Última revisión
14/02/2006
Sentencia Social Nº 510/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3604/2005 de 14 de Febrero de 2006
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 510/2006
Núm. Cendoj: 46250340012006101425
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:2968
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent. nº 3604/2005
Recurso contra Sentencia núm. 3604/2005
Ilmo.Sr. D. Víctor José Barrachina Juan
Presidente
Ilmo.Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 510/2006
En el Recurso de Suplicación núm. 3604/2005, interpuesto contra la sentencia de fecha 8/6/05, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia, en los autos núm. 1076/04, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Claudio asistido por el Letrado D. Antoni Marín Belenguer, contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y EXCARPI SA, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Antonio Vicente Cots Díaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 8/6/05 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la alegada cosa juzgada y desestimando la demanda promovida por Claudio contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL , Mutua de AT y EP Asepeyo y Excarpri SA, debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de la reclamación de que ha sido objeto".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- La parte actora Claudio , nacido el día 8-7-52, con documento nacional de identidad nº. NUM000 , prestando servicios por cuenta de la empresa Excarpri SA, sufrió un accidente de trabajo el 8-8-00, consistente en colisión dentro del centro de trabajo al recibir un golpe en su vehículo por otro vehículo, resultando con esguince cervical, permaneciendo de baja, del 8-8-00 al 27-5-02, en que fue dada de alta por mejoría que permite trabajar. 2.- La profesión habitual de la parte actora en el momento de producirse el accidente era la de oficial de 1ª conductor de máquina retroexcavadora, consistiendo sus funciones en el manejo y conducción de dicha máquina mediante el uso o manejo de mandos para arranque y carga del material. 3.- El actor inicia proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común el 28-11-02. El INSS en Resolución de 16-6- 04, declaro a la parte actora no afecto de Invalidez Permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en Resolución de 23-9-04. 4.- La empresa Excarpri SA, tiene concertado el riesgo con la Mutua de AT y EP Asepeyo, hallándose al corriente en el pago de cuotas. 5.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1208,33 euros mensuales si deriva de accidente de trabajo y, a 853,04 euros mensuales si deriva de enfermedad común. 6.- En Sentencia de 25-11-03 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Valencia (autos nº 372-03) se desestimó la demanda del actor instando declaración de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, - confirmada en Sentencia del TSJ de 8-6-04 , en cuyos hechos probados consta que: "El demandante sufre una discopatía cervical C2 a C6 por cambios espondilósicos y una espondilosis dorso-lumbar con moderada afectación neurógena crónica en territorio radicular, siendo la mencionada patología consecuencia del golpe recibido en el vehículo en fecha 8/8/2000, así como limitación de movilidad de raquis en los últimos grados y dolor axial, derivado de origen degenerativo, y sin causa con el referido accidente. El demandante causó baja por incapacidad temporal debida a contingencias comunes en fecha 28/11/2002 por cervicalgia." 7.- La parte demandante padece las siguientes dolencias: a) Espondilosis cervical con estenoisis moderada- severa de canal vertebral y severa de foramenes neurales de predominio izquierdos. Espondilosis lumbar con estenosis discreta-moderada de recesos laterales y agujeros de conjunción. b) Limitaciones orgánicas y funcionales. Limitado para actividades que requieran sobrecarga mecánica de raquis cervical y lumbar. Exploración: APARATO LOCOMOTOR: EF: Deambulación normal, marcha estable, De puntas y talones posibles con dificultad. DDS: 40 cm Lasegue y Gragard (-) ambos MMII. Raquis cervical: limitados ultimos grados de rotaciones y laterizaciones. Ligera contractura musculatura cervical paravertebral. Ligera-moderada disminución de fuerza manos a la presión. Rot presentes y simétricos. Sensibilidad normal. RNM cervical (12-02-04): espondilosis vertebral desde C3 hasta C7. Estenosis de canal vertebral moderada-severa en C4-C5, C6-C7 y servera en C5-C6. No mielopatia compresiva. Estenosis severa de foramenes neurales en C3-C4, C4-C5 y C5-C6. de predominio izquierdos. RNM lumbar (12-02.04): espondilosis vertebral en los tres últimos niveles. Estenosis discreta de recesos laterales así como de los agujeros de conjunción llegando a ser moderada en el nivel L4-L5. EMG MMSS (24-05-04): Datos sugerentes de multirradiculopatía cervical crónica C5-C6-C7 de predominio C6 izquierdo, sin signos de actividad reciente. Informe RM columna cervical (23-11-04): Rectificación de la lordosis cervical. Signos degenerativos a nivel C4-C5, con perdida de señal y discreta perdida de altura secundario a su deshidratación y degeneración discal presentando una hernia discal de localización posterior parasagital izquierda que impronta en el canal espinal contactando con la médula cervical deformado discretamente su contorno anterior y condicionando una estenosis de canal, sin producir cambios de señal en la médula que sugieran mielopatía compresiva y sin extensión foraminal. El disco C5-C6 presente también cambios degenerativos con discreta pérdida de altura y de señal y con una protrusión discal focal posterior parasagital izquierda que impronta en el canal espinal ocupando parcialmente el receso lateral izquierdo sin llegar a condicionar estenosis de canal. El disco C6-C7 presente una pequeña protrusión discal focal posterocentral discretamente lateralizada hacia la izquierda que no llega a contactar con la médula cervical. Cambios degenerativos hipertróficos en las articulaciones unciformes a nivel C3-C4, C4-C5 y C5-C6 con formación de osteofitos mas prominentes en el lado izquierdo en los tres niveles y sobre todo en C3-C4, donde producen una importante reducción de los diámetros del agujero de conjunción izquierdo. Las articulaciones facetarias posteriores no presenta alteraciones significativas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso interesa la reposición de los autos al momento anterior al acto del juicio para que se acuerde la citación al mismo del Medico Forense cuyo nombre señala, como intereso en su día, por haberse infringido normas y garantías procesales que han producido indefensión a la parte actora. Motivo que no puede prosperar. La petición de la parte actora ya fue denegada en su momento y ratificada al resolver el recurso de reposición interpuesto, sin que se le haya denegado la prueba pericial, que se ha practicado en el acto del juicio por el medico indicado por la parte actora, habiéndose acompañado a los autos como prueba documental el informe del medico forense que se postulaba y obraba en otras actuaciones. No se aprecia que ello haya generado ningún tipo de indefensión a la parte recurrente, que ha podido practicar la prueba pericial medica adecuada, sin olvidar que el artículo 93.2 de la Ley de Procedimiento Laboral utiliza la expresión "podrá" de evidente carácter facultativo, por lo que el Juzgador de instancia actúa de acuerdo a la norma si no requiere la intervención del medico forense, pero es que además en el caso que nos ocupa la parte en el acto del juicio tampoco reitero la petición que hora denuncia.
SEGUNDO.- También el recurso postula de forma subsidiaria, para el supuesto que no prospere el anterior motivo, con amparo procesal en el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la modificación de los hechos declarados probados, y en concreto pretende que se adicione al hecho probado séptimo que las dolencias derivan del accidente laboral sufrido el 7/08/00, y que además se indique que las dolencias le limitan e impiden el ejercicio de las tareas habituales de la profesión del actor, pero la adición fáctica no puede alcanzar éxito ya que su contenido constituye una valoración jurídica predeterminante del fallo.
TERCERO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 137.2, de la Ley General de la Seguridad Social, alegando, en síntesis, que las dolencias que padece el actor le hacen tributario del grado de invalidez permanente total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y declararse el grado invalidante postulado. El actor padece ESPONDILOSIS CERVICAL CON ESTENOISIS MODERADA-SEVERA DE CANAL VERTEBRAL Y SEVERA DE FORAMENES NEURALES DE PREDOMINIO IZQUIERDOS. ESPONDILOSIS LUMBAR CON ESTENOSIS DISCRETA-MODERADA DE RECESOS LATERALES YAGUJEROS DE CONJUNCIÓN. B) LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALE.S LIMITADO PARA ACTIVIDADES QUE REQUIERAN SOBRECARGA MECÁNICA DE RAQUIS CERVICAL Y LUMBAR, y atendido este cuadro clínico no se considera que las limitaciones funcionales que padece le impiden realizar las fundamentales tareas de su trabajo habitual de oficial 1ª conductor de maquina retroexcavadora, ya que presenta una estenosis discreta-moderada de recesos laterales y agujeros de conjunción, estando limitado -que no es imposibilitado- para actividades que requieran sobrecarga mecánica de raquis cervical y lumbar, lo que no consta se produzca en la profesión del actor cuya actividad laboral consiste en conducir una maquina retroexcavadora con el uso y manejo de mandos para arranque y carga del material, no presentando en la actualidad afectación radicular, teniendo limitadas solo en los últimos grados la rotación y lateralizacion cervical, no presentando mielopatia compresiva, por lo que no se halla comprendido el supuesto del demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Claudio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia de fecha 8/6/05 en virtud de demanda formulada contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO Y EXCARPRI SA y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

