Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 510/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2076/2013 de 25 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: COTS DIAZ, ANTONIO VICENTE
Nº de sentencia: 510/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100302
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia nº 2076/2013
RECURSO SUPLICACION - 002076/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. MANUEL JOSÉ PONS GIL
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DÍAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GEMA PALOMAR CHALVER
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 510/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002076/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000882/2011, seguidos sobre Invalidez, a instancia de Almudena , asistida por el Letrado D. José Ramón González Herran contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Almudena , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO VICENTE COTS DÍAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Almudena absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. La demandante DOÑA Almudena con DNI nº NUM000 nacido el NUM001 /1954, figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por la realización de las funciones propias de autónoma colaboradora de restaurante. SEGUNDO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 29/03/2011, declaró, tras dictamen del EVI de fecha 24/03/2011 que la actor no se encontraba afecta a incapacidad alguna, por lo que denegaba la incapacidad permanente y extinguía la prorroga de incapacidad temporal. TERCERO. Disconforme con la anterior resolución, el demandante formuló reclamación administrativa previa en la que solicitaba se le reconociera la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, reclamación que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 14/06/2011 .CUARTO. La actora padece fibromialgia insuficiencia vitamiana D, espondilosisi cervical radiculopatia leve, atrapamiento cubital derecho leve. Escoliosis, oseorartrosis poliarticular. Proptusión L-5-S-1. Metatalagía anterior bilatreral. Acúfenos referidos. QUINTO: La base reguladora mensual asciende a 811,89 euros mensuales,
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Almudena . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión actora de invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación la parte actora, y en el primer motivo del recurso se postula con amparo procesal en el artículo 193, b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la modificación de los hechos declarados probados y en concreto del ordinal primero para el que se adicione que la actora es titular del negocio y trabajadora en el mismo, variación fáctica que no puede alcanzar éxito por cuanto se ampara en prueba consistente en un informe médico en el que se plasma la profesión de la trabajadora por manifestaciones de parte al médico y por tanto carece de fuerza revisoria.
También se solicita la modificación del ordinal cuarto para el que propone una nueva redacción con el texto que indica en su escrito de recurso, pero la variación fáctica no puede prosperar por cuanto no evidencia el error del juzgador, que ha de ser irrefutable, indiscutible y porque se ampara en parte del contenido de determinados informes médicos existentes en los autos, mientras que la sentencia impugnada también se basa en parte del contenido de varios informes médicos de los obrantes en los autos y es reiterada la doctrina que sostiene que el Juzgador de instancia puede basar su convicción también en parte del contenido del conjunto de la prueba aportada a los autos, tomando de cada dictámen médico lo que ha estimado oportuno, lo que es lícito, y por lo tanto no puede aceptarse la modificación, pues de aceptarse se estaría sustituyendo por el propio del recurrente el criterio fáctico del Juez ' a quo', mas objetivo e imparcial, y al que incumbe la misión de fijar los hechos declarados probados con libertad de convicción, según todo lo actuado y el conjunto de pruebas practicadas, sin que una prueba alcance mayor valor que otra, ni goce de presunción de acierto a su favor.
SEGUNDO.- Respecto del derecho, denuncia el recurso, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que en la sentencia impugnada se ha producido infracción de lo dispuesto en el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en síntesis, que las dolencias que presenta le hacen tributaria de una invalidez permanente en el grado de total para su profesión habitual, por lo que con estimación del recurso debe revocarse la sentencia recurrida y reconocerse el grado invalidante postulado.
Si bien es cierto que en la sentencia impugnada se aprecian errores en la redacción de la misma al contener un fundamento de derecho en el que se alude a una profesión como la de conductor repartidor de carpintería que nada tiene que ver con la profesión de la actora, ello no incide en la conclusión a la que llega la sentencia de instancia, por cuanto si que analiza en un fundamento de derecho la verdadera profesión de la trabajadora y las consecuencias que sus dolencias y limitaciones tiene para la referida profesión. También sostiene la parte recurrente que la actora presenta más dolencias y limitaciones de las establecidas en la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pero no habiendo prosperado la revisión interesada por las razones antes apuntadas, debe estarse a los hechos declarados probados de la sentencia atacada y estos ponen de manifiesto que la actora padece fibromialgia insuficiente vitaminada D, espondilosis cervical radiculopatia leve, atrapamiento cubital derecho leve. Escoliosis, oseorartrosis poliarticular. Protusion L5-S1. Metatalgia anterior bilateral. Acúfenos referidos, y aunque se adicione a ello lo asentado con valor de hecho probado en la fundamentación jurídica de la sentencia de que los padecimientos solo le incapacitarían para determinadas situaciones de estrés o muy exigentes, o situaciones de ansiedad, puesto este cuadro clínico en relación con su profesión habitual de RETA funciones propias de autónoma colaboradora de restaurante, no se considera contraria a derecho la sentencia de instancia que desestimo la pretensión actora, pues las dolencias que padece no le impiden realizar las fundamentales tareas de la citada profesión, sin que se acredite que en su trabajo se produzcan situaciones de estrés o muy exigentes, y en lo relativo a las demás dolencias debe resaltarse que la espondilosis cervical es con radiculopatia leve, al igual que el atrapamiento cubital derecho, y que los acúfenos son Referidos, sin que el resto de dolencias alcancen la intensidad necesaria para incapacitarle para su trabajo habitual, por lo que no se halla comprendido el supuesto de la demandante en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Razones que llevan a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicacion interpuesto en nombre de Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Elx de fecha 8 de febrero de 2013 en virtu de demanda formulada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2076 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
