Sentencia Social Nº 5100/...io de 2009

Última revisión
23/06/2009

Sentencia Social Nº 5100/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3801/2008 de 23 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 5100/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103869


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0032415

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 23 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5100/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 21 de enero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 760/2007 y siendo recurrido/a Macarena . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de octubre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de enero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Macarena , en reclamación de invalidez por revisión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo revocar la resolución del INSS y declaro a la actora en situación de invalidez permanente absoluta por contingencias comunes, con la base de 371,21 ?, porcentaje del 100% y efectos de 14.8.2007, con mejoras y revalorizaciones."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, cuyos datos personales constan en el expediente administrativo, nacida el 29.10.1942, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, núm. NUM000 .

SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de técnico de encuadernadora.

TERCERO.- Por sentencia de 1.9.2003 se le declaró en situación permanente total cualificada con base reguladora de 371,21 ? por las siguientes secuelas: rotura manguito rotadores derecho, acromioplastia anclaje tendón con persistencia de limitación funcional, pendiente de intervención en hombro izquierdo, rizartrosis moderada bilateral, sd. depresivo en tto., cefalea migrañosa. Solicitó revisión. A resultas del expediente administrativo instruido, la Uvami emitió dictamen y mediante resolución de 13.8.2007 el INSS declaró que no había lugar a la revisión. La propuesta de la CEI asumió el dictamen de la UVAMI y declaró la existencia de las siguientes secuelas: rotura de manguito de los rotadores IQ hombro derecho y omalgias hombro izquierdo, rizartrosis moderada bilateral, síndrome depresivo, artrosis manos ligera-moderada, VEMS 79%.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada expresamente. Fue examinado médicamente de nuevo y se apreció la existencia de prótesis total de ambas rodillas con limitación funcional para la bipedestación y/o deambulación prolongadas.

QUINTO.- La base reguladora de la pensión asciende a 371,21 euros. La fecha de efectos es 14.8.2007.

SEXTO.- La parte actora está afecta de las siguientes secuelas: cervicoartrosis moderada-avanzada, lumboartrosis moderada con discopatía L5-S1 con maniobras radiculares (+), rotura de manguito de los rotadores IQ hombro derecho y omalgias hombro izquierdo, con limitación funcional, artrosis de rodilla, rizartrosis moderada bilateral, síndrome depresivo, alteración ventilatoria leve-moderada (FVC 62%, FEV1 75%), hipoacusia leve (pérdida combinada 21,91%), trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado, acompañado de episodios de depresión mayor recurrente, alteración atencional y fallos de memoria por moderada atrofia cortical generalizada."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Macarena , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social la sentencia que reconoció a Dª Macarena una incapacidad permanente absoluta, formulando, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , un único motivo en el que denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que la actora no presenta dolencias constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.

Dicho precepto en su original redacción, al no haber sido objeto de desarrollo reglamentario el texto actual introducido por la Ley 24/1997 de 15 de julio , configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial (STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Por su parte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2002 ha tenido ocasión de señalar que la revisión del grado de invalidez reconocido a un trabajador por agravación requiere la concurrencia de dos presupuestos: que realmente se haya producido la misma, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban a aquél cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del grado de invalidez que primitivamente le fue reconocido. En segundo lugar que el cuadro clínico actual, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento o agravación lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquel que por la entidad de las dolencias que sufra el interesado y la repercusión en su capacidad laboral, haya disminuido o anulado por completo la capacidad laboral residual. Debiendo tenerse en cuenta que la agravación ha de referirse a la situación de incapacidad apreciada en su conjunto, debiendo valorarse no únicamente en relación a las lesiones originarias, sino también las que puedan advenir posteriormente, incluso por otras contingencias, admitiendo así que la apreciación conjunta para la calificación de un grado de incapacidad se aplique igualmente para la calificación de un nuevo grado de incapacidad por agravación (STS de 13 de febrero de 1989 ).

SEGUNDO.- La parte acta, según los hechos probados de la sentencia fue declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada por sentencia de 1 de septiembre de 2003 con base en las siguientes secuelas: rotura manguito rotadores derecho, acromioplastia, anclaje tendón con persistencia de limitación funcional, pendiente de intervención en hombro izquierdo, rizartrosis moderada bilateral, síndrome depresivo en tratamiento y cefalea migrañosa. Habiendo solicitado la revisión del grado de invalidez reconocido por agravación de sus patologías se declara que padece: cervicoartrosis moderada-avanzada, lumboartrosis moderada con discopatía L5-S1 con maniobras radiculares (+), rotura del manguito de los rotadores IQ hombro derecho y omalgias hombro izquierdo con limitación funcional, artrosis de rodilla, rizartrosis moderada bilateral, síndrome depresivo, alteración ventilatoria leve-moderada (FVC 62%, FEV1 75%), hipoacusia leve (pérdida combinada 21'91%), trastorno distímico con somatizaciones de grado moderado acompañado de episodios de depresión mayor recurrente, alteración atencional y fallos de memoria por moderada atrofia cortical generalizada.

Comparando ambos cuadros de dolencias no se aprecia que las mismas hayan experimentado una agravación sustancial hasta el punto de impedirle llevar a cabo cualquier profesión u oficio. En efecto, a las lesiones que ya presentaba se han añadido otras nuevas, fundamentalmente artrósicas, pero que no exceden del grado de moderado o moderado-avanzado. El trastorno depresivo es de larga evolución de grado moderado, con episodios de depresión mayor recurrente, que no se concretan ni en cuanto a su duración ni en cuanto a la intensidad, y la atrofia cortical es moderada (acorde con su edad, informe folio 41).

Al no haberse producido la agravación sustancial de sus patologías, puede realizar trabajos livianos y sedentarios, que no comporten la realización de esfuerzos físicos ni grandes exigencias emocionales, por lo que al haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de 21 de enero de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona en los autos nº 760/07, seguidos a instancia de Dª Macarena contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada sentencia, debemos absolver de la demanda.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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