Sentencia Social Nº 510/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 510/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3760/2012 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 510/2013

Núm. Cendoj: 28079340012013100517

Resumen:
Acumulación indebida de acciones propias del contrato de trabajo con otras que lo son de Seguridad Social.

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG: 28.079.34.4-2012/0055177

Procedimiento Recurso de Suplicación 3760/2012

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid 21/2012

Materia: Resolución contrato

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3760/2012

Sentencia número: 510/2013

T

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil trece, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3760/2012 formalizado por el Sr. Letrado Dª LUCIA ALFAYA VÁZQUEZ en nombre y representación de Dª Carlota contra el auto de fecha 9 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID , en sus autos número 21/2012, seguidos a instancia de la citada recurrente frente a D. Sebastián , en reclamación por derechos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó el auto referenciado anteriormente.

SEGUNDO:En dicho auto recurrido en suplicación se consignaron los siguientes antecedentes de hecho:

PRIMERO.- En fecha 2-2-2012 se dictó auto por este Juzgado en el que se declaraba la falta de jurisdicción de este Órgano jurisdiccional para conocer de la misma.

SEGUNDO.- Por la parte demandante en fecha 14-2-2012 se interpuso recurso de reposición alegando los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y que por economía procesal damos por reproducidos.

TERCERO.- De dicho escrito se dio traslado a la parte demandada, quien en fecha 6-3-2012 ha presentado escrito impugnando el recurso de reposición interpuesto de contrario.

TERCERO:En dicho auto recurrido en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

DISPONGO.- Que debía desestimar y desestimo el recurso de reposición interpuesto por Carlota contra la resolución de fecha 22-2-2012 que se confirma íntegramente.'

CUARTO:Frente a dicho auto se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 22 de Junio de 2012, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 22 de Mayo de 2013 señalándose el día 5 de Junio de 2013 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de suplicación la parte actora contra auto de 9 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid que confirmó, a su vez, el dictado el 2 de febrero de 2012, declarando la falta de jurisdicción para conocer de la demanda rectora, que tuvo entrada en el Decanato el 9 de enero de 2012, sin perjuicio de acudir al orden jurisdiccional civil, demanda que contenía cuatro peticiones:

1). Que se declarase el derecho de la actora a la antigüedad en el puesto de trabajo desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007.

2). Que se declarase el derecho de la actora a las prestaciones de Seguridad Social que para el Régimen Especial de Empleados del Hogar le corresponde según contrato de trabajo descrito en el hecho primero de la demanda.

3). Se condene a Don Sebastián al pago a la Seguridad Social de las cantidades que en concepto de cotizaciones corresponden por la prestación de servicios de la demandante desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007 (7 años y 7 meses).

4). Que, con fundamento en la nueva Ley 36/2011, de 10 de octubre, se condene a Don Sebastián a satisfacer a la actora la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados por la prestación de sus servicios.

SEGUNDO.En dos motivos, con amparo en el art. 196.2 LRJS , el primero dividido en cuatro apartados, denuncia la parte actora infracción de los artículos 13__h6_0001art>1 y 3__h6_0002art>2 a ) y b) LRJS , 659 y 661 del Código Civil , y 24 CE , así como doctrina judicial asociada, haciendo valer, en síntesis de su alegato, el demandado, en cuanto hijo de Doña Raimunda , fallecida el 28 de noviembre de 2008, es heredero universal de esta última, a la que prestó servicios en virtud de contrato verbal como empleada de hogar fija desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007, en horario de 8 a 13 horas, de lunes a sábados, salario de 600 euros, y que en virtud de los preceptos invocados resulta competente la jurisdicción social para conocer, solicitando se devuelvan las actuaciones al Juzgado para que entre a conocer del fondo del asunto.

La representación de Don Sebastián en su escrito de impugnación del recurso niega tenga la condición de empresario y estima que la jurisdicción social no tiene competencia para conocer.

TERCERO.Lo primero que llama la atención de la Sala es la deficiente construcción técnica de la demanda, acumulando indebidamente acciones propias del contrato de trabajo con otras que lo son de Seguridad Social.

Así, las peticiones que vienen enumeradas como primera y cuarta de su demanda tiene una clara naturaleza laboral, en cuanto derivadas del contrato de trabajo, mientras que la segunda y tercera son propias de Seguridad Social.

En este orden de ideas, y conforme al art. 25 LRJS :

1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que todas ellas puedan tramitarse ante el mismo juzgado o tribunal.

2. En los mismos términos podrá el demandado reconvenir.

3. También podrán acumularse, ejercitándose simultáneamente, las acciones que uno o varios actores tengan contra uno o varios demandados, siempre que entre esas acciones exista un nexo por razón del título o causa de pedir. Se entenderá que el título o causa de pedir es idéntico o conexo cuando las acciones se funden en los mismos hechos.

4. En reclamaciones sobre accidente de trabajo y enfermedad profesional se podrán acumular todas las pretensiones de resarcimiento de daños y perjuicios derivadas de un mismo hecho, incluso sobre mejoras voluntarias, que el trabajador perjudicado o sus causahabientes dirijan contra el empresario u otros terceros que deban responder a resultas del hecho causante, incluidas las entidades aseguradoras, salvo que hayan debido tramitarse mediante procedimiento administrativo separado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el art. 30.

5. En demandas derivadas del mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuando exista más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, en el momento de su presentación se repartirán al juzgado o sección que conociera o hubiere conocido del primero de dichos procesos, las demandas ulteriores relativas a dicho accidente de trabajo o enfermedad profesional, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda.

6. El actor podrá acumular en su demanda las pretensiones que se deduzcan en relación con un mismo acto o resolución administrativa, así como las que se refieran a varios actos o resoluciones administrativas cuando exista entre ellos conexión directa.

7. Cuando el acto administrativo impugnado afecte a una pluralidad de destinatarios, de existir más de un juzgado o sección de la misma Sala y Tribunal, las demandas o recursos ulteriores relativas a dicho acto se repartirán al juzgado o sección que estuviere conociendo o hubiere conocido del primero de dichos procesos, siempre que conste dicha circunstancia o se ponga de manifiesto en la demanda. Con tal fin, la Administración autora del acto impugnado comunicará al juzgado o tribunal, tan pronto le conste, si tiene conocimiento de la existencia de otras demandas o recursos en las que puedan concurrir los supuestos de acumulación previstos en esta Ley.

Y conforme al art. 26.6 LRJS :

' No serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir y salvo la posibilidad de alegar la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas a que se refiere el apartado 1 del art. 140'.

La consecuencia de la indebida acumulación de acciones viene establecida en el art. 27 LRJS :

' Si se ejercitaran acciones indebidamente acumuladas, el secretario judicial requerirá al demandante para que en el plazo de cuatro días subsane el defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo hiciera, o si se mantuviera la circunstancia de no acumulabilidad entre las acciones, dará cuenta al tribunal para que éste, en su caso, acuerde el archivo de la demanda'.

CUARTO.Es evidente, a la luz de los artículos 25 y 26.6 LRJS , que las peticiones enumeradas como primera y cuarta de la demanda, derivadas del contrato de trabajo, no pueden ser acumuladas a las enumeradas como segunda y tercera, por cuanto estas dos últimas son propias de Seguridad Social. Estamos a presencia de una acumulación indebida de acciones, ya que, junto a acciones en materia de contrato de trabajo se ejercitan acciones en materia de seguridad social que, por su propia naturaleza, son inacumulables, no sólo por el contenido material, sino por la consideración de las partes procesales a efectos de litisconsorcio pasivo necesario y en razón de la diferente tramitación procesal. Conforme afirma autorizada doctrina, a pesar de la redacción un tanto equívoca del art. 26.6 LRJS, antes 27.3 LPL , lo que se está queriendo advertir por el legislador es que, en ningún caso, pueden acumularse en una misma demanda una pretensión de seguridad social con otra de diferente naturaleza, y únicamente pueden acumularse entre sí las acciones de Seguridad Social si derivan de una misma causa de pedir.

El proceso en materia de Seguridad Social se caracteriza por la existencia de un expediente previo administrativo que arranca de la solicitud de una concreta prestación, de donde las prohibiciones de acumulación de acciones facilitan la correspondencia entre un expediente administrativo y un proceso judicial y, además, que en cada proceso judicial se discuta una sola prestación. Tal circunstancia posibilita una mayor celeridad procesal que, sin embargo, no se vería mermada si son conexas las acciones de Seguridad Social, de ahí la norma excepcional que permite su acumulación.

QUINTO.Un segundo defecto observa la Sala en la demanda formulada por la parte actora, cual es plantear como tercera de sus peticiones, en sede de la jurisdicción social, la de que se condene a Don Sebastián al pago a la Seguridad Social de las cantidades que en concepto de cotizaciones corresponden por la prestación de servicios de la demandante desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007 (7 años y 7 meses). A nuestro modo de ver, es esta una petición que no encaja entre las que son propias de la competencia material de la jurisdicción social, deviniendo aplicable el art. 3 f) LRJS , conforme al cual no conocerá la jurisdicción social:

'De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del art. 2'.

SEXTO.Los defectos técnicos de la demanda interpuesta no se quedan en los dos señalados. Es palmario que la primera de las peticiones, la relativa a que se declare el derecho de la actora a la antigüedad en el puesto de trabajo desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007, responde a una mera acción declarativa, con interés meramente preventivo o cautelar, no directo, efectivo y actual, para preconstituir las ordenadas como segunda y tercera, que tienen una naturaleza propia de Seguridad Social.

Como afirma la STC 39/1984, de 20 marzo :

'Las acciones meramente declarativas, que no aparecen expresamente previstas en la LPL, han sido admitidas por la jurisprudencia laboral, si bien interpretando restrictivamente su ejercicio, al que se fijan límites y condiciones en consonancia con los principios que informan la ordenación del proceso laboral.

Por una parte, ha venido sosteniéndose jurisprudencialmente que la acción ejercitada debe lógicamente corresponder a la pretensión deducida y ésta al interés que se pretende tutelar, de modo que cuando lo realmente deducido sea una pretensión de condena, la acción debe tener tal carácter y si no obstante, se hubiere ejercitado una acción declarativa habrá de entenderse que «ab origine» su promoción perseguía la condena; lo que, en definitiva, supone, como ha señalado el Tribunal Central de Trabajo, que «el ejercicio de la mera acción declarativa no es algo que pueda dejarse a la voluntad libérrima de los particulares, como el de cualquier otro tipo de acción, sino que aquélla sólo es admisible cuando el interés del demandante se cumple adecuadamente con tal modalidad de protección jurisdiccional y ello es conforme a la institución» (S. 24 de septiembre de 1981. Se apoya esta doctrina jurisprudencial en las especiales características del proceso laboral que convierten en no deseable ni útil el ejercicio de acciones meramente declarativas que, en cuanto tales, podrían obligar a un nuevo proceso de concreción en condena con la consiguiente reducción de la efectividad de los principios que, encaminados a la tutela del trabajador, rigen el proceso laboral y se manifiestan, de un lado, en la exigencia de una mayor celeridad, economía e intervención del juez en el proceso, y, de otro, en una minoración del principio dispositivo en virtud de la mayor presencia del interés público en los intereses tutelados en el proceso.

Por otra parte, la Sala Sexta del Tribunal Supremo y, de forma especial, el Tribunal Central de Trabajo han expresado reiteradamente que el ejercicio de acciones declarativas de derecho no implica que la cuantía no pueda y deba ser precisada, lo que obliga al Magistrado de Trabajo a cuantificar la demanda, y requiere, como presupuesto lógico, que el demandante ofrezca los datos y elementos necesarios para que tal cuantificación pueda realizarse. Esta exigencia deriva, a su vez, de la especial estructura del proceso laboral, en el que en ningún caso cabe reservar a la fase de ejecución de sentencia la fijación de las cantidades objeto de petición de condena, y en el que la determinación del recurso procedente se hace depender, en términos generales, de la cuantía de la demanda.

De lo anteriormente expuesto se deduce que la doctrina jurisprudencial, aplicada al ejercicio de acciones meramente declarativas en supuestos de pretensiones sustanciales de condena, responde a los principios y estructura del proceso laboral y, al tender, en definitiva, a evitar la ineficacia de la tutela judicial, y la probable necesidad de un nuevo proceso, para obtener ésta no puede considerarse arbitraria ni injustificadamente limitadora del acceso al proceso.'

SEPTIMO.Recapitulando, atendiendo a los artículos 1 y 2 LRJS, en conexión al 659 y 661 del Código Civil , la jurisdicción social tiene competencia material para conocer de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda enumeradas como 1,2 y 4, no así de la 3. Cuestión distinta es que se hayan acumulado indebidamente acciones, así como que la primera de las peticiones en realidad trate de preconstituir las peticiones Seguridad Social que le siguen, aparte de que, conforme al artículo 71 LRJS , es requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora, de lo que se deduce tiene que haber una solicitud inicial dirigida a la misma, pero ello ya no es un problema de determinación de la competencia sino de posibles excepciones a oponer a la demanda.

Por lo razonado, y con estimación parcial del recurso, se impone anular la sentencia de instancia, declarando la competencia de la jurisdicción social para conocer de las peticiones 1,2 y 4 contenidas en el suplico de su demanda, retrotrayendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda, a fin de que la actora, en el plazo de cuatro días, opte entre mantener por un lado las peticiones de declarar el derecho la antigüedad en el puesto de trabajo desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007 y la condena a Don Sebastián a satisfacerle la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados por lo que estima ha sido prestación de sus servicios, o declarar el derecho que, a su juicio, le asiste a las prestaciones de Seguridad Social que para el Régimen Especial de Empleados del Hogar le corresponde según contrato de trabajo descrito en el hecho primero de su demanda. De la tercera petición no cabe posibilidad de elección por lo explicado ut supra, dada la falta de competencia de la jurisdicción social.

Sin costas, dada la condición con que litiga la recurrente.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Carlota contra el auto del Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha de 9 de marzo de 2012 , que confirmó, a su vez, el dictado el 2 de febrero de 2012, y declaramos la competencia de la jurisdicción social para conocer de las peticiones 1,2 y 4 contenidas en el suplico de la demanda interpuesta por la recurrente, no así de la número 3 de la que resulta incompetente la jurisdicción social, y anulamos el meritado auto retrotrayendo las actuaciones al momento de la presentación de la demanda, a fin de que la actora, en el plazo de cuatro días, opte entre mantener las acciones relativas a las peticiones de declarar el derecho a la antigüedad en el puesto de trabajo desde el 1 de junio de 1999 al 25 de enero de 2007 y la condena a Don Sebastián a satisfacerle la cantidad de 6.000 euros en concepto de daños y perjuicios irrogados por lo que estima ha sido prestación de sus servicios, o por la acción de declarar el derecho que, a su juicio, le asiste a las prestaciones de Seguridad Social que para el Régimen Especial de Empleados del Hogar le corresponde según contrato de trabajo descrito en el hecho primero de su demanda. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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