Última revisión
06/05/2021
Sentencia SOCIAL Nº 51/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 465/2020 de 01 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 51/2021
Núm. Cendoj: 28079340062021100041
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:1123
Núm. Roj: STSJ M 1123:2021
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 23 de MADRID
Autos de Origen: 1366/2019
RECURRIDO/S: D. Carlos Francisco
En MADRID, a uno de febrero de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos/as. Sres/as.
la siguiente
En el recurso de suplicación nº 465/20 interpuesto por la Letrada,
Antecedentes
Fundamentos
Entre el 10/09/2009 y el 31/12/2017 el Actor prestó servicios de Auxiliar Operador en la División Alcobendas, Departamento Explotación de Infraestructuras, Subdirección Operación de Depuración, Adjuntía Dirección Saneamiento y centro de trabajo en EDAR (Estación de Depuración de Aguas Residuales) Pinilla, en el municipio de Pinilla del Valle. Posteriormente, desde el 01/01/2018 y hasta el 15/07/2019 desempeñó el puesto de Oficial Operador, en el Área Depuración Cuencas Lozoya y Alto Jarama, Subdirección y Medio Ambiente, Dirección operaciones y centro de trabajo EDAR Pinilla'.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo en reiterada jurisprudencia (Sentencia de 5 de abril de 2016, recurso 159/2015 por todas) la revisión de hechos probados solo puede tener acogida si el documento de que se trate tiene una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados de forma clara, directa y patente sin necesidad de argumentos, deducciones, conjetura o interpretaciones valorativas.
El motivo que nos ocupa no se acoge, en cuanto a los datos contenidos en los contratos, arecen de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo que se persigue, pues el hecho de haber sido nominado de una u otra manera el puesto de trabajo del actor no altera el hecho ni las condiciones de la subrogación que se examina, habiendo procedido el juzgador a calcular el salario regulador del actor teniendo en consideración el contenido del Auto de aclaración, tomando en cuenta las diferencias retributivas percibidas por el trabajador con lo que nada novedoso se incorpora.
- 1- Del 10-9-2009 al 31-12-20179: Contrato de Interinidad suscrito con CANAL DE ISABEL II, 'para cubrir la vacante de Oficial Operador de la División Alcobendas que justifica los trabajos de superior categoría de los Auxiliares Operadores', para prestar servicios con la categoría profesional Oficial B, Nivel III y puesto de trabajo Auxiliar Operador, contrato en que se subrogó, el 1 de julio de 2012, CANAL ISABEL II GESTION S.A., hoy denominada CANAL DE ISABEL II, S.A.
2- Desde el 01-01-2018 al 15 de julio de 2019: Contrato de Trabajo de Duración Determinada, suscrito con CANAL DE ISABEL II, S.A. encuadrado en el Grupo Profesional con la categoría profesional Oficiales, Subgrupo A, para desempeñar el puesto de Oficial Operador, identificado por el código NUM000, de interinidad por cobertura de vacante, pactándose su extinción cuando concluya el proceso selectivo de turno libre correspondiente a la cobertura definitiva del puesto de trabajo, o bien, cuando se amortice.
3- Desde el 16-7-2019 a la actualidad, contrato indefinido, suscrito con CANAL DE ISABEL II, S.A. tras superar el proceso selectivo de turno libre para la cobertura de las plazas de Oficial Operador.
Las bases generales del proceso selectivo que los aspirantes tenían que aceptar para poder participar en el proceso selectivo establecían que:
'Estos procesos selectivos tendrán como referencia las condiciones laborales y retributivas establecidas en el I Convenio colectivo de Canal de Isabel II (BOE 31 de enero de 2017). (...)
La incorporación se producirá en el grupo profesional, nivel, área funcional y con las retribuciones recogidas en las bases específicas, formalizándose el correspondiente contrato laboral en la modalidad de indefinido a tiempo completo o indefinido de relevo.
Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declarara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso. Conforme a ello:
El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo.
Del mismo modo, el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los períodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato.'
De acuerdo con el tenor literal de la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado con el Actor tras superar el proceso selectivo, el mismo 'percibirá los conceptos retributivos salariales aplicables para Grupo Profesional Oficiales, Subgrupo A, para desempeñar el puesto de Oficial Operador, contemplados en el vigente Convenio Colectivo'
Atendiendo al contenido de los documentos citados por la recurrente que obran en los folios 106 a 110 de las actuaciones el motivo se admite.
Por su parte, la Disposición adicional séptima del I Convenio colectivo de Canal de Isabel II Gestión, S.A. establece que 'en el caso de los trabajadores temporales procedentes del Ente Público Canal de Isabel II, el derecho a percibir la antigüedad consolidada y los importes garantizados mediante la póliza de antigüedad suscrita con la entidad BBVA Seguros decae cuando se extingue su relación contractual y, en el caso de volver a incorporarse a la empresa (mediando o no un lapso de tiempo), no perciben retribución en concepto de antigüedad por los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector. Para corregir esta situación se acuerda que todos los periodos de trabajo anteriores a su incorporación al convenio del sector, incluidos los correspondientes al Ente Público Canal de Isabel II, se van a retribuir a partir de la entrada en vigor de este convenio con el importe de 54,60 euros anuales o la parte proporcional en su caso. A tales efectos, se computarán todos los periodos de trabajo y este importe quedará consolidado e integrado dentro del concepto 'antigüedad consolidada sector''.
Atendiendo al contenido de la póliza suscrita con la entidad BBVA el motivo se admite.
El motivo no se admite, por cuanto el sello a que se refiere el recurrente no se refiere al sello de entrada de la papeleta de conciliación, contando otro sello en la parte superior del documento con fecha de registro distinto al que se indiaca en el motivo.
Se opone al motivo la representación procesal del actor manifestando que la acción de reclamación de cantidad por él entablada se incardina en el plazo de prescripción general de un año definido en el artículo 59,1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, olvidando quien recurre que el plazo de caducidad de veinte días previsto en el artículo 138 de la norma procesal laboral está previsto para los supuesto en los que el empresario ha operado una modificación sustancial de condiciones de trabajo por causas objetivas de tipo económico, técnico, organizativo o productivo, hubiera seguido, o no, el procedimiento legalmente previsto en el artículo 41 de la norma estatutaria, circunstancias éstas que no concurren en modo alguno en el caso que nos ocupa.
Y planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala en primer lugar de lo solicitado por la parte actora una vez depuradas las pretensiones que se tienen por superadas en la instancia por concurrir falta de acción, y así el objeto del proceso quedaría limitado a:
- Que se declare la presencia de la unidad esencial del vínculo laboral por no existir solución de continuidad entre los contratos celebrados por las partes.
- Que se declare la vigencia del compromiso de garantías individuales suscrito con el trabajador.
- A que se condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración condenándola a abonar la cantidad de 8.459,24 euros en concepto de diferencias salariales.
- A que se condene a la empresa incluir de nuevo al a actor en la póliza de BBVA.
Como se comprueba, en ningún punto del petitum de la demanda se impugna decisión empresarial alguna en los términos de los artículos 41 ET y 138 de la LRJS con lo en modo alguno resultaría de aplicación el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción en ellos contemplado, por consiguiente el motivo ha de ser desestimado, pues en todo caso entre la suscripción del contrato indefinido (16 de julio de 2019) y la presentación de la papeleta de conciliación (298 de diciembre de 2019) no transcurrió el plazo de un año a que se refiere el apartado primero del artículo 59 ET en cuya virtud las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación, añadiendo el párrafo segundo que si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
Se opone el actor asegurando que su relación laboral es única si bien articulada a través de diferentes contratos, remontándose su antigüedad a 30 de abril de 2010 con lo que cumple los requisitos para seguir incluido en la póliza. Respecto del CGI al ser derechos adquiridos a título individual, no puede el convenio colectivo imponer una forzosa renuncia a lo mismo con lo que existiendo una unidad esencial del vínculo el motivo debe rechazarse.
Planteado el debate en estos términos ha de partir la Sala del relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia del que se desprende el siguiente estado de cosas: que el actor presta servicios para la empresa demandada CANAL ISABEL II, S.A. dentro de la Subdirección de Depuración y Medio Ambiente, primero en el área de Depuración de las Cuencas Lozoya y Alto Jarama, en el centro de trabajo EDAR (Estación de Depuración de Aguas Residuales) Pinilla, en el municipio de Pinilla del Valle, y actualmente en el área de Depuración de Cuencas de Guadarrama y Alto Manzanares, en el centro de trabajo EDAR Navarrosillos, con una antigüedad de 10 de septiembre de 2009, a tiempo completo, con la categoría profesional de Oficial Operador, percibiendo - año 2019 - un salario mensual de 2.375,59 € (28.507,08 € anuales) con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias y la prorrata de retribuciones anuales (hecho probado primero).
Que relación laboral se ha formalizado mediante la suscripción de los siguientes contratos de trabajo:
1- Del 10-9-2009 al 31-12-2019: Contrato de Interinidad suscrito con CANAL DE ISABEL II, 'para cubrir la vacante de Oficial de la División Alcobendas que justifica los trabajos de superior categoría de los Auxiliares Operadores', para prestar servicios con la categoría profesional Oficial B, Nivel III y puesto de trabajo Auxiliar Operador, contrato en que se subrogó, el 1 de julio de 2012, CANAL ISABEL II GESTION S.A., hoy denominada CANAL DE ISABEL II, S.A.
2- Desde el 01-01-2018 al 15 de julio de 2019: Contrato de Trabajo de Duración Determinada, suscrito con CANAL DE ISABEL II, S.A. con la categoría profesional Oficiales, Subgrupo A, para desempeñar el puesto de Oficial Operador, identificado por el código NUM000, de interinidad por cobertura de vacante, pactándose su extinción cuando concluya el proceso selectivo de turno libre correspondiente a la cobertura definitiva del puesto de trabajo, o bien, cuando se amortice.
3- Desde el 16-7-2019 a la actualidad, contrato indefinido, suscrito con CANAL DE ISABEL II, S.A Estos procesos selectivos tendrán como referencia las condiciones laborales y retributivas establecidas en el I Convenio colectivo de Canal de Isabel II (BOE 31 de enero de 2017). (...)
La incorporación se producirá en el grupo profesional, nivel, área funcional y con las retribuciones recogidas en las bases específicas, formalizándose el correspondiente contrato laboral en la modalidad de indefinido a tiempo completo o indefinido de relevo.
Si el adjudicatario de la plaza hubiera sido trabajador de Canal de Isabel II mediante un contrato temporal, serán de aplicación las disposiciones adicionales primera y séptima del convenio colectivo de la empresa, que el aspirante declarara conocer y aceptar al solicitar su participación en el presente proceso. Conforme a ello:
El aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la Disposición adicional primera, punto 6, del convenio colectivo de la empresa respecto a la aplicabilidad del Compromiso de Garantías Individuales (CGI) y que este se extingue en el mismo momento que la relación contractual procedente del Ente Público en la que se originó, particularmente al suscribir un nuevo contrato. Esto implica que, en caso de aprobar el presente proceso selectivo y ser seleccionado, el contrato indefinido se regirá exclusivamente por las condiciones que se especifican en las presentes bases y el I Convenio colectivo de Canal de Isabel II, no siendo de aplicación el CGI que hubiera podido disfrutar en algún contrato previo.
Del mismo modo, el aspirante declara conocer y aceptar lo establecido en la disposición adicional séptima del citado convenio colectivo de Canal, en cuanto a la forma de retribuirse la antigüedad por los períodos trabajados en la empresa en los casos de suscribirse un nuevo contrato (hecho probado segundo).
Que el ente público Canal de Isabel II, es actualmente una empresa pública constituida en una sociedad anónima que tiene como objeto social el desarrollo, tanto de modo directo como a través de la participación en otras sociedades, de la captación, elevación, conducción, tratamiento, distribución, evacuación y depuración de aguas y otras. Que el 14/06/2012, el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid acordó la constitución de la Sociedad Pública Canal Isabel II Gestión, S.A. (BOCM de 21 de junio) por lo que el 1 de julio de 2012 se creó la sociedad anónima Canal de Isabel II Gestión S.A, quedando el ente público Canal de Isabel II como regulador. El 18/06/2012 la Consejería de Economía y Hacienda había previamente acordado el traspaso a la nueva sociedad de los bienes de dominio público adscritos a la prestación del servicio. El 01/07/2012 se produjo la subrogación de 2.023 trabajadores del Ente Público a la nueva Sociedad Pública. En noviembre de 2016, la sociedad anónima cambia su marca comercial para volver al nombre que la había identificado desde sus inicios: Canal de Isabel II S.A. (CYII) (hecho probado tercero).
Que mediante escrito fechado, el 11 de junio de 2012, la demandada remitió al trabajador demandante comunicación escrita por la que se le informaba de la sucesión empresarial producida entre CANAL DE ISABEL II y CANAL DE ISABEL II GESTIÓN al amparo del artículo 44 del ET y la subrogación operada por esta última sobre la práctica totalidad de los trabajadores de la primera, adjuntando a dicha comunicación el documento denominado 'compromiso de garantías individuales' (CGI) por el que se garantizaba la conservación de determinados derechos nacidos como consecuencia de la relación con mantenida con el empleador anterior, señalando que 'responden a la literalidad del compromiso de garantías individuales suscrito el 30 de abril de 2010. En este documento se recogen únicamente aquellas que le son a vd. de aplicación. El contenido de algunas garantías que a continuación se detallan, se ha visto modificado por distintas leyes desde la firma del XVIII Convenio Colectivo (30.04.2010), razón por la cual su aplicación se efectuará según lo dispuesto en dicha normativa' (hecho probado cuarto).
Que las referidas condiciones laborales referidas en el 'compromiso de garantías individuales' han sido efectivamente respetadas, hasta la finalización del contrato de interinidad suscrito en 2009, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2017, regulándose exclusivamente desde el 1 de enero de 2018, por el I Convenio Colectivo de Canal Isabel II Gestión S.A. ('BOE' núm. 26, de 31 de enero de 2017), cuya entrada en vigor se produjo con efectos del 1 de enero de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019 (hecho probado quinto).
Que entre todos los conceptos que esta parte venía percibiendo antes del cambio de contrato de 1 de enero de 2018, se encontraba el de 'antigüedad consolidada' abonada conforme se pactó en el XVIII Convenio Colectivo de los empleados de CYII. En este convenio se suprimía el concepto salarial de 'Antigüedad', pero se pactaba que esta supresión se compensaría con una cantidad que pagaría una entidad aseguradora, en virtud de póliza que subscribiría con el Canal, anualmente, igual a la cantidad que el trabajador que tuviera derecho a ella habría percibido de haberse mantenido este concepto salarial en las mismas condiciones que tenía en los anteriores convenios del Canal, póliza de seguro colectivo de vida que se mantiene con BBVA de Seguros SA, desde el 4 de enero de 2011 para los trabajadores que estaban de alta en Canal de Isabel II a 30 de abril de 2010. (hecho probado sexto)
Que la demandada ha dejado de abonar al actor como consecuencia de haber dejado de abonarle las cantidades dimanantes del 'compromiso de garantías individuales', incluyendo antigüedad consolidada garantizada por la póliza de seguro colectivo de vida, la cantidad, de 7.077,10 €, en el periodo de 1 de enero de 2018 hasta 31 de diciembre de 2019 (conforme a la hoja de cálculo aportada por la demandada como documento no 36) y la cantidad, de 6.375,25 €, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 16 de julio de 2019 (hecho probado séptimo).
Que registró en fecha 28 de diciembre de 2019, la preceptiva papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (hecho probado octavo).
Sobre la denominada por la doctrina jurisprudencial 'doctrina de la unidad esencial del vínculo' nos referimos a los efectos que las interrupciones temporales entre contratos de duración determinada desencadena a los efectos de la fijación de la antigüedad del trabajador. Y recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de febrero de 2016 (recud. 1423/2014) que así 'la cuestión del efecto que puedan tener las interrupciones en la contratación de un mismo trabajador, para una misma empresa, a la hora de fijar el importe de la indemnización por el cese, ha sido objeto de análisis por esta Sala IV en múltiples ocasiones.
2. El criterio general del que partimos es que la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización, esto es, el tiempo de servicios a que alude el art. 56.1 ET , se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales como si lo ocurrido es la mera sucesión regular de varios contratos de trabajo sin una solución de continuidad significativa, pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes (véase la STS/4ª de 25 julio 2014, rcud. 1405/2013 ).
3. A los efectos del cálculo de la antigüedad en los supuestos de sucesión de contratos temporales cuando se hubiera utilizado fraudulentamente la contratación las STS/4ª/Pleno de 11 y 16 mayo 2005 - rcud. 2353/2004 y 2425/2004 - (recordadas en las STS/4ª de 22 mayo 2009 -rcud. 3750/2007 -, 4 noviembre 2010 -cas. 188/2009-) rectificaron la anterior doctrina e indicaron que ' el supuesto de la antigüedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último'.
El tema de las interrupciones en la prestación de servicios ha sido examinado también en los casos en que, considerando errónea la utilización de la contratación temporal, la Sala ha entendido que la relación debía ser calificada como fija discontinua. Así, STS/4ª de 20 julio 2010 ( rcud. 2955/2009 ), 14 y 15 octubre 2014 ( rcud. 467/2014 y 492/2014 ). En tales supuestos hemos declarado la unidad esencial del vínculo contractual, pese a la existencia de rupturas contractuales con interrupciones significativas en la prestación de servicios.
4. Respecto de la duración de las interrupciones, en las STS/4ª de 8 marzo 2007(rcud. 175/2004 ), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, ' en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente '.
Y en el singular caso que somete a nuestro juicio no se desprende de los hechos que se declaran probados la existencia alguna de fraude en los contratos temporales rubricados por el actor pese a lo que de forma subsidiaria se articula en el escrito de impugnación por el cauce del artículo 197,1 de la LRJS. En él afirma el recurrente que los contratos de interinidad carecían de los requisitos de forma mínimos exigidos por el RD 272/1999 pues no se identificaba al trabajador sustituido, ni la plaza que se desempeñaba, en el mismo sentido se añade que fallecido el sr. Victoriano el trabajador sustituido por aquél fue sustituido a su vez por el actor, pese a lo que ni se extingue ni se modificó el contrato. Se añade que la finalización del contrato de 31 de diciembre de 2017 es improcedente pues se extinguió sin haberse producido el retorno del trabajador sustituido
En este sentido se declara probado que el actor vino prestando servicios para la entidad demandada en virtud de tres contratos. El primero de ellos celebrado en la modalidad temporal de interinidad por vacante rubricado el 10 de septiembre de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2018, y cuyo objeto era 'para cubrir la vacante de Oficial de la División Alcobendas que justifica los trabajos de superior categoría de los Auxiliares Operadores', para prestar servicios con la categoría profesional Oficial B, Nivel III y puesto de trabajo Auxiliar Operador, contrato en que se subrogó, el 1 de julio de 2012, CANAL ISABEL II GESTION S.A., hoy denominada CANAL DE ISABEL II, S.A'
Sin solución de continuidad, el día 1 de enero de 2018 el actor suscribió nuevo contrato temporal, también en la modalidad de interinidad por vacante desempeñar el puesto de Oficial Operador, identificado por el código NUM000, pactándose su extinción cuando concluya el proceso selectivo de turno libre correspondiente a la cobertura definitiva del puesto de trabajo, o bien, cuando se amortice. No consta que ninguno de dichos contratos fuera celebrado para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo, quedando en ambos identificado el puesto que ocuparía en adelante el actor. En el mismo sentido, tampoco consta que finalizado ninguno de ellos el actor hubiera entablado acción de despido alguna tendente a cuestionar su cese con lo que el cuestionamiento en esta sede de este particular resultaría extemporáneo.
Y en cuanto al último de los contratos, fue el resultado de la superación del proceso selectivo tras superar el proceso selectivo de turno libre para la cobertura de las plazas de Oficial Operador.
Por tanto, no extiendo fraude alguno en la contratación, hemos de considerar válidamente celebrados cada uno de los contratos rubricados por las partes, de tal suerte que la antigüedad del trabajador no puede remontarse más que hasta el momento en que tras superar el proceso selectivo convocado por la empresa pública empleadora, se incorporó definitivamente a su plantilla, con lo que hemos de estimar el motivo de la compañía y desestimar el del recurrente.
Se trata de cuestión solventada por esta Sección de Sala en reciente Sentencia de 24 de febrero de 2020 (recurso 154/2020) donde veníamos a señalar que ' no tiene fundamento la reclamación planteada una vez que la actora había accedido a una nueva relación laboral sometida a condiciones contractuales distintas de las que era beneficiaria cuando estaba vinculada con la empresa a través de contratación temporal, y a este nuevo contrato no le es aplicable de ningún modo el art. 7 de la norma convencional invocada, a cuyo tenor 'se respetarán las condiciones más beneficiosas que las personas trabajadoras tengan reconocidas, a título personal, por las empresas, al entrar en vigor este convenio colectivo, consideradas en su conjunto y cómputo anual', pues se constituyó una relación ex novo, sin vinculación con la anterior y el acuerdo de garantías individuales no genera, a modo de condición más beneficiosa, el derecho de los trabajadores que a partir de 2016 ingresaron, como la actora, mediante contrato indefinido-tras superar las pruebas selectivas-a percibir las retribuciones fijadas en el compromiso aludido. Quienes accedieron a la empresa por este medio, en el año 2016, no son, en definitiva, personal afectado, a título individual, por las condiciones del documento en cuestión, entre otras razones, porque la prestación de servicios ya no se hace en calidad de personal subrogado en CANAL DE ISABEL II GESTIÓN, S.A, empresa cesionaria, sino en virtud del nuevo título contractual.
Ha de precisarse que en las bases del proceso selectivo de 10-8-2015 para cubrir por turno libre 5 puestos de administrativo comercial-proceso en el que la actora fue adjudicataria de una de dichas plazas- se fija, entre sus condiciones, un salario bruto anual de 15.976,68 euros en 14 pagas y una retribución variable del 7%del salario bruto en concepto de productividad por el desempeño del puesto, no consolidable, con lo que la no continuidad se evidencia a partir de un nuevo vínculo laboral, contrariamente a lo que se pretende en el recurso. Se da, pues, una relación de carácter temporal, recogida en sus particularidades en el ordinal primero de la sentencia, y otra distinta iniciada el 14-3-2016 (ordinal cuarto)'. Por consiguiente el recurso ha de ser estimado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos
Que debemos
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del
Si el recurrente fuese Entidad Gestora hubiere sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al preparar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Si la condena consistiere en constituir el capital coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de ésta habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por esta su importe, lo que se comunicará por esta Sala.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
