Sentencia Social Nº 510/2...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 510/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2014 de 07 de Marzo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 33044340012014100506

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00510/2014

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2014 0102834

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000307 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000231/2013 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de OVIEDO

Recurrente/s: Piedad

Abogado/a:LUIS PEREZ FERNANDEZ

Recurrido/s:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)

Sentencia nº 510/14

En OVIEDO, a siete de Marzo de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000307/2014, formalizado por el letrado D. LUIS PEREZ FERNANDEZ, en nombre y representación de Piedad , contra la sentencia número 643/2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 0000231/2013, seguidos a instancia de Piedad frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Piedad presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 643/2013, de fecha veintisiete de Noviembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º.-Doña Piedad , con D.N.I. - NUM000 , nacida el día NUM001 de 1962, figura afiliada en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de dependienta de pescadería.

2º.-A instancia de la actora se inició expediente administrativo de incapacidad permanente, resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 28 de noviembre de 2012, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 27 de noviembre de 2012, que no estaba afecta de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 28 de enero de 2013.

3º.-La actora padece: Sintomatología ansioso depresiva. Trastorno adaptativo. Algias vertebrales, no herniaciones. Hemorroides grado III, sin fisura ni orificios fistulosos.

A la exploración presenta: Acude acompañada de su marido, entra sola. Porta muleta en mano derecha. Lenta en la marcha y la comunicación, aunque guarda pocos silencios, ojos llorosos (dice que ayer se puso nerviosa ante esta cita), impresiona de sobremedicada. Lenguaje correcto en contenido, expresa percepción de minusvalía y requerimientos atencionales por familiares, escaso nivel de desempeño, quejas múltiples con descripción pormenorizada, alusiones laborales con percepción de IP. No trastornos perceptivos, no ideación autolítica, funciones superiores conservadas.

Buena estática vertebral en plano frontal, espinopercusión negativa, no contracturas, molestias trocantéreas. Fuera de control actitud más dinámica física y psíquica.

4º.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a 618,43 euros y la base reguladora de la incapacidad permanente parcial asciende a 988,54 euros, y fecha de efectos es de 27 de noviembre de 2012, según conformidad de las partes.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Desestimando la demanda formulada por DOÑA Piedad frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de los pedimentos formulados en su contra.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Piedad formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de enero de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 20 de febrero de 2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda origen del pleito, la demandante, de profesión dependienta de pescadería, pretendía la declaración de estar afecta de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común o, de forma subsidiaria, de incapacidad permanente total para su profesión habitual.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan a la demandante no la constituyen en situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados solicitados, se alza en suplicación su representación letrada y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art.193. b ) y 1 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión y oficio y el derecho a percibir la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social con arreglo a una base reguladora de 618,43 euros o, en otro caso, total para su profesión habitual.

SEGUNDO.-Solicita la parte actora, en el primero de los motivos de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal tercero para que se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido, precisando: a) que ha sufrido episodios de autolesión; b) que sufre pérdida de fuerza en el miembro inferior derecho y, c) que sufre pérdida de memoria en relación con su patología psiquiátrica de base.

En este punto conviene recordar que la libertad de elección para determinar, entre los distintos medios de prueba practicados y aportados en el juicio, aquellos en los que ha de basar los hechos que declara probados, corresponde al Juzgador - Art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral - y, como no se le oculta al recurrente, en el ordinal tercero la Magistrada de instancia recoge las conclusiones vertidas en el informe médico de síntesis, haciéndolas suyas.

En el mencionado informe el médico evaluador, a la vista de los resultados de la propia exploración, de los informes emitidos por los Servicios de Neurología, Salud Mental y Urgencias del Hospital de San Agustín y del resto de las pruebas que se citan, consigna las deficiencias más significativas que afectan a la paciente, siendo así que las precisiones que ahora pretende añadir la parte, son eso, meras puntualizaciones que a nada practico conducen; así por ejemplo en el informe que se cita de Neurología de 28 de septiembre de 2012, lo que se nos dice no es que la paciente sufra pérdidas de memoria, sino que después de haber dejado sentado que la actora se encuentra orientada en las tres esferas, que los tests sobre el estado mental a los que fue sometida (Minimental, prueba del reloj y fluidez mental) arrojaron resultados óptimos, que los pares craneales son normales o que las vías largas no presentan alteraciones, concluye señalando que no se evidencia deterioro cognitivo y que 'la clínica referida' de pérdida de memoria puede tener relación con su patología psiquiátrica, descartándose lesión estructural subyacente tras una episodio de leve pérdida de fuerza en miembro inferior derecho; en otras palabras, se considera que la revisiones propuestas son, en el mejor de los casos, simples matices y recordemos que, como ha indicado el TS en su sentencia de 9 de diciembre de 2003 , la modificación del relato de los hechos no se puede basar en dichas circunstancias.

TERCERO.-Por vía de censura jurídica, denuncia el Letrado recurrente, en el segundo motivo del Recurso, la infracción, por interpretación errónea, de lo dispuesto en los Arts.136 y 137.1.a), b ) y c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 junio.

Considera que su patrocinada se encuentra afectada de un cuadro de pluripatologías, singularmente un proceso degenerativo osteoarticular y una grave enfermedad mental, que, según aparecen descritas en el ordinal tercero, la obligan a una elevada ingesta de medicamentos y la hacen acreedora de una declaración de invalidez permanente bien en grado absoluto bien en el grado total para su profesión habitual, debido a la limitación funcional que de aquellos padecimientos se deriva.

La situación patológica que se declara probada en la resolución de Instancia, se concreta, como deficiencias más significativas, en: algias vertebrales sin herniaciones; trastorno de carácter adaptativo con sintomatología ansioso-depresiva y hemorroides grado III sin fisura ni fístulas.

Para resolver la denuncia normativa que se hace en el recurso, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social - que, ha de recordarse, se mantiene transitoriamente en vigor en la anterior redacción por la disposición transitoria quinta bis de dicho texto legal - prevé cuatro grados para la incapacidad permanente en su modalidad contributiva. Los grados que interesan al recurso se definen en la forma siguiente: a) La incapacidad permanente total para la profesión habitual es la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta (Art.137.4); b) Por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo se entenderá la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio (Art.137.5); y c), por último, el grado parcial de la invalidez permanente requiere que las dolencias concurrentes ocasionen a quien las padezca una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para el ejercicio de su profesión u oficio habitual, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma (Art.137.3).

El Tribunal Supremo tiene establecido que en materia de incapacidades no cabe generalizar la decisión y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse, respecto del que la cita de otros no pasa de ser meramente orientativa ( STS de 19 de enero de 1989 ) y que su graduación requiere siempre la decisión sobre supuestos específicos e individualizados, a la que no puede llegarse sino es mediante la ponderación singularizada de padecimientos y las limitaciones que éstos generan en cuanto impedimentos reales con proyección sobre la capacidad de trabajo ( STS de 30 de enero de 1989 ), sin que la invocación de anteriores sentencias pueda resultar decisiva, si no han establecido líneas generales de interpretación del Art.135 de la Ley General de la Seguridad Social (Art.137 del Texto Refundido vigente) ( autos del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1992 y 17 de enero de 1997 ) y, en consecuencia, más que de incapacidades en general de lo que tiene que hablar es de incapacitados ( STS de 24 de enero de 1991 ).

Para el examen de las cuestiones planteadas hay que considerar, por tanto, si la actora se ve afectada en el desempeño de su profesión habitual de dependienta de pescadería por las dolencias que le han sido reconocidas y, a este respecto, lo que cabe resaltar es que la limitación que se describe no es importante; lo es sólo en atención al dolor que carece de prueba objetiva [quejas de minusvalía y dolores de espalda y cadera], pues el resto de los signos evidencian un carácter incipiente, discreto o a lo sumo moderado. Se trata de una patología degenerativa leve que afecta, en primer lugar y básicamente, al segmento lumbar del raquis, donde se objetiva una leve estenosis del canal central, de carácter degenerativo, más acentuada en el espacio intervertebral L4-L5, nivel en el que se aprecia asimismo una leve estenosis en los recesos laterales, pero sin que ello se traduzca en radiculopatias ni otros signos mielopáticos; los reflejos osteotendinosos se encuentran presentes y simétricos y el lassegue es negativo bilateral; en las extremidades inferiores presenta buen tropismo y sensibilidad y su balance muscular y articular se mueve dentro de los parámetros de la normalidad, sin atrofias ni fasciculaciones, lo que permite concluir que no estamos en presencia de un cuadro grave, de forma que, siquiera cuando se puedan plantear agudizaciones de tal sintomatología con lumbalgias, motivadoras de incapacidad temporal, es lo cierto que, en la situación actual, dicho cuadro no resulta justificador de una incapacidad permanente siquiera lo sea en el grado de parcial.

Por otra parte, aún cuando después de la intervención quirúrgica practica el 29 de diciembre de 2012 - fisurectomia- presente un episodio de dolor agudo, los estudios complementarios realizados por la Unidad de Cirugía, tal como se indica en resolución de instancia, fueron todo ellos normales, descartándose la existencia de complicaciones postquirúrgicas u otra patología asociada que pudiera justificar el dolor, por lo que cabe entender que tal dolencia ha quedado solventada.

La anterior conclusión no se ve alterara por la diagnosticada semiología ansioso depresiva, de carácter reactivo a la clica descrita; bien que se halla a seguimiento en el Servicio de Salud Mental, dentro de la numerosa documentación médica incorporada la ramo de prueba de la parte actora, no se aporta un solo informe de psiquiatría del expresado servicio; siendo por el contrario usuaria regular del Servicio de Urgencias ante descompensaciones por ansiedad. Este cuadro ansioso cursa con una sintomatología de somatizaciones, animo fluctuante, labilidad emocional, quejas de astenia; por lo demás el apetito esta conservado y no sufre alteraciones del sueño; tampoco se constata una alteración significativa de las relaciones familiares, sociales y laborales del individuo, y en todo caso, la patología no se halla instaurada con carácter crónico o definitivo, sino en periodo de análisis de la evolución y de las respuestas al tratamiento antidepresivo (ISRS) pautado, por lo que en modo alguno se puede afirmar que dicha dolencia psíquica, en su estado evolutivo actual, la inhabilite para realizar cualquier trabajo retribuido dentro de los existentes en el mercado laboral y, ni siquiera produce una limitación relevante para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de pescadera, al no acreditarse alteraciones sensoperceptivas ni sintomatología psicótica, conservando una buena capacidad de reacción, juicio de la realidad y en general, de todas las funciones superiores.

Por tanto, confrontando su capacidad residual con el conjunto de tareas esenciales de su profesión habitual, ha de considerarse que no concurren los requisitos exigidos por el artículo 137.4 LGSS para estimar que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión, ya que ni el dolor lumbar es generalizado ni el trastorno depresivo es definitivo; de modo que, en la actualidad, le permiten llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio de su profesión con unas exigencias mínimas de eficacia y rendimiento.

Con mayor razón, si cabe, ha de rechazarse la primera de las pretensiones formuladas en la demanda, pues resulta evidente que los padecimientos descritos carecen de la intensidad y de la trascendencia necesarias, y no limitan las facultades de la demandante para consumar con cierta eficacia los componentes de una de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, pues no consta que sufra otras limitaciones en el resto del aparato locomotor, y la dolencia lumbar carece de relevancia patología y, ya se ha dicho, no se traduce en alteraciones motoras trascendentes; lo que nos lleva a concluir que, no ha sido infringido sino correctamente aplicado en la sentencia recurrida, el precepto legal citado y, por tanto, procede la desestimación del recurso; sin perjuicio de que si la situación de la actora empeorara, estará siempre en disposición de instar el pertinente expediente de revisión.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

'Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dña. Piedad contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Oviedo en los autos núm.231/2013, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre invalidez permanente, confirmando la misma en todos sus pronunciamientos.'

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La interposición de recurso de casación en el orden Social exige el ingreso de una tasaen el Tesoro Público. Los términos, condiciones y cuantía de este ingreso son los que establece la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, en los artículos 3 (sujeto pasivo de la tasa), 4 (exenciones a la tasa), 5 (devengo de la tasa), 6 (base imponible de la tasa), 7 (determinación de la cuota tributaria), 8 (autoliquidación y pago) y 10 (bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos). Esta Ley tiene desarrollo reglamentario en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.

Están exentosde la tasa para recurrir en casación: a) Los trabajadores; b) Los beneficiarios de la Seguridad Social; c) Los funcionarios y el personal estatutario; d) Los sindicatos cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social; e) Las personas físicas o jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita; f) El Ministerio Fiscal; g) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas; h) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas; j) Las personas físicas o jurídicas distintas de las mencionadas en los apartados anteriores e incluidas en el art. 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , de asistencia jurídica gratuita, dentro de los términos previstos en esta disposición.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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