Sentencia SOCIAL Nº 51/20...ro de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 51/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 25/2021 de 22 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 51/2021

Núm. Cendoj: 47186440052021100036

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2947

Núm. Roj: SJSO 2947:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N.5

VALLADOLID

SENTENCIA: 00051/2021

-

C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID

Tfno:983458514

Fax:983458525

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: JLJ

NIG:47186 44 4 2021 0000132

Modelo: N02700

PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000025 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: ORDINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Efrain

ABOGADO/A:DAVID RAMIRO SALCEDO SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: DIRECCION000.

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DON Efrain, que comparece asistido por el Letrado Sr. Salcedo Sánchez y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por el Letrado Sr. Henares Martín,

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 51/21

Antecedentes

PRIMERO.-El 15/01/21 por DON Efrain, se presentó demanda por la que solicitaba que se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se decrete la nulidad de la decisión empresarial de 15 de diciembre de 2020, y se concrete el horario en lunes a viernes de 8:00 a 16:00 horas, sin perjuicio de la prestación de servicios del trabajador los sábados como venía haciendo hasta ahora, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como reconozca el derecho del demandante al cobro de 3.125 euros en concepto de indemnización por daño moral, condenando a la empresa al pago de dicho importe.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se convocó a las partes para la celebración del juicio, previsto para el día 18/02/21.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes, que efectuaron las alegaciones que consideraron convenientes. Practicada la prueba, y formuladas las conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Efrain, con DNI NUM000, viene prestando servicios laborales para la empresa DIRECCION000., a tiempo completo, y desde el 19/10/15, con la categoría profesional de fisioterapeuta y percibiendo un salario bruto mensual de 1.715,08 euros distribuidos en catorce pagas, en el centro de trabajo de DIRECCION001 (Valladolid). Las funciones correspondientes al puesto de trabajo del actor constan unidas a los autos como documento número 4 del ramo de prueba de la parte demandada (archivo pdf 29 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SEGUNDO.- La jornada de trabajo ordinaria del actor es la de turnos rotativos semanales de mañana y tarde, y un sábado al mes, con arreglo a los siguientes horarios:

- Lunes a viernes en turno de mañana: 8:00 a 16:00

- Lunes a viernes en turno de tarde: 14:00 a 22:00

- Sábados en los que presta servicios: mañana de 9:00 a 14:00, tarde de 15:00 a 20:00

TERCERO.-Con la misma categoría que el actor prestan servicios otros once trabajadores, de tal forma que seis prestan servicios en turno de mañana y seis prestan servicios en turno de tarde.

CUARTO.- Dª. Catalina, pareja del trabajador, presta servicios para la empresa demandada, como fisioterapeuta, en un Punto de Atención al Usuario de DIRECCION002, en turno partido de 10 a 14 horas y de 16 a 20 horas, siendo la única trabajadora adscrita a dicho centro. El domicilio familiar se encuentra en DIRECCION002.

QUINTO.- El demandante y Dª. Catalina son padres de un menor nacido el NUM001 de 2019, el cual acude a la Escuela Infantil DIRECCION003 de DIRECCION002, cuyo horario de apertura es de 7:30 a 17:00 horas.

SEXTO.- Durante los meses de octubre y noviembre de 2020 tuvieron lugar sucesivas reuniones entre el delegado de personal de UGT, D. Narciso, en representación de los trabajadores y D. Octavio, responsable de la delegación de Valladolid, a fin de establecer las condiciones del calendario laboral del año 2021 de los trabajadores de DIRECCION000. El 9/11/20 las partes firman el acuerdo de calendario laboral registrado en el acta que consta unida a los autos como documento número 1 del ramo de prueba de la parte demandada (archivo pdf 28 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.

SÉPTIMO.- El 13/10/20 el demandante dirigió a la empleadora solicitud de turno fijo de mañana, de 8 a 16 horas, invocando lo establecido en el art. 34.8ET y dada la incompatibilidad de los horarios de trabajo de los dos progenitores con el horario de la guardería de su hijo menor de edad. El 26/10 mediante nuevo correo electrónico el trabajador se interesó por estado de dicho trámite al no haber recibido contestación.

OCTAVO.- El 27/10/20 la empresa remitió contestación, en la que manifestaba no poder acceder a su solicitud, dada la incompatibilidad de la misma con las necesidades organizativas o productivas, al estar la empresa adaptada a cuadrantes con el resto de la plantilla, manifestando su voluntad de aceptar cualquier otra propuesta que garantice el servicio en el horario establecido con turnos.

NOVENO.- El 6/11/20 el demandante dirigió nuevo escrito a la empresa, con el siguiente contenido:

'Buenas tardes India, me comentas que por productividad de la empresa no se puede solicitar el turno de mañanas fijo sin embargo, creo que hay más avisos por la mañana, al menos en la delegación de Valladolid y creo que soy más eficiente en ese turno que haciendo rotación. No obstante, me gustaría saber qué otra opción me propones para solucionar mi problema sin tener que renunciar a parte de mi salario'.

DÉCIMO.- El 30/11/20 el Sr. Efrain remitió nuevo escrito a D. Tomás, manifestando que, dado que la empleadora estaba dispuesta a negociar otras opciones, le indicara cuáles eran estas otras opciones. El 15/12/20 por el Departamento de Recursos Humanos se remite escrito al demandante, con la siguiente propuesta de adaptación de turno:

Semana 1: 8:00 a 16:00

Semana 2: 12:00 a 16:30 y 21:00 a 00:30

Sábados: 3 descansa y 1 trabaja: 9-14/15-20/10-14 PAU.

No consta contestación del trabajador a la referida propuesta.

UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química.

DUODÉCIMO.- La empresa demandada es concesionaria de un servicio de aplicación de terapias respiratorias a domicilio, que presta veinticuatro horas al día todos los días del año. El actor recibió durante los años 2016 y 2017 los cursos de formación práctica en la realización de distintas terapias respiratorias (polisomnografías y poligrafías domiciliarias, manejo de embletta, etc) que constan acreditados en el documento número 7 del ramo de prueba de la empresa (acontecimiento 30 del expediente electrónico) cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En el momento actual solo tres, de los doce trabajadores con la misma categoría que el actor, cuentan con dicha formación específica en trastornos del sueño, cuya aplicación debe realizarse normalmente en horario de tarde, antes de que los pacientes se vayan a dormir.

DECIMOTERCERO.- La cantidad de servicios gestionados por la empresa demandada distribuidos en las distintas horas del día durante el período comprendido entre octubre 2020 y enero 2021 consta en el documento unido a los autos en el acontecimiento 30 (documento número 8) y su contenido se da íntegramente por reproducido.

Fundamentos

PRIMERO.-Al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se declara que los hechos probados se han deducido de la prueba documental obrante en autos, y la prueba testifical en el sentido que se expondrá en los fundamentos jurídicos siguientes.

SEGUNDO.-La parte actora solicita la adaptación de su jornada laboral, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral, invocando lo establecido en el art. 34.8ET. Mantiene que presta servicios en turnos rotativos de mañana y tarde y un sábado al mes, en horario en turno de mañana de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00 horas y en turno de tarde de 15:00 a 20 horas. Añade que su pareja también presta servicios para la demandada en turno partido de 10 a 14 y de 16 a 20 horas, y que ambos tienen un hijo menor de edad, que acude a la guardería municipal de DIRECCION002, cuyo horario de apertura finaliza a las 17:00 horas, razón por la que, en las semanas en las que el actor presta servicios en turno de tarde, durante la franja horaria comprendida entre las 17:00 y las 20:00 horas, ambos están imposibilitados para atender a su hijo, sin que la madre del menor pueda solicitar adaptación de jornada al ser la única trabajadora que presta servicios en su centro de trabajo. Por ello interesa la adjudicación al actor de un turno permanente de mañana de 8:00 a 16:00 horas, de lunes a viernes, más los sábados que le correspondan. Petición a la que acumula una indemnización por daño moral de 3.125 euros, que considera consustancial a la situación de no haber podido atender a su hijo menor desde la solicitud. Niega, por otra parte, la existencia de razones organizativas que impidan el reconocimiento del derecho, dado que existen otros trabajadores con la misma categoría que el actor que realizan distintos turnos y ya que el volumen de trabajo durante las mañanas es muy superior al de las tardes.

La parte demandada se opone a la pretensión y alega que concurren circunstancias organizativas y productivas para la denegación del derecho que le fueron expuestas al trabajador, al prestar el mismo servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, en cuadrante con otros once compañeros de la misma categoría, en total seis por la mañana y seis por la tarde, cuyos horarios necesariamente se verían afectados por la adjudicación al actor de un único turno de mañana. Niega la empleadora la circunstancia expuesta por el trabajador de que las necesidades de prestación de servicios sean superiores en el turno de mañana, y prueba de ello, mantiene, es el hecho de que la organización del trabajo hasta la fecha, se haya mantenido con seis personas en cada turno, sin necesidad de desequilibrar y asignar más trabajadores en turno de mañana, y asegura que, pese a que el número de servicios pueda ser superior durante las mañanas, no solo ha de estarse al número, sino al tipo de servicio que se presta, y en este sentido, se señala que, el actor es uno de los tres únicos fisioterapeutas con formación específica en trastornos del sueño, y que este tipo de terapias necesariamente se aplican por las tardes, antes del inicio del período de sueño del paciente. Señala que la creación de un turno específico, que en la empresa no existe, para el trabajador demandante y con el trastorno organizativo que para la empresa y las necesidades de conciliación de sus compañeros ocasiona, es desproporcionada en atención a las necesidades acreditadas de conciliación (que solo afectarían a tres horas al día en dos semanas al mes), y en este sentido, la empresa realizó una propuesta que conjugaría ambas (el respeto al régimen de turnos y la conciliación del trabajador), en correo electrónico de 15/12/20 al que el actor no ha dado respuesta. Se opone, finalmente, a la pretensión de indemnización por daños morales que no considera acreditados.

TERCERO.- El artículo 34.8ET tras la reforma efectuada por el Real Decreto Ley 6/2019de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación dispone que:

'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.

En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien

manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'.

El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:

'En definitiva, la dimensión constitucional de todas aquellas medidas normativas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo o por razón de las circunstancias personales ( art. 14CE) como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39CE), ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa en cada caso concreto, habida cuenta de que el efectivo logro de la conciliación laboral y familiar constituye una finalidad de relevancia constitucional fomentada en nuestro ordenamiento a partir de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, que adoptó medidas tendentes a lograr una efectiva participación del varón trabajador en la vida familiar a través de un reparto equilibrado de las responsabilidades familiares, objetivo que se ha visto reforzado por disposiciones legislativas ulteriores, entre las que cabe especialmente destacar las previstas en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, en cuya exposición de motivos se señala que las medidas en materia laboral que se establecen en esta Ley pretenden favorecer la conciliación de la vida personal, profesional y familiar de los trabajadores, y fomentar una mayor corresponsabilidad entre mujeres y hombres en la asunción de las obligaciones familiares'.

Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley: equiparan, en sus respectivos ámbitos de aplicación, la duración de los permisos por nacimiento de hijo o hija de ambos progenitores. Esta equiparación responde a la existencia de una clara voluntad y demanda social. Los poderes públicos no pueden desatender esta demanda que, por otro lado, es una exigencia derivada de los artículos 9.2 y 14 de la Constitución ; de los artículos 2 y 3.2 del Tratado de la Unión Europea; y de los artículos 21 y 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . De esta forma se da un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

Por su parte, el Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 8/08/18), aplicable a la relación laboral, no desarrolla el derecho de adaptación del art. 34.8 (sí, en su art. 51, la reducción de jornada, que aquí no es aplicable), y contiene una única mención, en un párrafo del art. 42, a la posibilidad de acordar con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar las horas de entrada y salida, sin modificar la duración del tiempo de trabajo y concretando los departamentos y límites de la misma. Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.

CUARTO.- Vista la normativa y jurisprudencia aplicables al caso, lo primero que debemos resolver es la cuestión procesal planteada por la parte demandada en el acto del juicio, en el que mantuvo que la prueba documental aportada por la parte actora - consistente en los turnos de trabajo del demandante desde marzo de 2020 - no debía admitirse como pertinente, al no resultar controvertido que el horario y jornada del trabajador son los reflejados en la demanda. Al darse traslado a la parte actora, en relación con la razón de la propuesta de la prueba, por la misma se mantuvo que, lo que con la misma pretendía acreditar, es que, durante el último año, la empleadora ya había facilitado al demandante la prestación de servicios mayoritariamente durante el turno de mañana, razonando que, ello significaba que la organización de los turnos sí era posible atendiendo la petición del demandante.

La demandada invoca, en relación con dicha pretensión, una modificación sustancial de la demanda, que le ocasiona indefensión, en la medida en que se trata de una alegación que no se realizaba en el escrito inicial, en el que la propuesta de adjudicación de un único partía del respeto a turnos rotativos de mañana y tarde, sin alusión alguna a los turnos de trabajo del año 2020, durante el cual, dada la excepcional situación provocada por la crisis sanitaria y la suspensión de actividades durante el estado de alarma, se había producido una alteración de la demanda de servicios. Así lo explicó el testigo, Sr. Octavio, que explicó cómo la realización de las terapias de trastorno del sueño se había paralizado durante unos meses, y se estaban empezando a retomar en el momento actual.

Efectivamente, expuestas así las posiciones de ambas partes, hemos de dar la razón a la parte demandada, en cuanto a que la que la alegación sorpresiva de la parte actora en el acto del juicio - y más concretamente en fase probatoria - le ha ocasionado indefensión, al verse privada de la posibilidad de acreditar cómo se produjo la reorganización de los turnos de trabajo - concretamente, de los compañeros del actor - durante los meses posteriores al mes de marzo de 2020, tras la declaración del estado de alarma, que provocó un cambio en el tipo de servicios demandados, y que, insistimos, y según declaró el testigo, afectó a los turnos de todos los compañeros de trabajo y no solo a los del actor.

En cualquier caso sí debe señalarse que, para el caso de que analizáramos la prueba documental aportada y consideráramos correctamente introducida en el debate la argumentación de la parte actora, lo único que podríamos entender acreditado es que, los turnos de trabajo del actor fueron, desde el mes de marzo de 2020, los que constan en los cuadrantes, en una situación excepcional motivada por la crisis sanitaria, sin que ello fuera suficiente para extrapolar esa situación a un panorama de prestación de servicios normalizada, y, en definitiva, sin que pudiera considerarse probado que tales turnos fueron concedidos al actor debido exclusivamente a sus circunstancias personales.

QUINTO.- Entrando ya en el fondo de la primera de las pretensiones, de acuerdo con la normativa expuesta, corresponde en primer lugar, a la parte actora, acreditar la concurrencia de los presupuestos señalados en el art. 34.8ET, es decir, la adaptación de jornada debe ser razonable y proporcionada a su necesidad de conciliación, y, para el caso de que esta concurra, deberán examinarse las razones organizativas o productivas invocadas por la empresa, a quien compete la prueba de acreditar que las mismas, también razonablemente, impiden el reconocimiento del derecho.

En el supuesto que nos ocupa, la parte actora efectivamente ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar la necesidad de conciliación, en tanto en cuanto no resulta controvertido ni el horario de trabajo de los dos progenitores, ni el horario de guardería del menor, y, por tanto, la necesidad de atención al menor durante la franja horaria comprendida entre las 17 y las 20 horas en las semanas en las que el demandante presta servicios en el turno de tarde. No obstante lo anterior, también se acreditan por la empleadora las razones organizativas que justifican la negativa a la concesión de un turno exclusivo de mañana que, ni pertenece a la jornada ordinaria del demandante, ni permite a la empresa reorganizar los turnos de los restantes trabajadores sin modificar sustancialmente sus condiciones laborales, a lo que debe unirse el dato de que se trate de uno de los tres únicos trabajadores con formación en trastornos del sueño, siendo así que las terapias correspondientes a los mismos se deben aplicar en horario de tarde, extremos estos dos últimos que no han sido discutidos por el trabajador. A ello debe unirse el que ninguna explicación se ha ofrecido por la parte actora relativa a la no aceptación de la propuesta empresarial de 15/12/2020 que sí permitiría la no prestación de servicios durante el tramo horario conflictivo.

Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, ni en su pretensión principal ni en la complementaria (indemnización por daño moral), necesariamente vinculada a la estimación de la primera.

SEXTO.-Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, al acompañarse a la petición principal, la complementaria de abono de una indemnización en cuantía superior a 3.000 euros.

En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,

Fallo

Que desestimando la demanda formulada por DON Efrain frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

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