de trabajo, se garantiza los principios informadores de la contratación pública y se cumplen con las exigencias contenidas en el Estatuto de los Trabajadores y con la disposición adicional 43º de la Ley 6/2018. No solo porque dichas bases fueron elaboradas ajustándose a las exigencias normativas, con el beneplácito de las centrales sindicales con representación en la Administración, sino porque cualquier vulneración de las mismas generarían 'la irregularidad' referida en la disposición adicional 43 de la ley 6/2018, que es precisamente lo que prohíbe ésta y que genera la responsabilidad tan temida por la Administración alegada en el acto del juicio.

QUINTO.-La entidad demandada mantuvo que se habían excluido a las personas integradas en dicha bolsa que habían celebrado 'contratos sucesivos', entre las que se encuentra la demandante. Realmente, a tenor de esta imprecisa expresión, se desconoce que entiende la entidad administradora por contratos sucesivos como criterio para 'saltar' a las candidatas; si entendía que los contratos se enlazaban y por tanto la vinculación laboral entre las partes pudiera exceder de los plazos contenidos en el artículo 15.5 del ET; o si lo que pretende indicar es que se ha excluido porque siempre eran llamadas las mismas personas cuando surgían una necesidad de servicio que justificaba la utilización de la anterior bolsa y de ahí la expresión sucesivos contratos.

A tenor de la vida laboral de la actora (acont. 6), lo que comprobamos es que es que desde el año 2016 hasta el 2019, todos los años se ha establecido un vínculo laboral, bien mediante contrato único o mediante diversos contratos, de 6 meses de duración, aplicándose el período máximo de contratación de las bases reguladoras del año 2017, desconociéndose, porque no se ha incorporado al presente procedimiento las bases reguladoras de la bolsa anterior al 2020; si éste era el mismo criterio que el seguido en las bases actualmente vigentes. Mientras que desde el 2015 al 2009 la vinculación anual tuvo una duración indeterminada, entre un mes en el año 2014 y los seis meses en el año 2013.

Es decir, nos encontramos que desde el año 2009, año de inicio de la relación laboral con la Administración; ni existe posibilidades de calificar la relación laboral como indefinida en virtud del artículo 15.5 del ET; ni conocemos, asumiendo la carga de dicha acreditación la entidad demandada, si ante cualquier necesidad del servicio era llamada la actora.

Para concluir nos encontramos ante una decisión adoptada por la Administración, que excluye a la actora de la bolsa de trabajo; que aplica, en relación al resto de sus integrantes que ocupan una posición inferior, de una forma desigual las normas que la regula, incumpliendo las bases genéricas; que lo hace en virtud de unos preceptos que no justifican dicha actuación; y además utilizando un criterio de exclusión ambigüo, impreciso, poco claro, no ajustado a la vida laboral de la actora y en definitiva arbitrario.

En definitiva, nos encontramos ante una desigualdad derivada de una actuación de la Ciudad Autónoma de Ceuta que no puede ser considerada ni como objetiva, ni razonable, sino como arbitraria y no justificada.

Por lo que la conducta de la entidad demandada no puede ser calificada de otra forma sino como discriminatoria y atentatoria contra el principio de igualdad de trato garantizado en el artículo14 de la CE.

SEXTO.-Se interesó el abono de una indemnización correspondiente al lucro cesante por la omisión de la Administración en cantidad correspondiente a los salarios dejados de percibir ante el contrato suscrito por los daños y perjuicios ocasionados y que fueron cuantificados en 22.559,82 euros y 25.0000 euros adicionales por los daños morales ocasionados por la vulneración del derecho fundamental apreciado.

Tal y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2013, la LRJS impone la obligación de expresar no solo los hechos que fundamentan la pretensión, sino también la cuantía de la indemnización pretendida, en su caso con la adecuada especificación de los daños y perjuicios ocasionados, a los efectos de lo dispuesto en los artículos 182 y 183 de la LRJS.

La reparación indemnizatoria, que deriva del artículo 1.101 del código Civil exige no solo la existencia de una conducta negligente, en sentido amplio, sino que además la existencia de unos concretos daños y perjuicios, cuya existencia y prueba es una cuestión de hecho, correspondiendo al actor la carga de acreditarlos.

En el presente caso, lo cierto es que la parte actora ha acreditado la omisión indebida efectuada por la Administración demandada para ser llamada. Esta circunstancia lleva consigo de modo innata, la perdida de los salarios que hubiera debido percibir la trabajadora de haber sido respetada la normativa aplicable a la bolsa en la que está integrada.

Constando los contratos suscritos a partir de marzo de 2020 y teniendo en cuenta que la actora ocupa la posición NUM009 de la bolsa, si se hubiera seguido el orden de la misma, a priori y sin que se hubiera producido renuncia por parte de las anteriores candidatas, habría sido llamada en lugar de la persona que ocupaba la posición NUM006, cuyo contrato se inició el 6 de julio de 2020 y finalizó el 5 de enero de 2021. Esto es, tuvo una duración de 6 meses.

A tenor de la información suministrada por la entidad demandada, que no fue impugnada por la parte actora; las retribuciones de un educacador está integrada por un sueldo base de 1.106,10 euros; una indemnización por residencia de 712,11 euros; un complemento denominado incentivo laboral de 1.220,05 euros; un sueldo base de la paga extraordinaria de diciembre y junio de 1.106,10 euros y un incentivo laboral abonable en la paga extraordinaria de diciembre y junio de 1.220,05 euros.

Realizando las correspondientes operaciones aritméticas, teniendo en cuenta la duración del contrato y las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, que no son semestrales, derivadas del mismo; la cantidad resultante ascendería a 20.559,09 euros.

Los daños morales deben ser calificados como aquellos que no son susceptibles de ser evaluados patrimonialmente por consistir en un menoscabo cuya sustancia puede recaer no sólo en el ámbito moral estricto, sino también en el ámbito psicofísico de la persona y consiste, paradigmáticamente, en los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados que no tienen directa o secuencialmente una traducción económica.

El artículo 183 de la LRJS obliga al Tribunal, cuando declare la vulneración del derecho fundamental a pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización, atribuyendo al mismo plena responsabilidad en cuanto a su cuantificación, determinándolo 'prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasido difícil o costosa'.

La parte actora aportó dos informes médicos para acreditar los daños ocasionados. El primero fechado el 10 de mayo de 2019, en el que fue atendida por el servicio de urgencias, donde hace referencia a un estado de ansiedad cuando estaba embarazada de 21 semanas. Pero lo cierto es que, independientemente de que la situación laboral pudo generar una situación de estrés que puede vivir una persona a tenor de su personalidad, además en un momento tan sensible como es durante el embarazo; lo cierto es que dicha asistencia no está vinculada con la conducta omisiva de la Administración que es objeto de exámen en el presente procedimiento, al constar que fue contratada cuatro días más tarde de dicha asistencia por la Ciudad Autónoma finalizando su vinculación laboral el 13 de agosto de 2019.

Tampoco aporta valor alguno a efectos de cuantificar los daños morales el informe elaborado por la Sra. Sabina fechado el 17 de septiembre de 2020; esto es tan solo tres días antes de presentar la demanda. Toda vez que en un escueto párrafo, sin justificación, ni motivación alguna, lo que hace es dar por cierto lo manifestado por la demandante, reproduciéndolo sin más, conteniendo unas afirmaciones que hace referencia a datos incorrectos, como es el hecho de que está sufrimiendo una discriminación por razón de su embarazo y que no existe una adaptación a su puesto de trabajo por su estado de embarazo, cuando en ese momento no estaba prestando servicio alguno bajo la dependencia de la Ciudad Autónoma, no nos olvidemos que la última relación laboral finalizó en agosto de 2019.

Excluido el valor probatorio de los documentos referidos; para cuantifiar los daños morales, debemos remitirnos al criterio jurisprudencial del TS adoptado entre otras sentencias en la fechada el 15 de febrero de 2012 y por la jurisprudencial constitucional, ( sentencia del 24 de julio de 2006), que adopta como criterio la aplicación de la LISOS.

El artículo 8.12 de LISOS califica como falta muy grave las conductas que impliquen un trato discriminatorio desfavorable respecto a un trabajador; esto es, la conducta en la que ha incurrido la entidad demandada.

El artículo 40.1 del mismo texto legal castiga las faltas muy graves, en grado mínimo con sanciones de 6.251 a 25.000 euros, que es la cantidad interesada por la parte actora. Por lo que la parte actora sitúa la conducta de la Administración en el grado mínimo.

A tenor de dicho dato; de que no se ha aportado prueba alguna que justifique un incremento de la indemnización por los daños morales ocasionados, con la salvedad de los dos documentos ya valorados; estimo suficiente a tenor de la gravedad de la conducta de la Administración, así como de la ausencia de la reiteración de la misma tras el contrato sobre la que fue omitida la actora, fijar la cuantía de 6.251 euros en concepto de indemnización por los daños morales ocasionados, considerando en cualquier caso que la cantidad interesada por la parte actora resulta a todas luces excesiva.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. José Serrano Molina en nombre y representación de Dña. María Purificación contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, declarando la conducta de la misma de no seguir el orden de prelación fijado en la Bolsa de Trabajo de Educador, como vulneradora del principio de igualdad de trato y no discriminación contenido en el artículo 14 de la CE; ordenando a la entidad a que se abstenta de continuar con dicha conducta, debiendo formalizar contratos con la misma cuando sea procedente, sin alterar el orden de candidatos establecido en la bolsa y de acuerdo a las premisas contenidas en la base de bolsas de trabajo de la Ciudad Autónoma; condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.810,07 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Contra la presente resolución cabe recurso de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a anunciar ante este Juzgado, bastando para ello manifestación de la parte, de su abogado o representante en el momento de hacerle la notificación o ulteriormente en el plazo de 5 días a la misma por comparecencia o por escrito.

Llévese el original de esta resolución al libro correspondiente, quedando en los autos testimonio de la misma.

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que en aplicación del mandato contenido en el artículo 53.2 de la LJS, en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación. El domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin, surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidashasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partesy de sus representantes mantenerlos actualizados. Asimismo, deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el Tribunal.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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