Sentencia Social Nº 510/2...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 510/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 323/2016 de 14 de Marzo de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 510/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100473


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 323/2016

N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002528

N.I.G. CGPJ20069.34.4-2015/0002528

SENTENCIA Nº: 510/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a quince de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cuatro de los de Donostia-San Sebastián, de fecha veintiséis de octubre de dos mil quince , dictada en los autos núm. 488/15, seguidos a su instancia frente al AYUTAMIENTO DE BILLABONA, sobre Despido (DSP).

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, que expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El Ayuntamiento de Billabona en sesión celebrada el 15 de Julio de 1.985 aprobó las bases de un concurso público para la contratación de un arquitecto, para que ejerciera de asesor en materia de urbanismo, contrato que sería de prestación de servicios profesionales.

2).- D. Sabino se presentó al concurso público que convocó el Ayuntamiento de Billabona, y tras superar el mismo el Ayuntamiento de Billabona en sesión celebrada el 9 de Septiembre de 1.985 acordó nombrar a D. Sabino arquitecto asesor en materia de urbanismo.

3).- El 1 de Enero de 1.986, D. Sabino y el Ayuntamiento de Billabona firmaron un contrato de arrendamiento de servicios, cuyo objeto era que D. Sabino asesorara al Ayuntamiento de Billabona en materia de urbanismo.

Una copia de este contrato está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

4).- El Colegio de Arquitectos Vasco-Navarro en sesión celebrada en Gasteiz el 6 de Marzo de 1.986, aprobó el contrato de arrendamiento de servicios suscrito el 1 de Enero de 1.986 entre D. Sabino y el Ayuntamiento de Billabona.

5).- Para prestar sus servicios de asesoramiento en materia urbanística, D. Sabino acudía a las oficinas municipales tres veces a la semana, dos días en horario de mañana, y otro día en horario de tarde.

Los días en los que se reunía la Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Billabona, D. Sabino acudía ese día a la mañana y a la tarde, y la otra mañana acudía de manera aleatoria, en virtud de las necesidades del Ayuntamiento de Billabona en materia de urbanismo.

D. Sabino no tenía ningún horario establecido para acudir al Ayuntamiento de Billabona, fuera de las horas establecidas para las reuniones de la Comisión de Urbanismo, no tenía obligación de fichar, ni tampoco estaba sujeto a ningún tipo de control horario.

6).- Para prestar sus servicios de asesoría en materia de urbanismo, el Ayuntamiento de Billabona dejaba un despacho en el edificio municipal a D. Sabino , el cual utilizaba los sistemas informáticos del Ayuntamiento, así como el material de oficina que precisaba para redactar sus informes, los cuales eran transcritos a papel por personal del Ayuntamiento de Billabona.

7).- El precio de los servicios que prestaba D. Sabino se fijó conforme al precio de la hora de trabajo de un arquitecto, y la revisión de este precio se hacía conforme a las variaciones del precio de la hora de trabajo de un arquitecto, siendo ajenas a las revisiones salariales de los trabajadores del Ayuntamiento de Billabona.

D. Sabino pasaba mensualmente una factura al Ayuntamiento de Billabona, en la que incluía el importe del impuesto sobre el valor añadido y la retención fiscal correspondiente.

8).- D. Sabino además de los servicios de asesoramiento urbanístico contratados con el Ayuntamiento de Billabona, prestaba otros servicios al Ayuntamiento de Billabona que facturaba aparte.

Por estos servicios D. Sabino facturó al Ayuntamiento de Billabona un total de 306.441,41 euros entre el 1 de Enero de 1.986 y el 31 de Diciembre del 2.011.

El detalle de estos pagos en cada año, consta en el folio 68 del ramo de prueba del Ayuntamiento de Billabona, que aquí se da por reproducido.

9).- El Ayuntamiento de Billabona en sesión extraordinaria celebrada el 11 de Junio de 1.984 acordó adjudicar a D. Sabino la redacción de las normas subsidiarias de planeamiento del municipio.

10).- El Ayuntamiento de Billabona en sesión extraordinaria celebrada el 21 de Marzo de 1.996 acordó reconocer la compatibilidad de la función D. Sabino como asesor municipal con el ejercicio privado de su profesión.

11).- El 11 de Marzo del 2.003, y mediante escritura pública otorgada ante la notario de Donostia, Dª Guadalupe María Inmaculada Adánez García, se constituyó la empresa 'Uriate, Bolibar, Errasti, Errazkin Arkitektoak, S.L.', con un capital social de 4.000 euros, dividido en cuatrocientas participaciones sociales de 10 euros de valor cada una de ellas, el cual fue suscrito a partes iguales por D. Augusto , D. Sabino , Dª Ángela y D. Dimas , cada uno de los cuales suscribió cien participaciones sociales, nombrándose consejeros de la empresa por plazo indefinido a los cuatro socios fundadores.

12).- El 25 de Mayo del 2.004, el Ayuntamiento de Billabona y la empresa 'Uriate, Bolibar, Errasti, Errazkin Arkitektoak, S.L.' firmaron un contrato de consultoría y asistencia, en virtud del cual el Ayuntamiento de Billabona contrató con la empresa 'Uriate, Bolibar, Errasti, Errazkin Arkitektoak, S.L.' la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento del Ayuntamiento de Billabona, por un importe de 144.769 euros.

13).- El 21 de Mayo del 2.015, el alcalde de Billabona dictó un decreto por el que acordó no prorrogar el contrato de arrendamiento de servicios que mantenía el Ayuntamiento de Billabona con D. Sabino , y que este contrato finalizaría el 12 de Junio del 2.015.

Una copia de este decreto está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.

14).- El Ayuntamiento de Billabona ha convocado un concurso público para cubrir la plaza de arquitecto municipal.

En el momento de celebrarse el acto de la vista oral, este concurso público se encontraba en fase de tramitación.

15).- D. Sabino no es, ni ha sido durante el año anterior a los hechos representante de los trabajadores.

16).- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Ayuntamiento de Billabona de 29 de Julio del 2.015.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: Que estimo la excepción de incompetencia de jurisdicción, sin entrar a conocer del fondo del asunto

TERCERO.- Frente a dicha resolución el actor interpuso recurso de suplicación, que fue impugnado de contrario.

CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 18 de febrero de 2016, emitiéndose en esa misma fecha diligencia de ordenación en la que se acordó la formación de las actuaciones del recurso y la designación de Magistrado-Ponente.

QUINTO.-Por providencia de 26 de febrero de 2016 se señaló, para la deliberación y fallo del asunto, la audiencia del día 8 del siguiente mes, en que tuvo lugar.


Fundamentos

PRIMERO.- La cuestión principal que plantea el arquitecto demandante en el recurso de suplicación dirigido contra la sentencia que declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la demanda de despido origen de las actuaciones, se centra en determinar la naturaleza jurídica del vínculo contractual que desde el 1 de enero de 1986 hasta el 12 de junio de 2015 mantuvo con el Ayuntamiento de Billabona como asesor en materia de urbanismo, y, derivadamente, el orden jurisdiccional llamado a resolver la controversia originada por el cese comunicado con efectos de la fecha últimamente indicada.

Según el criterio del recurrente, la decisión judicial de calificar la citada relación como propia de un arrendamiento de servicios, infringe lo dispuesto en los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , y la jurisprudencia que los interpreta.

Para reforzar su tesis, en los dos primeros motivos de su recurso propone una doble modificación en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia. En primer lugar, trata de completar el numerado como quinto con la indicación de que la jornada de 14 horas semanales pactada en el contrato no experimentó variación durante su vigencia; y, en segundo lugar, quiere dejar constancia en el ordinal séptimo que la cantidad que facturaba mensualmente en concepto de honorarios era de 3.437,91 euros, a la que se sumaban103,66 euros como gastos de desplazamiento.

Ambas revisiones deben ser admitidas, pues la veracidad de los datos cuya inclusión se postula - que no ha sido cuestionada por la contraparte, que se limita a resaltar su intrascendencia en orden al signo de la resolución a adoptar-, se desprende con claridad de los documentos invocados, obrantes en autos a los folios 61 a 66 y 136, 139, 142 y 145, en cuanto a la primera, y 19 (último párrafo) respecto de la segunda, no resultando contradichos por ningún otro medio de prueba. Además, el recurrente les otorga relevancia para la decisión del problema competencial, lo que obliga a incorporarlos a la premisa histórica al no resultar, 'prima facie', manifiestamente intrascendentes, sin perjuicio de la valoración que finalmente merezcan, pues no siendo la suplicación el último grado de la jurisdicción social, este Tribunal está obligado a establecer el relato definitivo de los hechos, de forma que los litigantes puedan acreditar la eventual contradicción ante el órgano de casación y dispongan de todos los elementos fácticos que les permitan fundar la crítica jurídica de la sentencia. A todo ello se une que en el aspecto retributivo la información resulta de indispensable consideración para el cálculo de la indemnización por despido improcedente en el supuesto de que se acogiese la solución que defiende el actor,

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento con el propósito de reforzar la decisión tomada por el órgano de instancia, insta tres rectificaciones en la relación de probanzas. De ellas, la inicial afecta a los párrafos primero y segundo del ordinal quinto, a los que pretende dar nueva redacción, de forma que en uno se diga que el demandante acudía a las oficinas municipales dos veces a la semana en lugar de tres, y que en el otro la frase 'y la otra mañana acudía de manera aleatoria, en virtud de las necesidades del Ayuntamiento de Billabona en materia de urbanismo', se sustituya por la expresión 'y otro día por la mañana', amén de añadir un nuevo inciso expresivo de que 'los días de asistencia no estaban preestablecidos y se establecían en función de los intereses del propio Arquitecto como en virtud de las necesidades del Ayuntamiento de Billabona en materia de Urbanismo'.

La reivindicación planteada no cumple los requisitos exigidos por el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para que proceda la revisión de los hechos probados en suplicación, pues no se basa en pruebas documentales o periciales que evidencien los yerros imputados al juzgador, sino en manifestaciones subjetivas sobre la existencia de un error de transcripción en la redacción del párrafo primero (si bien de forma contradictoria el recurrido mantiene la convicción judicial de que acudía dos días en horario de mañana y uno en horario de tarde), y sobre la 'libertad de días' de la que gozaba el actor.

Del mismo defecto de estar huérfana de soporte documental adolece la petición que formula la Corporación demandada al objeto de de que se elimine el inciso final del ordinal sexto de la sentencia, en tanto señala que los informes 'eran transcritos a papel por personal del Ayuntamiento de Billabona'. El proponente se limita a señalar que ese aserto va contra el sentido común, lo que no deja ser una mera opinión, y que no existe prueba que lo respalde, alegación de prueba negativa que no es apta para fundar la alteración del 'factum' y desconoce las facultades del órgano de instancia en orden a la valoración de las posiciones de las partes y de los distintos medios de prueba practicados en el proceso.

La misma suerte desestimatoria debe correr la tercera modificación demandada por la parte recurrida. Sin perjuicio de reconocer que el documento obrante al folio que cita acredita que el actor prestó servicios en el Ayuntamiento de Zizurkil, como arquitecto-asesor, del 1 de enero de 1995 al 31 de enero de 2004, al amparo del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre ambas partes, ese dato carece de relevancia para verificar la naturaleza de la relación mantenida con el Ayuntamiento de Villabona. El hecho de que éste conociese o no tal relación en nada incide, y la realidad de esa prestación tampoco constituye muestra de que el demandante contase con una organización empresarial propia.

SEGUNDO.- Una vezfijadas de forma definitiva las circunstancias de hecho que han de ser tenidas en cuenta para la resolución del problema nuclear que plantea el recurso, conviene hacer una breve referencia a la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo en torno a la delimitación del contrato de trabajo respecto del de arrendamiento de servicios profesionales, con la advertencia previa de que según una jurisprudencia antigua y reiterada que hace innecesaria la cita concreta de las sentencias que la establecen: 1º) la calificación de un contrato no depende de la denominación que le hayan otorgado las partes, y tampoco del tipo de actividad realizada, que en ciertos casos puede llevarse a cabo tanto en régimen laboral como de ejercicio libre de la profesión, sino de la verdadera naturaleza de las prestaciones que integran su contenido, de forma que las causas esenciales que dieron lugar a la aparición del Derecho de Trabajo como regulador y protector de una especial relación de servicio, no queden burladas; 2º) el abono de la retribución por medio de la emisión de facturas con IVA, y la inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, no son más que elementos formales desprovistos de todo valor definitorio.

Hechas estas precisiones, de las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fechas 10 de julio de 2000 (Rec. 4121/99 ), 9 de mayo de 2005 (Rec. 2606/04 ), 11 de mayo de 7 de octubre de 2009 ( Rec. 3407/07 y 4169/08 ), 9 de marzo , 19 y 20 de julio y 29 de noviembre de 2010 ( Rec. 1443/09 , 2830/09 , 3344/10 y 253/10 ), 17 de mayo y 26 de noviembre de 2012 ( Rec. 871/11 y 536/12 ), 25 de marzo y 9 de julio de 2013 ( Rec. 1564/12 y 2569/12 ), 19 de febrero y 3 de noviembre de 2014 ( Rec. 3205/12 y 739/13 ) y 20 de enero y 11 de febrero de 2015 ( Rec. 587/14 y 2353/13 ), se desprenden los criterios que siguen:

A) En el contrato de arrendamiento de servicios,el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un 'precio' o remuneración de los servicios, en tanto que el contrato de trabajo es una especie del género anterior consistente en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo, pero en este caso dependiente, por cuenta ajena y a cambio de una retribución garantizada. Cuando, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, confluyen las específicas de ajenidad del trabajo y de subordinación en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo.

B) La apreciación de la concurrencia de tales presupuestos no siempre resulta fácil, al tratarse de conceptos jurídicos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que esa labor exija identificar y valorar diferentes elementos de carácter indiciario, de los que algunos son comunes a la generalidad de las actividades laborales y otros específicos de alguna de ellas.

C) En lo que respecta a la nota de dependencia, entendida como inserción del trabajador, aun en forma flexible y no rígida, en la esfera organicista y rectora de la empresa, entre los signos genéricos más habituales figuran los siguientes:

1º.- Prestar personalmente los servicios sin ayuda de terceros, si bien en determinadas actividades la nota de dependencia no desaparece por el mero hecho de que exista un régimen excepcional de suplencias o sustituciones.

2º.- Desarrollar el trabajo en las dependencias de la empresa.

3º.- Hacerlo con permanencia y habitualidad, incorporado con continuidad a la organización del trabajo de la empresa, y no de manera esporádica o por actos singulares.

4º.- No aportar una organización de trabajo propia y utilizar la estructura organizativa de la empresa.

5º.- La programación de la actividad por la empresa.

6º.- La dirección de la ejecución del trabajo por parte de la misma, y el sometimiento a sus instrucciones y directrices.

7º.- El control del resultado de la actividad por la empresa.

8º.- La sujeción una jornada diaria o semanal predeterminada, por más que el trabajador pueda tener libertad en la concreción horaria de la prestación del servicio, lo que es propio y habitual en profesionales con alta cualificación.

9º.- El sometimiento a horario de trabajo.

10º.-. Disfrutar de un período anual de vacaciones retribuidas.

D) En lo que respecta a la nota de ajenidad, las manifestaciones más comunes, atendiendo a sus diferentes dimensiones, son las siguientes:

1º.- La aportación por la empresa, a título gratuito, de los medios materiales para la ejecución de los trabajos (ajenidad respecto a los medios de producción o de prestación del servicio).

2º.- La cesión a la empresa de la utilidad patrimonial de los trabajos realizados antes de su terminación (ajenidad en los frutos).

3º.- La no asunción de los riesgos de las tareas efectuadas y la asunción por la empresa de la obligación de pagar la retribución convenida con independencia del resultado obtenido (ajenidad en los riesgos).

4º.- La falta de relación jurídica directa con los destinatarios del servicio y la adopción por el empresario de las decisiones concernientes a las relaciones con los mismos (ajenidad en el mercado).

E) Tratándose de la prestación de servicios profesionales, la nota de dependencia, en el caso de que exista, puede aparecer un tanto debilitada por la autonomía e independencia técnica y las exigencias deontológicas que la caracterizan, mientras que la nota de ajenidad está íntimamente ligada a la forma de retribución, constituyendo un claro indicio de laboralidad la percepción de una retribución periódica garantizada y su cálculo con arreglo a parámetros estandarizados que guarden relación con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial inherente al trabajo por cuenta propia.

TERCERO.-A la luz de la doctrina expuesta, esta Sala no puede compartir el criterio adoptado por el órgano de instancia, al concurrir en esre caso una pluralidad de indicios con la solidez suficiente como para concluir que la relación entre las partes tuvo carácter laboral, sin que existan otros de signo contrario con la entidad necesaria como para desvirtuarlos.

La dependencia en el régimen de prestación de los servicios se manifiesta en que el demandante los prestó personalmente a la Corporación demandada durante un largo período ininterrumpido de casi 20 años, llevando a cabo su actividad en un despacho facilitado por el Ayuntamiento en su propia sede, inserto en su organización del trabajo, y contando con la colaboración de su personal, si bien con la autonomía funcional propia de un profesional cualificado. Asimismo, se hace presente en la sujeción a una jornada semanal de 14 horas, y en la asistencia tres días cada una, así como aquellos días en que se reunía la Comisión de Urbanismo, no siendo trascendente que no estuviese sometido a un horario determinado, y también en eldisfrute de vacaciones anuales, pues la retribución se abonaba los 12 meses.

Por su parte, la ajenidad en el trabajo se desprende del hecho de que el titular de los medios materiales que utilizaba el actor, como el ordenador, los sistemas informáticos y el material de oficina, era el Ayuntamiento, que era también quien hacía suyos anticipadamente los frutos de su trabajo, a cambio de una suma fija mensual que no tenía en cuenta los resultados concretos de su quehacer, sino la dedicación pactada, compensando además los gastos de desplazamiento.

No estamos, por tanto, ante un arrendamiento de servicios profesionales, sino ante una actividad profesional desarrollada en régimen laboral, que es el adecuado a las finalidades que con ella se perseguían: el desempeño de las funciones técnicas que en materia de urbanismo corresponden al municipio.

No empece lo expuesto que el actor, contando con autorización para ello, compatibilizase esa actividad con el ejercicio privado de su profesión de arquitecto, pues la posibilidad de simultanear el trabajo asalariado con el realizado por cuenta propia es algo que, según cabe deducir de los artículos 5 d ) y 21 del Estatuto de los Trabajadores , no desnaturaliza el contrato de trabajo.

Tampoco desvirtúa la laboralidad de los trabajos de asesoramiento urbanístico, ejecutados en condiciones de dependencia y ajenidad, el hecho de que el demandante, hasta el 31 de diciembre de 2011, prestase, como profesional libre, otros servicios al Ayuntamiento, que facturaba aparte, conforme a lo estipulado en el contrato celebrado 1 de enero de 1986, y en los que estaban ausentes esas notas, pues, como aclara la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 12 de junio de 2102 (Rec. 1831/11 ), dictada, al igual que la de 23 de noviembre de 2009 (Rec. 170/09 ), en un supuesto similar al enjuiciado, una relación laboral puede superponerse a otra de distinta naturaleza.

CUARTO.- La conclusión alcanzada en torno a la naturaleza del vínculo que unía a las partes implica que la competencia para enjuiciar el conflicto surgido con motivo de su resolución, venga atribuida a este orden jurisdiccional conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 a) de su Ley Reguladora .

Sentado lo anterior, la decisión adoptada unilateralmente por el Ayuntamiento demandado de poner fin a la relación con efectos de 12 de junio de 2015, sin alegar causa alguna para ello, entraña un despido ex artículo 49.1.k del Estatuto de los Trabajadores , que, a tenor de lo previsto en el artículo 55.4 de esa misma norma ,debe ser tildado de improcedente, como postula el recurrente en el último motivo de suplicación que formula, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, que deberán establecerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 56.1 de la diposición estaturaria y en el apartado 2º de la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , en la forma en que viene siendo interpretada por esta Sala a partir de la sentencia de 30 de junio de 2015 (Rec. 1109/15 ), y por el propio Tribunal Supremo en sentencia de 18 de febrero de 2016 (Rec. 3257/14 ), a virtud de la cual el importe de la indemnización, salvo error de cálculo corregible mediante el mecanismo de la aclaración, debe fijarse en 133.081,05 euros, equivalente a 1.177,5 días computables en función del tiempo trabajado (del 1 de enero de 1986 al 11 de febrero de 2012 a razón de 45 días por año de servicio), sobre un módulo regulador de 113,02 euros diarios (3.437,91 x 12: 365 días), sin que pueda incluirse a tales efectos la suma correspondiente a los gastos de desplazamiento dado su carácter indemnizatorio, a lo que en defecto de otros elementos de juicio no es óbice el que tuviese una cuantía fija, sin que se haya alegado en el recurso que el actor no incurriese en ese tipo de gastos con motivo de su actividad laboral.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no procede efectuar pronunciamiento sobre costas al haber sido estimado el recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sabino , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Donostia, de fecha 26 de octubre de 2015 , que se revoca. En su lugar, rechazando la excepción de incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto, y estimando en lo sustancial la demanda formulada por el ahora recurrente, declaramos improcedente el despido de que fue objeto con efectos del día 12 de junio de 2015, condenando al Ayuntamiento de Billabona a que en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta sentencia, y sin necesidad de esperar a su firmeza, opte entre indemnizar al demandante con la cantidad de 133.081,05 euros, o readmitirle en las condiciones que tenía con anterioridad a su cese, supuesto este último en que deberá pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su cese hasta la de notificación de esta resolución. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen, para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-323-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-323-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.