Sentencia Social Nº 510/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 510/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 915/2013 de 16 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 16 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: DE DOMINGO MARTINEZ, JOAQUIN ANGEL

Nº de sentencia: 510/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100451

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1420

Núm. Roj: STSJ MU 1420/2014

Resumen:
MOVILIDAD GEOGRAFICA

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00510/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2012 0008829
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000915 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES
0001104 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s: GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A.
Abogado/a: CELIA PEREZ MARTINEZ
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: Herminia , MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social: LUIS ENRIQUE MARTINEZ SERNA
En MURCIA, a dieciséis de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO
MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el
Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS
S.A., contra la sentencia número 0133/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de
abril , dictada en proceso número 1104/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Herminia
frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA; MINISTERIO FISCAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien
expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: '
PRIMERO.- La actora DÑA. Herminia viene prestando servicios para la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS, S.A., dedicada a la actividad de supermercados, a tiempo completo y con carácter indefinido, con antigüedad del 21/05/1990 y categoría profesional de Jefe de RR.HH., adscrita al Grupo Profesional III, percibiendo un salario bruto mensual de 2.482,80 #, incluida parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para Comercio de Alimentación (Detallistas Supermercados y Autoservicios de Alimentación) de la Región de Murcia (Cod. 3000265).

SEGUNDO.- La trabajadora demandante inició su trayectoria profesional para la empresa como Auxiliar de Caja, pasando en el año 2000 a ser Formadora y desempeñando desde el año 2006 las funciones de Jefe de RR.HH. de la Región Sureste (Murcia y Almería). A partir del año 2011, sus competencias quedan limitadas exclusivamente a la Región de Murcia.

TERCERO.- La demandante inició el 3 de mayo de 2012 el período de descanso por maternidad hasta el 22 de agosto de 2012. En fecha 3 de agosto de 2012, solicitó acumular las horas de lactancia y, a continuación, disfrutar las vacaciones anuales, según se indica seguidamente: · 14 días de lactancia, del 23/08/2012 al 05/09/2012.

· 30 días de vacaciones, del 06/09/2012 al 05/10/2012.

Ambas solicitudes fueron concedidas por su superior jerárquico, Dña. Rosaura .



CUARTO.- Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2012, recibido por la empresa el día 19 del mimo mes y año, la actora solicita una reducción de jornada por guarda legal de un 12,5%, por lo que su jornada de trabajo sería de 35 horas semanales, proponiendo la trabajadora su prestación de lunes a viernes en horario de 7:30 h a 14:30 h, que se iniciaría el día 8 de octubre de 2012 y hasta el 3 de mayo de 2020, dando por aceptada su solicitud si en el plazo de 15 días la empresa no contestase por escrito en sentido contrario.

El día 20 de septiembre de 2012, la actora mantiene una conversación telefónica con Dña. Rosaura quien le indica que la reducción de jornada solicitada con la concreta distribución horaria propuesta sólo era posible si ocupase un puesto de tienda. El 9 de octubre de 2012, la empresa remite carta a la trabajadora, cuyo contenido en aras de la brevedad se tiene íntegramente por reproducido, por medio del cual le notifica en síntesis: 1º.- La desaparición del puesto de Jefe de RR.HH., la creación de un nuevo puesto de Gestor de RR.HH.

y la modificación del perfil y competencias del puesto de Merchandising dentro del Área de Marketing, que pasa a denominarse Gestor de Marketing.

2º.- Su asignación al nuevo puesto de Gestor de Marketing en la Región Sureste (Murcia y Almería), que comenzaría a desempeñar desde ese mismo día.

3º.- Su nueva jornada de trabajo que, a partir del 24/10/2013, pasaría a ser de lunes a sábados de 8:30 a 13:30 horas y de 16:00 a 19:00 horas.

4º.- La aceptación de la reducción de jornada solicitada, si bien con diferente concreción horaria a la propuesta por la actora, siendo fijada por la empresa en horario de 8:30 a 14:20 horas de lunes a sábado.

Disconforme con dicha decisión, el 15 de octubre de 2012 la trabajadora remite un escrito en la empresa, que igualmente se da por reproducido, en el que: 1º.- Solicita poder desarrollar el puesto de Gestor de RR.HH., en lugar del puesto de Gestor de Marketing que le había sido asignado.

2º.- Propone una nueva concreción horaria para su reducción de jornada: de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.

Mediante carta de fecha 19 de octubre de 2012, la empresa rechaza ambas solicitudes, confirmando su asignación como Gestor de Marketing y manifestándole que 'toda reducción de jornada que usted precise disfrutar deberá concretarse dentro del horario de 8:30 h a 13:30 h y de 16:00 a 19.00 h de lunes a sábado, sin que pueda excluir con motivo de la reducción un día de trabajo dentro de su jornada ordinaria. Por este motivo, su solicitud no podrá ser atendida y le insistimos que no se descarta otro horario alternativo que no excluya los sábados'.



QUINTO.- En el mes de febrero de 2012, la empresa demandada encarga a una consultora externa (PricewaterhauseCoopers) un plan de reorganización del área comercial, cuyo estudio concluye en el mes de julio-12, elaborándose un informe denominado 'Formalización de la Organización Comercial' que se tiene íntegramente por reproducido. En el mes de octubre-12 tiene lugar la puesta en marcha y ejecución de la nueva estructura comercial que, entre otras medidas, conlleva la creación, supresión y redefinición funcional de determinados puestos de trabajo, tal y como se resumen en el siguiente cuadro: ESTRUCTURA EXISTENTE NUEVA ESTRUCTURA DIFERENCIA Gerentes 6 Gerentes 6 0 Asistente Comercial 7 Asistente Comercial 6 -1 Jefe de Ventas 26 Jefe de Ventas 36 +10 Gestor RR.HH. 13 Gestor RR.HH. 13 0 Jefe RR.HH. 6 Jefe RR.HH. 2 -4 Gestor Frescos 18 Gestor Frescos 18 0 Merchand 9 Gestor Marketing 6 -3 Coordinador Merchand 2 Coordinador Merchand 0 -2 TOTAL 87 TOTAL 87 0 En particular, y por lo que se refiere al puesto de Jefe de Recursos Humanos que venía ocupando la actora, se reduce su número, pasando de 6 a 2 (sólo subsisten los de Castilla y Asturias, por ser las regiones con mayor conflictividad laboral), asumiendo sus funciones los Gestores de Recursos Humanos, cuyas competencias y tareas se ven implementadas por aquellas. El nuevo perfil del Gestor de Recursos Humanos queda circunscrito a profesionales que sean licenciados en psicología, ciencias del trabajo, derecho, sociología o diplomado en relaciones laborales. Por otro lado, las tareas del Merchand pasan a integrarse en el nuevo perfil del Gestor de Marketing (profesionales con Formación Profesional II o ciclos formativos de grado medio o superior en marketing y gestión comercial), reduciéndose su número de 9 a 6 y dotando a éstos últimos de una mayor responsabilidad y competencias en la toma de decisiones para mejorar el desempeño de las tiendas. Finalmente se potencia la figura del Jefe de Ventas (se crean 10 nuevos puestos de trabajo), siendo el máximo responsable de las tiendas a su cargo, asumiendo las funciones de control de gestión, implantación de la política comercial y gestión de personal.

SEXTO.- Como consecuencia de la citada reestructuración, la actora cesa como Jefe de RR.H.H. y es nombrada Gestor de Marketing, siendo Dña. Berta , que había sido contratada para sustituir a la demandante durante el permiso por maternidad, quién ocupa el puesto de Gestor de RR.HH. El día 11 de octubre de 2012, D. Jose Augusto (antiguo Merchand que pasaba a ser Jefe de Ventas) remite a la actora un correo electrónico sobre el plan de formación que debía impartirle con el fin de preparar su prestación de servicios como Gestor de Marketing. Con fecha 19 de octubre de 2012, Dña.

Enriqueta (Directora de Marketing) cita a la demandante, junto con el resto de Gestores de Marketing, para asistir a unas jornadas informativas el día 25 de octubre de 2012 que iban a ser impartidas en la sede central de la empresa con motivo de la reorganización funcional del área comercial, para analizar el nuevo puesto de Gestor de Marketing. Asimismo, el 26 de octubre de 2012 es convocada para asistir al curso 'Marketing para Distribución' que la empresa tenía previsto impartir los días 6 y 7 de noviembre de 2012 en su sede central de Valladolid. La actora, que inició el día 23 de octubre de 2013 un proceso de IT, no asistió a ninguna de las convocatorias anteriormente citadas. SÉPTIMO.- La trabajadora demandante, como Jefe de RR.HH., venía realizando una jornada de trabajo de 40 horas semanales prestadas de lunes a viernes (estando localizada los sábados en el móvil de la empresa), con la siguiente distribución horaria: · Mañanas: de 8:30h a 13:30 h · Tardes: de 16:00 h a 19:00 h No obstante lo anterior, en el período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre, era de aplicación el horario de verano, con la siguiente distribución horaria: · De lunes a jueves: mañanas de 8:30h a 14:00 h y tardes de 16:30 h a 19:30 h · Viernes: sólo mañanas de 08:30 h a 14:30 h La empresa ha notificado a todos los nuevos Gestores de Marketing que 'su horario laboral será de lunes a sábado, con los descansos pertinentes'. No obstante lo anterior, ni Dña. Berta (que había sustituido a la actora durante su permiso por maternidad y ocupa el nuevo puesto de Gestor de RR.HH.), ni D. Jose Augusto (cuyo cambio de puesto de trabajo a Jefe de Ventas quedó paralizado como consecuencia de la baja por IT de la actora, y continuó prestando sus servicios como Merchand), vienen prestando regularmente sus servicios en sábado, siendo su jornada de trabajo ordinaria y normal de 40 horas semanales de lunes a viernes, aunque excepcional y circunstancialmente en algunas ocasiones han tenido que trabajar en sábado.

OCTAVO: La demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores. NO VENO: En fecha 31 de octubre de 2012, la actora interpuso papeleta de conciliación frente a la empresa demandada, celebrándose el Acto de Conciliación el día 21 de noviembre de 2012 que terminó intentado sin avenencia'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda formulada por DÑA. Herminia , frente a la empresa GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS, S.A., y habiendo sido parte también el MINISTERIO FISCAL, declaro la nulidad de la modificación del puesto y jornada de trabajo de la actora, con vulneración del Derecho Fundamental a la Igualdad y no Discriminación consagrado en el art. 14 CE , condenando en consecuencia a la empresa a reponerla en sus anteriores condiciones y al pago de 6.251 # en concepto de indemnización por daños y perjuicios morales'.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña Cecilia Pérez Martínez, en representación de la parte demandada, con impugnación del Graduado Social don Luis Enrique Martínez Serna, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia se dicto sentencia el 29-4-13 en los autos nº 1104/12 sobre Modificación Sustancial de Condiciones Laborales con alegación de vulneración de derechos fundamentales, seguidos a instancia de doña Herminia contra Grupo El Árbol Distribución y Supermercados SA, siendo parte el Ministerio Fiscal, estimando la demanda parcialmente y declarando la nulidad de la modificación del puesto y jornada de trabajo de la actora, con vulneración del derecho fundamental a la igualdad y no discriminación del art. 14 CE , condenando a la empresa a reponerla en su anteriores condiciones y al pago de 6.251 euros por daño y perjuicio moral FUNDAMENTO

SEGUNDO .- Por la parte demandada se interpuso recurso de suplicación para que se revoque la sentencia y previa modificación del primer párrafo del hecho probado sexto, se declare: a) procedente el cambio de puesto de trabajo y la ampliación de su área de responsabilidad porque no implican modificación de las condiciones sustanciales de trabajo; b) que esta justificada la modificación sustancial del horario por reorganización del área comercial; c) que con esa modificación de horario no se vulneran derechos fundamentales de la actora y por tanto no ha lugar a indemnización; d) subsidiariamente, que si se considera dicha vulneración, la condena solo puede ser a reponer a la actora en la única condición modificada, esto es el horario, convalidándose el ámbito geográfico y el puesto de trabajo; y, e) subsidiariamente, que no procede condena por indemnización.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Dicho recurso fue impugnado por la parte demandante que solicito su desestimación y la confirmación de la mencionada sentencia de instancia, con imposición de costas. Por su parte el Ministerio Fiscal solicito la confirmación de la sentencia en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales se refiere.

FUNDAMENTO

CUARTO .- Se ampara la parte recurrente en el apartado b) del art. 193 de la LJS para que se revise el hecho probado sexto que dice: 'Como consecuencia de la citada reestructuración, la actora cesa como Jefe de RR.H.H. y es nombrada Gestor de Marketing, siendo Dña. Berta , que había sido contratada para sustituir a la demandante durante el permiso por maternidad, quién ocupa el puesto de Gestor de RR.HH. El día 11 de octubre de 2012, D. Jose Augusto (antiguo Merchand que pasaba a ser Jefe de Ventas) remite a la actora un correo electrónico sobre el plan de formación que debía impartirle con el fin de preparar su prestación de servicios como Gestor de Marketing. Con fecha 19 de octubre de 2012, Dña.

Enriqueta (Directora de Marketing) cita a la demandante, junto con el resto de Gestores de Marketing, para asistir a unas jornadas informativas el día 25 de octubre de 2012 que iban a ser impartidas en la sede central de la empresa con motivo de la reorganización funcional del área comercial, para analizar el nuevo puesto de Gestor de Marketing. Asimismo, el 26 de octubre de 2012 es convocada para asistir al curso 'Marketing para Distribución' que la empresa tenía previsto impartir los días 6 y 7 de noviembre de 2012 en su sede central de Valladolid. La actora, que inició el día 23 de octubre de 2013 un proceso de IT, no asistió a ninguna de las convocatorias anteriormente citadas'. Proponiendo para el mismo esta redacción en cuanto a su primer párrafo: 'Como consecuencia de la citada reestructuración, desaparece el puesto de Jefe de RR.HH. en la zona Sureste y la actora es nombrada Gestora de Marketing, siendo Dña. Berta quien continuó ocupando el puesto de Gestora de RR.HH. de Murcia (puesto que le fue asignado en fecha 3 de mayo de 2012, habiendo estado vinculada con la empresa desde el año 2007)'.

Modificación que no puede aceptarse ya que de las pruebas practicadas se desprende la redacción dada en el primer párrafo del hecho sexto impugnado, quedando acreditado que la contratación de doña Berta fue para sustituir a la actora en sus funciones de jefe de RRHH durante su permiso de maternidad, sin que exista cambio de funciones por el cambio de nombre de Gestor de RRHH ya que siguen siendo las mismas, habiendo quedado probado que existe un nexo causal entre la reducción de jornada para cuidar a un menor pedida por la actora y el cambio efectuado por la empresa referente a las funciones (de jefa de RRHH a Gestor de Marketing), al cambio geográfico de >Murcia a Murcia y Almería), y el horario y jornada de trabajo (sábado).

FUNDAMENTO

QUINTO .- Al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS se argumenta en el recurso, infracción de los art. 29 , 30 y 41 del ET y 14 CE y la doctrina judicial que los interpreta.

Motivo que no puede ser aceptado ya que de la prueba practicada se desprende que el 14 de septiembre de 2012 la demandante solicito, tras el correspondiente periodo de descanso por maternidad, a la empresa una reducción de jornada en un 12,5 %, para cuidar a su hijo menor. Como reacción a ello la empresa realiza una serie de acciones que le impiden a la trabajadora conciliar la vida familiar. Así, desaparece el puesto de jefe de RRHH que desempeñaba la actora, creándose un nuevo puesto de Gestor de RRHH y se modifica el perfil y competencias del puesto de merchandising, llamándose Gestor de Marketing, siendo asignado al mismo a la demandante y ya no solo en Murcia como hasta ahora sino también en Almería, pasando a ser su jornada de trabajo a partir del 24-10-13 de lunes a sábados de 8.30 a 13.30 y de 16 a 19 horas, siendo la reducción de jornada que acepta la empresa la de 8.30 a 14.20 de lunes a sábados. Anteriormente la actora como jefa de RRHH realizaba su jornada de trabajo de lunes a viernes, estando los sábados localizada telefónicamente.

En consecuencia se esta ante: 1.- un cambio de puesto de trabajo (de jefa de recursos humanos al de gestor de marketing); 2.- un aumento de la jornada laboral (también los sábados); y, 3.- un aumento del área de competencia (Murcia y Almería, y no solo Murcia) En cuanto al cambio de puesto de trabajo, se considera se encuentra dentro de las facultades organizativas de la empresa. Sin embargo, el cambio de horario de la jornada laboral incluyendo sábados y el aumento de la competencia geográfica, al incluir Almería, es incompatible con las disposiciones legales que establecen la compatibilidad de la vida personal y familiar con la laboral, sucediendo que desde que se produjo el cambio de puesto de trabajo la actora precisa desplazarse mayor numero de veces a las tiendas que con anterioridad cuando era jefa de RRHH (documento informe de la consultoría PricewarterhauseCoopers).

En consecuencia, hay una discriminación por razón de sexo y una represalia por parte de la empresa que obliga a desestimar el recurso planteado, pues es preciso que dadas las circunstancias de cambio de las condiciones sustanciales de trabajo de la actora, deba ser repuesta a su situación anterior FUNDAMENTO

SEXTO .- subsidiariamente, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LJS, se alega infracción del art. 1101 CC , art. 183 LJS y su jurisprudencia en relación con la indemnización en caso de vulneración de derechos fundamentales.

Motivo que no puede ser estimado ya que conforme al art. 183 y 179.1 de la LJS dada la vulneración de los derechos citados, es procedente cuantificar los daños ocasionados a la trabajadora, que la sentencia de instancia los concreta en 6.251 euros en lugar de los 18.330 pedidos en la demanda, aplicando el art. 8.12 de la LISOS como referencia orientativa. Y no ha sido desvirtuada tal consideración por lo que debe confirmarse igualmente la sentencia recurrida en este punto.

Por todo ello: primero, se encuentra probado la vulneración de derechos fundamentales de la actora, al no estar justificados los cambios efectuados en su trabajo y horario; segundo, la condena de la demandada debe abarcar la reposición total de la misma a su anterior situación; y tercero, lo que conlleva necesariamente una indemnización de daños y perjuicios.

De ahí que deba desestimarse el recurso planteado y confirmarse la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente por ser preceptivo.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCION Y SUPERMERCADOS S.A., contra la sentencia número 0133/2013 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de abril , dictada en proceso número 1104/2012, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Herminia frente a GRUPO EL ARBOL DISTRIBUCIÓN Y SUPERMERCADOS SA; MINISTERIO FISCAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066091513, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066091513, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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