Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5101/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3248/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 5101/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016105089
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7756
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2016 - 0001470
RM
Recurso de Suplicación: 3248/2016
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 15 de septiembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5101/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por NODOSMODA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 2 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 13/2015 y siendo recurridos TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Genoveva . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Estimo la demanda promoguda per TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, contra NODOSMODA, S.A., i Genoveva , i declaro que la prestació de serveis realitzada des del dia 01.06.09 fins el 30.05.13 constitueix una relació laboral, condemnant als demandats a estar i passar per aquesta declaració.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primer.- En data 29.10.14 la Inspecció de Treball va estendre acta d'infracció núm. NUM000 per apreciar que l'empresa NODOSMODA, S.A., havia transgredit la normativa de Seguretat Social en base a que l'empresa no havia sol·licitat, en temps i forma, l'alta de la Sra. Genoveva , considerava aquesta actuació com a greu, tipificada en l' art. 22.2 LISOS , i proposava una sanció en la quantia 7.000 euros. L'empresa ara demandada va presentar escrit d'impugnació de l'acta d'infracció i la Inspecció de Treball va proposar que la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL interposés demanda demanant la declaració d'existència de relació laboral entre les parts.
Segon.- La Sra. Genoveva ( Blanca , com consta a la documentació aportada) va prestar serveis com a gestora de publicitat, elaborant estudis de mercat i organitzant show rooms i event per a l'empresa en l'anomenat 'Corner 112', un estal situat en els locals de NODOSMODA, S.A., en el Passeig de Gràcia, 112, entresòl, de Barcelona, utilizant les seves instal·lacions per a realitzar aquestes gestions.
Tercer.- Com a contraprestació per la seva activitat, la Sra. Genoveva percebia la quantitat de 1.500 euros mensuals fixes, als quals se li carregava l'IVA i es descomptava la retenció a compte de l'IRPF, i a més es pagaven 150 euros pel concepte de 'varios ocasionados por su cuenta'. El concepte de les factures sempre era en totes elles per 'estudio de mercado'. No obstant, hi ha 2 factures en les que no es carreguen els 150 euros dits, i també en algunes altres s'incloïen altres conceptes com 'ampliación muestreo' per imports des de 75 euros o 150 euros fins 450 euros, am xifres intermèdies. Els mesos d'agost les factures eren per import de 500 euros. La numeració de totes les factures era correlativa amb els mesos.
Quart.- En data 28.06.13 el representant de NODOSMODA, S.A., i Doña. Blanca van subscriure un document en el qual es fa constar que la relació havia començat el dia 01.06.09 per fer els serveis d'elaboració d'estudis de mercat, que s'extingia la relació el 28.06.13, que se li abonava en concepte de regularització quantitats pendents de rebre la quantitat de 10.500 euros, que corresponien a la retribució del mes de juny de 2013 i a la diferència de 500 euros per 18 mesos, i que amb la percepció d'aquesta quantitat quedava liquidada la prestació de serveis i compromís de no emprendre cap acció contra la societat.
Cinquè.- En el perfil de Linkedin de Doña. Blanca consta que des de gener de 2013 era assessora d'imatge i estil de Derby Hoteles, i que per Corner 112 es dedicava a la gestió i producció d'esdeveniments de moda.
Sisè.- La Sra. Genoveva tenia un despatx per al seu ús en la seu de l'empresa, on rebia les visites, i utilitzava indistintament l'ordinador de l'empresa o el seu propi i igualment tenia un compte de correu electrònic facilitat per l'empresa. La línia telefònica utilitzada per la Sra. Genoveva era de l'empresa, si bé el terminal o aparell era d'ella mateixa. L'empresa va confeccionar targetes amb el contingut següent: 'CORNER 112. Showroom-Eventos-RRPP-Comunicación. Blanca ', amb el correu electrònic d'ella, la pàgina web de Corner 112, i el nom i adreça de la societat ara demandada.
Setè.- Segons el representant de la societat demandada, la quantitat fixa abonada mensualment era a compte de les comissions que li corresponien i que es regularitzava al final de cada any. No s'ha aportat cap regularització anual.
Vuitè.- Les quantitats declarades en les declaracions anuals de l'IRPF dels anys 2010 a 2013 coincideixen amb les que va abonar l'empresa pels seus treballs.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, NODOSMODA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia que estima la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social, en procedimiento de oficio, frente a la empresa NODOSMODA, S. A., y declara el carácter jurídico laboral de la relación que unía a la citada empresa con la persona de Genoveva en el período de 01.06.09 a 30.05.13, interpone la empresa condenada recurso de suplicación que articula en base a dos motivos, recurso que no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En el primero de dichos motivos, debidamente amparado en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesa la empresa recurrente la modificación de los hechos probados segundo, sexto y séptimo de la sentencia de instancia a fin de que queden redactados del siguiente tenor literal:
'Segon.- La Sra. Genoveva ( Blanca , com consta a la documentació aportada) va prestar serveis com a gestora de publicitat, elaborant estudis de mercat i organitzant show rooms i events per a l'empresa en l'anomena't 'Corner 112', un espai situat en els locals de NODOSMODA, S. A. en el Passeig de Gracia, 112, entresol, de Barcelona, sense utilitzar habitualment les seves instal lacions per a realitzar aquestes gestions'.
'Sisè.- La Sra. Genoveva no tenia un despatx adjudicat en les oficines de l'empresa, si bé podia utilitzar un en desús quan venia a ensenyar el local als clients que ho volien llogar i igualment tenia un compte de correu electrònic facilitat per l'empresa. La línia telefònica utilitzada per la Sra. Genoveva era de l'empresa, si bé el terminal o aparell era d'ella mateixa. l'empresa va confeccionar targetes amb el contingut següent: 'CORNER 112. Showroom.eventos-RRPP-Comunicación. Blanca ', amb el seu correu electrònic d'ella, la pàgina Web de Corner 112, i el nom i adreça de la societat ara demandada'.
'Seté.- Segons el representant de la societat demandada, la quantitat fixa abonada mensualment era a compte de les comissions que li corresponien i que es regularitzava al final de cada any. S'aporta regularització per import de 10.500.-€ a data de 28.06.2013'.
La doctrina del Tribunal Constitucional -sentencia 44/1.989, de 20 de febrero (RTC 1989, 44)- tiene señalado, por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significación y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre apreciación de la prueba implica, como también señala la misma doctrina - sentencia 175/1.985, de 17 de diciembre (RTC 1985, 175)- que pueda realizar inferencias lógicas en la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas. Ahora bien el Juez o Tribunal de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esa libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional - sentencia 24/1.990, de 15 de febrero (RTC 1990, 24)-, lo cual quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el Órgano Judicial.
A su vez, debemos señalar que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Juzgador «a quo», y a tales efectos únicamente son invocables documentos y pericias, careciendo de todo valor la testifical y la confesión judicial, y exclusivamente en tanto que tales pruebas - documentos y pericias- evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello- a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente (valgan por todas las SSTS de 17 octubre 1990 [RJ 1990, 7929 ] y 13 diciembre 1990 [RJ 1990, 9784]), hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
La aplicación de la doctrina transcrita comporta el rechazo de la pretensión revisora formulada por la empresa recurrente. En efecto, por lo que hace a la modificación de los hechos probados segundo y sexto propuesta por la recurrente, la misma se basa en prueba testifical y de interrogatorio de la empresa no apta para el fin pretendido; y por lo que hace a la modificación del hecho probado séptimo, lo postulado no desvirtúa el aserto que se pretende suprimir('No s'ha aportat cap regularització anual'),pues la propuesta alternativa se refiere a la liquidación final de la relación habida entre las partes.
En definitiva, si el Juzgado de instancia ha elaborado el relato de hechos probados a partir del informe de la Inspección de trabajo, de las declaraciones de las partes y testigos propuestos, habiendo dado más valor probatorio a la mencionada Acta de Inspección y lo ha hecho de forma lógica y racional, el resultado de este motivo no puede ser otro que el que conlleva a la desestimación de este primer motivo del recurso.
TERCERO.-En el segundo de dichos motivos, debidamente amparado en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1.281 y siguientes del Código Civil por incorrecta aplicación de los mismos. Aduce al efecto, en síntesis, que la relación de la codemandada para con la empresa recurrente era como trabajador autónomo sin que deban tenerse en cuenta las manifestaciones que se contienen en el Acta de la Inspección de Trabajo, habiéndose practicado prueba en el acto de juicio suficiente para quebrar la presunción de certeza del acta de Inspección.
A los efectos aquí debatidos, debe señalarse que el Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, dispone en el párrafo segundo de su art. 15 que 'las actas formalizadas con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo anterior estarán dotadas de presunción de certeza de los hechos y circunstancias reflejados en la misma que hayan sido constatados por el funcionario actuante, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre , ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.
Con respecto a la presunción de certeza de que gozan las actas levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, reiterada doctrina unificadora del Tribunal Supremo ha declarado lo siguiente:
1) La presunción de certeza alcanza no sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos, sino también a aquellos hechos que resulten acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23-4-90 ( RJ 1990, 3138), 16-5-1996 , 16-4-1996 , 16-4-1996 , 19-4-1996 ( RJ 1996, 3430), 10-5-1996 , 24-9-1996 , 25-10-1996 ( RJ 1996, 7712), 21-3-1997 , 25- 11-1997 (RJ 1997, 8345), 19-9-1997 , 11-7-1997 ( RJ 1997, 6216), 25-11-1997 , 2-12-1997 ( RJ 1997, 8860), 9-12-1997 ( 6-3-1998 y 6-10-1998 (RJ 1998, 7692), entre otras muchas).
Dicha presunción de certeza 'debe entenderse referida a los hechos comprobados con ocasión de la inspección y reflejados en el acta, bien porque por su realidad objetiva visible sean susceptibles de percepción directa por el Inspector en el momento de la visita, o porque hayan sido comprobados por la Autoridad, documentalmente o por testimonios entonces recogidos u otras pruebas realizadas, con reflejo de éstas o al menos alusión a ellas en el acta levantada; de modo que esa presunción legal de certeza que, en cualquier caso, es de carácter 'iuris tantum', pierde fuerza cuando los hechos afirmados en el acta por el Inspector, por su propia significación, no son de apreciación directa, no se hace mención en el acta a la realización de otras comprobaciones, o recogida de testimonios o documentos, comprobación de libros, etc., que corroboren su existencia' ( STS de 27-5-1997 (RJ 1997 , 8334), 26-7-1995 ( RJ 1995, 6231), 23-2-88 (RJ 1988, 1450), y en igual sentido STS de 17-6-1987 (RJ 1987, 4207). Por el contrario, cuando lo relatado en el acta resulta de una actividad de investigación y comprobación dirigida a obtener la convicción reflejada en el acta, aunque no sea fruto de la percepción sensorial directa del Inspector, estará a cargo del recurrente la aportación de las pruebas precisas para demostrar que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección ( STS de 17-5-1996 [RJ 1996, 4201])
2) Dicha presunción de certeza tiene su fundamento en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24-9-1996 ( RJ 1996, 6798), 22-10-1996 ( RJ 1996, 7707), 29 y 30-11-1996 , 21-3-1997 ( RJ 1997, 2282), 6-5-1997 , 2-12-1997 (RJ 1997, 8860 ) y 6-10-1998 [RJ 1998, 7692]), así como en la objetividad que rodea a quienes, sin ningún interés particular, obran en defensa del interés público ( Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1989 ([RJ 1989, 3140]).
CUARTO.-Señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del trabajador autónomo se entiende por tal 'a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial', notas que no concurren en el presente caso ya que, a tenor del relato de hechos de la sentencia y de las manifestaciones que con valor fáctico se contienen en los fundamentos de derecho de la resolución judicial impugnada, la Sra. Genoveva realizaba la prestación de servicios en el ámbito de organización y dirección de la empresa recurrente pues trabajaba en el centro de trabajo de la empresa, con el material facilitado por la misma y dentro del horario establecido, siendo los encargos y trabajos encomendados gestionados por la recurrente, sin asumir el trabajador riesgo de su actividad y, todo ello, a cambio de una retribución.
En el presente caso, la resolución de instancia estima la demanda de oficio y declara la existencia de relación laboral entre la trabajadora codemandado y la empresa NODOSMODA, S. A. por entender que el acta de la Inspección de Trabajo goza de la presunción de certeza, sin que dicha prueba haya sido desvirtuada mediante prueba en contrario en suplicación, al haberse desestimado la revisión del relato fáctico lo que conlleva la desestimación del motivo por lo que esta Sala debe estar a los datos fácticos que constan en la resolución de instancia, los cuales, al no haber sido desvirtuados conforman la relación laboral que tipifica el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia de instancia previa la desestimación del recurso en su totalidad al no apreciarse ninguna de las infracciones denunciadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto por la empresa NODOSMODA, S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de Noviembre de 2015, por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona en los autos nº 13/15, en virtud de demanda de oficio formulada por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la empresa recurrente y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

