Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 51/2021, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 5, Rec 25/2021 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: PEREZ SEVILLANO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 47186440052021100036
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:2947
Núm. Roj: SJSO 2947:2021
Encabezamiento
-
C/ANGUSTIAS 40-44 VALLADOLID
Equipo/usuario: JLJ
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: ORDINARIO
ABOGADO/A:
En VALLADOLID, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
María José Pérez Sevillano, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, tras haber visto los presentes autos sobre conciliación de vida laboral y familiar, en los que ha sido parte, como demandante, DON Efrain, que comparece asistido por el Letrado Sr. Salcedo Sánchez y, como demandada, la empresa DIRECCION000. que comparece asistida por el Letrado Sr. Henares Martín,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
- Lunes a viernes en turno de mañana: 8:00 a 16:00
- Lunes a viernes en turno de tarde: 14:00 a 22:00
- Sábados en los que presta servicios: mañana de 9:00 a 14:00, tarde de 15:00 a 20:00
QUINTO.- El demandante y Dª. Catalina son padres de un menor nacido el NUM001 de 2019, el cual acude a la Escuela Infantil DIRECCION003 de DIRECCION002, cuyo horario de apertura es de 7:30 a 17:00 horas.
Semana 1: 8:00 a 16:00
Semana 2: 12:00 a 16:30 y 21:00 a 00:30
Sábados: 3 descansa y 1 trabaja: 9-14/15-20/10-14 PAU.
No consta contestación del trabajador a la referida propuesta.
UNDÉCIMO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo General de la Industria Química.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la pretensión y alega que concurren circunstancias organizativas y productivas para la denegación del derecho que le fueron expuestas al trabajador, al prestar el mismo servicios en turnos rotativos de mañana y tarde, en cuadrante con otros once compañeros de la misma categoría, en total seis por la mañana y seis por la tarde, cuyos horarios necesariamente se verían afectados por la adjudicación al actor de un único turno de mañana. Niega la empleadora la circunstancia expuesta por el trabajador de que las necesidades de prestación de servicios sean superiores en el turno de mañana, y prueba de ello, mantiene, es el hecho de que la organización del trabajo hasta la fecha, se haya mantenido con seis personas en cada turno, sin necesidad de desequilibrar y asignar más trabajadores en turno de mañana, y asegura que, pese a que el número de servicios pueda ser superior durante las mañanas, no solo ha de estarse al número, sino al tipo de servicio que se presta, y en este sentido, se señala que, el actor es uno de los tres únicos fisioterapeutas con formación específica en trastornos del sueño, y que este tipo de terapias necesariamente se aplican por las tardes, antes del inicio del período de sueño del paciente. Señala que la creación de un turno específico, que en la empresa no existe, para el trabajador demandante y con el trastorno organizativo que para la empresa y las necesidades de conciliación de sus compañeros ocasiona, es desproporcionada en atención a las necesidades acreditadas de conciliación (que solo afectarían a tres horas al día en dos semanas al mes), y en este sentido, la empresa realizó una propuesta que conjugaría ambas (el respeto al régimen de turnos y la conciliación del trabajador), en correo electrónico de 15/12/20 al que el actor no ha dado respuesta. Se opone, finalmente, a la pretensión de indemnización por daños morales que no considera acreditados.
'Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.
En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.
En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo.
En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien
manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.
La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias así lo justifique, aun cuando no hubiese transcurrido el periodo previsto.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.
Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.'.
El derecho a conciliar la vida laboral y familiar se proclamaba ya en sentencias del Tribunal Constitucional anteriores a dicha reforma, así, la sentencia 26/11, señalaba al respecto que:
'
Tal y como se refleja en la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, los artículos 2 y 3 de dicho Real Decreto-Ley:
Por su parte, el Convenio Colectivo General de la Industria Química (BOE 8/08/18), aplicable a la relación laboral, no desarrolla el derecho de adaptación del art. 34.8 (sí, en su art. 51, la reducción de jornada, que aquí no es aplicable), y contiene una única mención, en un párrafo del art. 42, a la posibilidad de acordar con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar las horas de entrada y salida, sin modificar la duración del tiempo de trabajo y concretando los departamentos y límites de la misma. Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.Para hacer efectivo el derecho a conciliar la vida personal, familiar y laboral y siempre que las condiciones organizativas del trabajo lo permitan, en cada empresa podrá acordarse con los representantes de los trabajadores la posibilidad individual de flexibilizar, sobre los horarios que rigen en el calendario de la empresa, las horas de entrada y salida, sin modificar la duración total del tiempo de trabajo y concretando los departamentos, secciones de aplicación y límites máximos de la misma en cada caso.
La demandada invoca, en relación con dicha pretensión, una modificación sustancial de la demanda, que le ocasiona indefensión, en la medida en que se trata de una alegación que no se realizaba en el escrito inicial, en el que la propuesta de adjudicación de un único partía del respeto a turnos rotativos de mañana y tarde, sin alusión alguna a los turnos de trabajo del año 2020, durante el cual, dada la excepcional situación provocada por la crisis sanitaria y la suspensión de actividades durante el estado de alarma, se había producido una alteración de la demanda de servicios. Así lo explicó el testigo, Sr. Octavio, que explicó cómo la realización de las terapias de trastorno del sueño se había paralizado durante unos meses, y se estaban empezando a retomar en el momento actual.
Efectivamente, expuestas así las posiciones de ambas partes, hemos de dar la razón a la parte demandada, en cuanto a que la que la alegación sorpresiva de la parte actora en el acto del juicio - y más concretamente en fase probatoria - le ha ocasionado indefensión, al verse privada de la posibilidad de acreditar cómo se produjo la reorganización de los turnos de trabajo - concretamente, de los compañeros del actor - durante los meses posteriores al mes de marzo de 2020, tras la declaración del estado de alarma, que provocó un cambio en el tipo de servicios demandados, y que, insistimos, y según declaró el testigo, afectó a los turnos de todos los compañeros de trabajo y no solo a los del actor.
En cualquier caso sí debe señalarse que, para el caso de que analizáramos la prueba documental aportada y consideráramos correctamente introducida en el debate la argumentación de la parte actora, lo único que podríamos entender acreditado es que, los turnos de trabajo del actor fueron, desde el mes de marzo de 2020, los que constan en los cuadrantes, en una situación excepcional motivada por la crisis sanitaria, sin que ello fuera suficiente para extrapolar esa situación a un panorama de prestación de servicios normalizada, y, en definitiva, sin que pudiera considerarse probado que tales turnos fueron concedidos al actor debido exclusivamente a sus circunstancias personales.
En el supuesto que nos ocupa, la parte actora efectivamente ha cumplido con la carga de la prueba de acreditar la necesidad de conciliación, en tanto en cuanto no resulta controvertido ni el horario de trabajo de los dos progenitores, ni el horario de guardería del menor, y, por tanto, la necesidad de atención al menor durante la franja horaria comprendida entre las 17 y las 20 horas en las semanas en las que el demandante presta servicios en el turno de tarde. No obstante lo anterior, también se acreditan por la empleadora las razones organizativas que justifican la negativa a la concesión de un turno exclusivo de mañana que, ni pertenece a la jornada ordinaria del demandante, ni permite a la empresa reorganizar los turnos de los restantes trabajadores sin modificar sustancialmente sus condiciones laborales, a lo que debe unirse el dato de que se trate de uno de los tres únicos trabajadores con formación en trastornos del sueño, siendo así que las terapias correspondientes a los mismos se deben aplicar en horario de tarde, extremos estos dos últimos que no han sido discutidos por el trabajador. A ello debe unirse el que ninguna explicación se ha ofrecido por la parte actora relativa a la no aceptación de la propuesta empresarial de 15/12/2020 que sí permitiría la no prestación de servicios durante el tramo horario conflictivo.
Por todo lo expuesto, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, ni en su pretensión principal ni en la complementaria (indemnización por daño moral), necesariamente vinculada a la estimación de la primera.
En atención a lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de los poderes que me han sido conferidos por la Constitución Española,
Fallo
Que desestimando la demanda formulada por DON Efrain frente a la empresa DIRECCION000. absuelvo a la parte demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Notifíquese esta sentencia a las partes advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de suplicación, que deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo:

