Sentencia Social Nº 5103/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 5103/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5609/2012 de 23 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 5103/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104709

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2012 0001730

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005609 /2012 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000417 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

Recurrente/s: Clemencia

Abogado/a:MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS-TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR

ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA

ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS

En A CORUÑA, a veintitrés de Octubre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005609 /2012, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA DEL PILAR PEREZ GARCIA, en nombre y representación de Clemencia , contra la sentencia número 481 /12 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000417 /2012, seguidos a instancia de Clemencia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Clemencia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 481 /12, de fecha once de Septiembre de dos mil doce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO»- La actora Dña. Clemencia , nacida el NUM000 .1957 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial de Empleados del Hogar, con el número NUM001 con la profesión de empleada de hogar y una Base Reguladora de 426/18 euros mensuales.

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez el 30.03,12 emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 11.04.12 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16.04.12 por la que se denegó su petición al considerar que no existe incapacidad permanente en ninguno de sus grados.

TERCERO.- La aquí actora padece las siguientes dolencias: LNH cutáneo tratado en 2008 sin evidencia de recidiva, Trastorno adaptativo mixto. Artrosis subastragalina y rotura del tendón del peroneo corto en tobillo derecho.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 14.05.12 es desestimada por Acuerdo de fecha 18.05.12 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decana-; el l2.06.12.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por Dña. Clemencia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemencia formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/11/12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/10/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado terceropara que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

'TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias:

TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE Y CRONIFICADO SECUNDARIO A LINFOMACUTANEO CON MANIFESTACIONES SOMATOMORFAS. ALÉRGICA A LA ASPIRINA. ENDOMETRIO PROLIFERATIVO. SALPINGUECTOMIA DERECHA, ANEXECTOMIA IZDA. Y RESECCIÓN EN CUÑA DE OVARIO DERECHO POR ENDOMETRIOSIS Y OVARIO POLIQUISTICO. VARICES EXTREMIDADES INFERIORES. LINFOMA CUTÁNEO NO HODGKIN ANAPLASICO NK CD 30+ ESTADIO IEA. ETS (LÚES) 1985. ARTROSCOPIA (2003). TAC Y RM MEDIOPIE-TOBILLO: DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ARTICULAR TIBIOASTRAGALINO, PRESENTANDO LA CÚPULA ASTRAGALINA MORFOLOGÍA NORMAL. TENUE ÁREA DE EDEMA SUBCONDRAL EN EL MARGEN ANTEROMEDIAL DE LA TIBIA. LEVE CUANTÍA DE LIQUIDO ARTICULAR. CAMBIOS DEGENERATIVOS EN ARTICULACIÓN CALCANEO-ASTRAGALINA AFECTANDO A LAS TRES CARAS ARTICULARES, CON DISMINUCIÓN DEL ESPACIO ARTICULAR Y OSTEOFITOSIS DE MANERA MAS SIGNIFICATIVA EN FACETA POSTERIOR. EN LA FACETA MEDIAL LOS OSTEOFITOS MPRONTAN HACIA EL SENO UN TARSO QUE NO SE ENCUENTRA OCUPADO POR TEJIDO DE PARTES BLANDAS. EXISTE UNA ALTERACIÓN DE MORFOLOGÍA DEL ESCAFOIDES QUEPRESENTA UNA DEVIACIÓN DORSAL Y UNA MORFOLOGÍA TRIANGULAR EN SU MARGEN PLANTAR. NO HAY EVIDENCIA DEFINITIVA DE SIGNOS QUE SUGIERAN COALICIÓN TARSAL HABRÍA QUE VALORAR TAMBIÉN SECUELA POSTRAUMATICA. EXTENSOS CAMBIOS DEGENERATIVOS EN LAS ARTICULACIONES CIRCUNDANTES EL ASTRAGALO, CON DISMINUCIÓN DE ESPACIOS ARTICULARES, LEVE SINOVITIS Y PEQUEÑAS LESIONES SUBCONDRALES POR CONDROPATIA. ESPECÍFICAMENTE EN ARTICULACIÓN ASTRAGALO-ESCAFOIDEA IDENTIFICAMOS OSTEOFITOS HACIA EL DORSO DEL PIE A MODO DE PICO TALAR, MIENTRAS QUE EN LA ARTICULACIÓN ENTRE ESCAFOIDES-CUÑA MEDIA EXISSTE UN PRACTICO PUENTE OSEO DE ASPECTO DEGENRATIVO EN SU MARGEN PLANTAR. ROTURA DEL PERONEO CORTO ENCONTRÁNDOSE EL CABO TENDINOSO EN EL SURCO TROCLEAR. PEQUEÑOS MIGRAMENTOS LIBRES DORSALES AL TRAYECTO DEL FLEXOR LARGO DEL PRIMER DEDO DESPUÉS DEL SUSTENTACULUM TALI. PIE PLANO. PEQUEÑA EXOSTOSIS POR TRACCIÓN A NIVEL DE LA INSERCIÓN DE LA FASCIA PLANTAR. EXOSTOSIS EN LAREAGION ANTERIOR Y PLANTAR DEL CALCÁNEO A MODO DE PEQUEÑO CALLO PERIOSTIO), DESCONOZCO SI FRACTURA PREVIA DEL CALCÁNEO QUE IMPRONTA SOBRE VIENTRE MUSCULAR DEL FLEXOR CORTO DE LOS DEDOS.

Se basa la pretensión revisoría en la documental obrante en los autos, en concreto en la pericial médica practicada en el acto del juicio por el especialista en Neurología y Psiquiatría Dr. D. Candido , cuyo Informe obra a los Folios 33 a 36del expediente. Tal documental resulta inhábil a los efectos pretendidos pues se trata de informe médico privado de un especialista en neurología y psiquiatría que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para desplazar el criterio judicial fundado en el informe público en el que, insistimos, ha asentado su conclusión el juzgador de instancia. Y lo mismo podemos decir respecto de los informes psicológicos emitidos por la Psicóloga de la Asociación Española contra el Cáncer Berta , obrante a los folios 13, 14 y 16.

El parte Interconsulta del SERGAS (Saude Mental), de fecha 20/09/2011, y las dolencias de carácter oncológico (Linfoma No Hodgkin) que aparecen recogidas a los folios 17, 22, 23,24 y 25, Informes de la Medicina pública, ya han sido valorados por el juzgador de instancia.

Se basa asimismo en los documentos obrantes al los folios 18 y 19, que tampoco se admiten para revisar, pues reflejan pruebas efectuadas a la demandante, así como tampoco los informes de urgencias (20,26,27,28 y 29) ni el parte de interconsulta del folio 21.

En todo caso, las dolencias que pretende adicionar la parte recurrente ya constan de manera esencial en el hecho probado impugnado, y lo único que la parte pretende con la revisión es imponer su personal, subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba, sobre el soberano criterio del juzgador, que se basa en el dictamen médico oficial del EVI, que en esta ocasión resulta fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos de Incapacidad Permanente, y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo, sin que los documentos que cita el recurrente -que ya han sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo- revelen, como se acaba de indicar, ningún error de valoración probatoria. Así pues, se mantiene en sus propios términos el hecho probado impugnado.

SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 137.1. C) 2º,3º, y 5º de la Ley General de la Seguridad Social , por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, habitual de empleada de hogar.

Su patología es ' Linfoma cutáneo tratado en 2008 sin evidencia de recidiva, Trastorno adaptativo mixto. Artrosis subastragalina y rotura del tendón del peroneo corto en tobillo derecho.'

Tales padecimientos no le ocasionan una situación de invalidez permanente total, por cuanto la jurisprudencia viene señalando, con reiteración Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 junio 1990 (RJ 19905471 ) y 18 y 29 enero 1991 (RJ 199161 y RJ 1991191), entre otras, que para la valoración de la incapacidad permanente, las lesiones y secuelas en cuanto concurren en el sujeto afectado han de ser apreciadas conjuntamente, de tal modo que aunque los diversos padecimientos que integran su estado patológico, considerados aisladamente, no determinen un grado de incapacidad, sí pueden llevar a tal conclusión, si se ponderan y valoran conjuntamente. Así también, y por lo que respecta a la Incapacidad Permanente Total, como señala la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 junio 1991 (RJ 19915165), el precepto invocado al definir la Incapacidad Permanente Total la refiere a la profesión habitual; y esto ha hecho a la jurisprudencia destacar con reiteración - Sentencias de la misma Sala de 12 junio y 24 julio 1986 (RJ 19863538 y RJ 19864298), entre otras muchas -, el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz.

Pues bien, en el caso aquí examinado, si conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados, y siendo su profesión habitual la de empleada de hogar, y se encuentra limitada para bipedestaciones continuas y deambulaciones prolongadas, ello no significa que no pueda desempeñar con la debida diligencia, todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, así si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece el actor le provoca, con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que el cuadro médico acreditado por la actora, tanto por su entidad como por las limitaciones que puedan causarle, no tiene aptitud para inhabilitarla para su trabajo habitual.

Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda.

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandante, contra la sentencia de fecha 11/09/12, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Ourense , en autos 417/12, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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