Sentencia Social Nº 5103/...io de 2007

Última revisión
06/07/2007

Sentencia Social Nº 5103/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3124/2007 de 06 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 5103/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007103170

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4429


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035850

MDT

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 6 de julio de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5103/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 10 de enero de 2007 dictada en el procedimiento nº 844/2006 y siendo recurrido Van Heur Iberica, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 27.11.06 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA TERRITORIAL, opuesta por la demandada VAN HEUR IBÉRICA, S.L. y DECLARANDO LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE ESTE JUZGADO para conocer de la demanda interpuesta por D. Juan Manuel a VAN HEUR IBÉRICA S.L. en reclamación por DESPIDO, ESTIMO la falta de acción del demandante por no haberse producido despido en fecha 27-07-2006, DESESTIMANDO la demanda por tal motivo."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- D. Juan Manuel , cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda, presta servicios para VAN HEUR IBÉRICA S.L., con una antigüedad de 11-12-2000, teniendo reconocida una categoría profesional de Conductor y percibiendo un salario mensual de 3.265 euros con inclusión de prorrata de pagas y cantidad pagada por kilómetro realizado (folios 52-63 a 66).

SEGUNDO.- En fecha 24-07-2006 el demandante recibió por parte del INSS (Dirección Provincial de Segovia), resolución por la que se le comunicaba el agotamiento de la duración máxima de 12 meses en la percepción del subsidio. El actor continuó en situación de incapacidad temporal remitiendo a la empresa los partes de incapacidad temporal (folios 67 a 75).

TERCERO.- En demandante remitió burofax a la empresa en fecha 2 de agosto de 2006, frente a lo que consideró despido verbal, recibido por la demandada el 3 de agosto de 2006, del siguiente tenor (folios 58 a 61):

"Habiéndoseme comunicado verbalmente el jueves 27 de julio, por vía telefónica, la decisión de despedirme, comunicándoseme que se me enviaba la oportuna cana de despido, y no habiendo recibido la misma, les requiero para que se me entregue la preceptiva cara de despido.

De no obtener respuesta suya a tales efectos, consistente en poner a mi disposición la preceptiva carta de despido o comunicarme la fecha y hora de mi reincorporación en el plazo de 48 horas, entenderé que Vds. Se reafirman en su decisión de despedirme, iniciando las acciones que en derecho me correspondan...".

CUARTO.- En fecha 10 de agosto de 2006 la empresa remitió por correo ordinario carta al actor del siguiente tenor:

"Por la presente se le notifica que según carta recibida en fecha 26-07-2006 a esta empresa, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de Segovia, en la que se nos comunica que a partir del día 10-07-2006 se han agotado las prestaciones de Incapacidad que vd. venía percibiendo, es por lo que hemos procedido a comunicar su baja de la empresa con fecha 10-07-2006 por causa "agotamiento de prestaciones".(folio 62).

QUINTO.- Interpuesta demanda frente al Juzgado de lo Social de Segovia, sé dictó sentencia en fecha 17 de noviembre de 2006 declarando la incompetencia territorial de aquél Juzgado y fallando que la competencia para resolver correspondía a los Juzgados de Barcelona o Girona . En el hecho segundo de la resolución se indicaba "En el contrato de trabajo, el centro de trabajo que figura, radica en la localidad de Arenys de Mar (Barcelona) en la escritura pública de nombramiento de administrador único, el domicilio social de la empresa, en la de Corbera de Llobregat (Barcelona), y en las nóminas el domicilio social en la de Sant Julià de Ramís (Girona), donde se practicó la notificación para el previo acto de conciliación y presente juicio. El domicilio del trabajador está sito en la localidad de Marugan (Segovia). El trabajador hacía la ruta Madrid-lrún (folios 6 a 8).

SEXTO.- Por carta de fecha 28-11-2006 el demandante remitió burofax, recibido el 29-11-2006 por la demandada, adjuntando copia del escrito de la Seguridad Social y parte de alta médica, del siguiente tenor (folios 34-5-44 a 46- folios 81 a 84).

"Por medio de la presente pongo en su conocimiento que con fecha 27 de noviembre de 2006 y por parte de los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha procedido a darme de alta, adjuntándoles copia de dicho parte médico, sin perjuicio de su remisión por correo ordinario, como viene siendo habitual.

Estando procesalmente pendiente de señalamiento la presentación de demanda por despido, planteada por esta parte ante los Juzgado de lo Social de Barcelona, al haberse declarado incompetente el Juzgado de lo Social nº 1 de Segovia mediante sentencia notificada a esta parte el día 24 de noviembre de 2006 , les requiero para que en el plazo de 48 horas me indiquen donde he de presentarme para mi reincorporación, transcurridas las cuales entenderemos que Vdes. Siguen reafirmándose en el proceso de despido por Vdes. Iniciado, y nuevamente ratificado con esta fecha..."

SÉPTIMO.-EI actor fue dado de alta médica en fecha 27-11 -2006 (folio 35).

OCTAVO.- El demandante fue dado de baja en la Seguridad social en fecha 10-07-2006 (folios 76- 79).

NOVENO.- El demandante recibió comunicación de la Inspección Médica tras el agotamiento de 18 meses de incapacidad temporal, con registro de salida de fecha 29-11-2006, del siguiente tenor (folio 80):

"Como consecuencia de transcurso de 18 meses desde la fecha del inicio de su Incapacidad Temporal, de acuerdo con la Orden de 18-01-2006, y a la vista de su situación clínica, le informamos que a partir del 23-11-2006, queda pendiente de estudio por parte del EVI (Instituto Nacional de la Seguridad Social), para posible valoración de Incapacidad Permanente o la situación que proceda.

Adjunto le remitimos PARTE DE ALTA por duplicado, debiendo presentar el ejemplar correspondiente en su empresa, para su posterior remisión al INSS" (folio 80).

DÉCIMO.- La empresa contestó al Burofax remitido por el demandante comunicando el Alta Médica con comunicado de 1 de diciembre, de 20Q£ del siguiente tenor: (folios 85-6):

"En primer lugar, le reiteramos que usted no está despedido, se le dio de baja por agotamiento del plazo de permanencia en IT. Así su contrato está en realidad suspendido, y en cuanto la Administración de la Seguridad Social nos confirme que usted ha sido dado de alta por curación, le reincorporaremos a su puesto de trabajo. Suponemos que al término de la IT usted, o la Administración de oficio, inició el oportuno expediente para determinar su grado de invalidez, si procede.

Por favor, envíenos la declaración administrativa de alta y aptitud para el trabajo y con mucho gusto le readmitiremos en su puesto".

UNDÉCIMO.- El actor remitió a la empresa burofax fechado el 12 de diciembre de 2006 pidiendo a la empresa la aportación de Certificado de Empresa para la tramitación de expediente de incapacidad permanente remitiendo impreso a tal efecto (folios 51-52-87-8).

DUODÉCIMO.- El 18-08-2006 se presentó papeleta de conciliación obligatoria frente al despido verbal de 2-08-2006, y el 8-11-2006 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el UMAC de Segovia, presentado en fecha 18-08-2006, no compareciendo la empresa demandada, quedando intentado "sin efecto" (folio 77).

DECIMOTERCERO.- No ha ostentado la demandante cargo de representación colectiva en la empresa.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

ÚNICO.- Se deriva de las presentes actuaciones que el actor interpuso en su día demanda de despido, al considerar que había sido despedida verbalmente, pocos días después de que el INSS le notificase el agotamiento de la duración máxima de doce meses de la previa situación de incapacidad temporal.

La magistrada de instancia ha desestimado la demanda, por considerar que no ha existido despido, declarando, en consecuencia, la falta de acción. A dichos efectos la juzgadora "a quo" indica que, aunque se dio de baja al demandante, la empresa contestó al burófax remitido por éste y que consta en el hecho probado tercero con otra misiva -hecho probado cuarto- en el que se hacía constar que la baja era por agotamiento de prestaciones. Y cuando posteriormente, tras la finalización del período de prórroga y alta médica, el actor remitió otra comunicación, la empresa negó la existencia de despido, estando a la espera del procedimiento seguido respecto al alta o la incapacidad permanente. En base a dichos razonamientos, al no haberse probado la existencia de despido verbal por el trabajador y haber manifestado la demandada su voluntad de reincorporarlo al fin del proceso de incapacidad, se llega a la susodicha conclusión de falta de acción.

Se alza ara en suplicación el actor, sin pedir la modificación de hechos probados, a través de un único motivo que articula por la vía del apartado c) del art. 191 TRLPL , denunciando la infracción del art. 49 TRLET , en relación con el art. 45.2 del mismo cuerpo legal y los arts. 128, 106.4 y 214.2 LGSS y la jurisprudencia de aplicación (que no cita, salvo una sentencia de un TSJ que no es, en puridad, jurisprudencia). La tesis del recurso, sucintamente explicada, se basa en la consideración de que la baja en la Seguridad Social no se adecuaba a legalidad , lo que corrobora la existencia del alegado despido verbal.

El recurso no puede prosperar, vista la evidente confusión de conceptos en que se basa. En efecto, queremos destacar, de entrada, que -como acertadamente señala la magistrada de instancia- no estamos aquí analizando la adecuación de legalidad de la baja en la Seguridad Social del trabajador, una vez agotado el plazo máximo de duración de la incapacidad temporal, pese a existir una prórroga. El objeto de la presente litis es determinar si ha existido un despido.

Ciertamente el hecho de dar de baja a un trabajador puede ser imputado como un despido tácito, tal y como reiteradamente ha venido estableciendo la jurisprudencia. Sin embargo, debe destacarse que dicha baja no es, "per se", un despido, sino la concreción y expresión de una voluntad extintiva por parte del empleador. En otras palabras, la baja se constituye en un elemento de configuración importante de la existencia de un acto empresarial de poner fin al despido, pero siempre que dicha voluntad exista. El despido tácito no está regulado en nuestro ordenamiento, siendo un concepto indeterminado, una ficción jurídica, que ha sido jurisprudencialmente creado. De esta manera, cuando de la conducta del empresario se deducen una serie de indicios que viene a plasmar su intención de dar por finalizada la relación laboral a través de incumplimientos contractuales, la doctrina judicial ha venido entendiendo que nos hallamos ante un despido no formalizado, pero de indudables efectos. Ahora bien, como toda ficción jurídica está sometida a prueba, sin que la concurrencia del simple ilícito contractual sea suficiente para determinar que esa voluntad extintiva existe.

Queremos destacar, por otra parte, que la pretensión procesal del recurrente no ha basado nunca en la afirmación de que ha existido un despido tácito. Por el contrario, como es de ver en la propia demanda, se ha basado siempre en la afirmación de que existió un despido verbal. Es éste un extremo fáctico que la magistrada de instancia niega de plano, que no se recoge en los hechos probados y que no es atacado por la vía oportuna en el presente recurso.

Así las cosas, aparece claro y diáfano en las presentes actuaciones que la demandante, aunque cursó una baja en la Seguridad Social -la legalidad de la cual, repetimos, no es objeto de este pleito- no tuvo nunca voluntad de despedir, como se desprende de todas sus actuaciones coetáneas y posteriores, manifestando en todo momento que, una vez finalizado el proceso relativo a la incapacidad del actor, éste podía reintegrarse en su puesto de trabajo. No es apreciable en el relato fáctico -más bien, todo lo contrario- una conducta extintiva o dilatoria de sus obligaciones en relación a la pervivencia del contrato. Y es por ello que, en dicha tesitura, el simple hecho de la baja (que en otros supuestos constituiría un indicio claro de la voluntad extintiva) queda aquí limitado, en su caso, a un simple ilícito contractual que ninguna trascendencia puede tener a efectos de constituir un despido.

Vistos los preceptos legales de aplicación, los concordantes con los mismos y las demás normas generales y pertinentes de aplicación,

Fallo

Que hemos de desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Juan Manuel contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 19 de los de Barcelona en fecha 10 de enero de 2007 , recaída en las actuaciones 844/2006, en virtud de demanda deducida por dicha parte actora contra VAN HEUR IBÉRICA, SL en reclamación por despido y, en consecuencia, hemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.

Contra esta sentencia se puede interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que deberá preparase ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los 2 y 3 de l' art. 219 de la Ley de Procedimiento Laboral

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justícia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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