Sentencia Social Nº 5104/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 5104/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6573/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5104/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104769


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8042309

EL

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 16 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5104/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Melisa , Isidro , Juan , Piedad y Sabina frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 12 de junio de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 869/2011 y siendo recurrido/a Eismann, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de septiembre de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de junio de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda formulada por Dª Melisa , D. Isidro , D. Juan , Dª Piedad y Dª Sabina , frente a la empresa EISMANN, S.A., en reclamación de cantidad y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos en su contra formulados.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' PRIMERO.-La parte actora viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de representantes de comercio. Los salarios correspondientes a la parte actora son los siguientes:

Dª Melisa : 1.606,94 euros mensuales.

D. Isidro : 685,14 euros mensuales.

D. Juan : 606,72 euros mensuales.

Dª Piedad : 1.150,76 euros mensuales.

y Dª Sabina : 1.075,79 euros mensuales.

SEGUNDO.-Tienen suscrito un contrato de representación comercial cuyo apartado SÉPTIMO (a excepción del contrato del Sr. D. Isidro ), apartado 3 establece 'La retribución por las vacaciones viene compensada económicamente por las percepciones acordadas en el pacto OCTAVO, en el bien entendido de que dicha fórmula de cálculo de las comisiones incluye la parte proporcional de vacaciones, es decir, una onceava parte del porcentaje de la comisión es el anticipo de lo que se percibiría en vacaciones, dándose éstas por compensadas.'

El apartado OCTAVO, punto 2 establece que 'Las percepciones por comisiones anteriormente citadas incluyen cualquier tipo de indemnización por los gastos que se le ocasionen al REPRESENTANTE como consecuencia de su actividad laboral, así como la compensación por vacaciones, descansos semanales, festivos o cualquier otro complemento salarial o extrasalarial que pudiera acreditar.'

El contrato del Sr. Isidro en su apartado SÉPTIMO, último párrafo, establece que 'La retribución por las vacaciones viene compensada económicamente por las percepciones acordadas en el pacto OCTAVO.' El punto 2 de este apartado viene redactado en idénticos términos que el del resto de los actores.'

TERCERO.-Presentada papeleta de conciliación ante la SC en fecha 28/07/11, se celebró acto conciliatorio el día 19/09/11, finalizando sin avenencia entre las partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

UNICO.-Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por los demandantes, sobre reclamación de cantidad, se interpone el presente recurso de suplicación, con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , mediante el que la parte recurrente denuncia la infracción de los artículos 4.2 del Real Decreto 1438/1985 , 1265 y ss. del Código Civil y de la doctrina que cita.

Los demandantes presentaron demanda solicitando se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad que para cada uno de ellos constaba en el hecho décimo, en concepto de una compensación por el concepto de disfrute de vacaciones no disfrutadas en el último año.

Con carácter previo al análisis de los motivos de suplicación formulados por la parte recurrente, la Sala ha de examinar su propia competencia funcional, que viene determinada por leyes procesales, extremo que puede analizarse de oficio, por pertenecer al orden público procesal. En tal sentido, el artículo 191.2 g) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que no procederá el recurso de suplicación en aquellas reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros, y el artículo 192.1 de la misma Ley dispone que cuando sean varios los demandantes la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor sin intereses ni recargos por mora. Y en la demanda, la cantidad solicitada por los demandantes no excede en ninguno de los casos dicho limite mínimo para poder considerar que la sentencia es susceptible de ser recurrida en suplicación.

Es cierto que en la sentencia de instancia se indica que la presente litis podría afectar a muchos trabajadores, pero para que pueda apreciarse la afectación general o múltiple es preciso que se haya acreditado -por notoriedad, por prueba o evidencia manifestada en la conformidad- una serie de presupuestos fácticos necesarios para la viabilidad del recurso, que, en el presente caso, no se estiman que concurran, pues la reclamación formulada por los demandantes lo es a título individual, no existe conformidad por las parte en cuanto al contenido de generalidad, en la medida en que la parte recurrida cuestiona dicho contenido de generalidad, por lo que no es posible aceptar la excepción a la regla general sobre límite mínimo de recurribilidad.

Por ello, contra la sentencia de instancia, al no superarse la cuantía mínima de 3.000 euros, no puede interponerse recurso de suplicación, conforme dispone el artículo 191. 2. G) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, en relación con el recurso de suplicación interpuesto por Doña Melisa , Don Isidro , Don Juan , Doña Piedad y Doña Sabina contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 24 de los de Barcelona de fecha 12 de junio de 2.012 , dictada en los autos nº 869/2011, sobre reclamación de cantidad, declaramos la inadmisibilidad del recurso y la firmeza de la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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