Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 5104/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5178/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OLMOS PARES, ISABEL
Nº de sentencia: 5104/2019
Núm. Cendoj: 15030340012019104963
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7257
Núm. Roj: STSJ GAL 7257:2019
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
NIG:15036 44 4 2019 0000993
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005178 /2019. BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000489 /2019
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ñaCONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Asunción
ABOGADO/A:MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ, MARIA HELENA PARDO RODRIGUEZ
RECURRIDO/S D/ña:CONCELLO DE MUGARDOS (A CORUÑA), Brigida
ABOGADO/A:JESUS PORTA DOVALO, JOSE MANUEL ARIZA VIDAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a trece de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005178/2019, formalizado por la LETRADA Dª HELENA PARDO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Asunción, contra la sentencia número 241/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000489/2019, seguidos a instancia de CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA, Asunción frente a MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE MUGARDOS (A CORUÑA), Brigida, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA y Asunción presentó demanda contra MINISTERIO FISCAL, CONCELLO DE MUGARDOS (A CORUÑA), Brigida, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2019, de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Asunción, con DNI NUM000, presta servicios retribuidos bajo la dependencia del CONCELLO DE MUGARDOS como personal laboral, con la categoría profesional de auxiliar administrativa, con una antigüedad de 1.12.2000 y salario bruto mensual de 2.019,53 euros. SEGUNDO.- La actora se encuentra afiliada al sindicato Confederación Intersindical Galega- CIG. TERCERO.- Rige en las relaciones laborales el Convenio Colectivo del personal laboral del Concello de Mugardos publicado en el BOP de A Coruña el 12.4.2013. CUARTO.- La actora presta servicios en el área de servicios sociales que está compuesta por una técnico ( Alicia), una auxiliar administrativa (la actora), dos trabajadoras sociales y una animadora socio-cultural. QUINTO.- El día 8 de marzo de 2019 estaba convocada una huelga de mujeres. La CIG presentó preaviso de huelga el 6.2.2019 ante la Secretaria Xeral de Emprego da Xunta de Galicia. SEXTO.- El día 7.3.2019 el Concejal de Personal y los representantes de los trabajadores mantuvieron una reunión con el fin de fijar los servicios mínimos en aquellos servicios que se consideraran necesarios. Llegaron a un acuerdo se fijar dichos servicios mínimos en 3 auxiliares de ayuda en el hogar que fueron designadas por sorteo. Por resolución de la Alcaldía firmada en la misma fecha se acordó 'decretar os seguintes servicios mínimos no Concello de Mugardos durante a folga de mulleres convocada para o día 8 de marzo do actual' fijando a continuación el nombre de las tres trabajadoras designadas como consecuencia de dicho sorteo, todas ellas del servicio de 'axuda no fogar'. SÉPTIMO.- El 8.2.2019 se publicó en el DOGA la Resolución de 28.12.2018 de la Secretaría Xeral de Igualdade, por la que se establecían las bases reguladoras de las subvenciones a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia para la promoción de la igualdad, de forma individual y mediante el sistema de gestión compartida, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo (FSE) con cargo al programa operativo FSE Galicia 2014-2020, y por el Pacto de Estado contra la violencia de género, y si procede su convocatoria en el año 2019 (códigos de procedimiento SI435B, SI435A, SI427B y SI435C). En dicha resolución se regulaba las ayudas y subvenciones a las entidades locales del programa de sensibilización, información y difusión sobre igualdad y prevención de la violencia contra las mujeres; y el programa de fomento de la conciliación. El plazo para la presentación de las solicitudes finalizaba el 8.3.2019. OCTAVO.- El Concello estaba interesado en solicitar las subvenciones referidas a los programas antes citados. Para solicitar las mismas era necesario complementar un Anexo I consistente en la solicitud, un Anexo II consistente en la certificación sobre el acuerdo para solicitar la subvención debidamente firmada por el Secretario del Ayuntamiento, y un Anexo III consistente en una memoria descriptiva del programa/medida para la que se solicitaba la subvención. La actora como auxiliar administrativa del área de servicios sociales era la encargada de tramitar la presentación de las solicitudes de subvenciones. NOVENO.- En fecha 7.3.2019 a las 14:39 horas la actora presentó ante el registro electrónico de la Xunta de Galicia la solicitud SI435C relativa al programa de sensibilización, información y difusión sobre igualdad y prevención de la violencia contras las mujeres, constando como solicitante la Alcaldesa Brigida. Adjuntaba a la solicitud el anexo II relativo a la certificación sobre el acuerdo de solicitar la subvención que consta como firmado 'signed' en dicho registro. El mismo día 7.3.2019 a las 14:41 la actora tramita la presentación de la solicitud y anexo II relativo al programa de fomento de la conciliación. El Anexo II - consistente en la certificación sobre el acuerdo para solicitar la subvención - señala que la Alcaldesa con fecha 7.3.2019 había adoptado el acuerdo de solicitar la ayuda del programa referido y fue firmado por el Secretario del Ayuntamiento Enrique. DÉCIMO.- El 7.3.2019 se redactó una Resolución de la Alcaldía relativa a la solicitud de subvención a la Secretaría Xeral de Igualdade del programa de fomento de la conciliación y del programa de sensibilización (SI345B y SI345C)2019. El mismo día a las 15:00 se cancela la firma del documento 'Modelo Decreto_Resolución Alcalcía_Secretaría_2019/ G003/000260. UNDÉCIMO.- Mediante providencia de la Alcaldía de 7.3.2018 se dispuso decretar como servicios mínimos durante la huelga de mujeres convocada el 8.3.2010 al personal laboral de servicios sociales Alicia y Asunción y ello teniendo en cuenta que el plazo para efectuar la solicitud de la subvención a la Secretaría Xeral de Igualdade del programa de fomento de la conciliación y del programa de sensibilización (SI435B y SI435C) finalizaba el día 8.3.2019, y que la competencia municipal para la fijación de servicios mínimos estaba reconocida en sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo. DUODÉCIMO.- A la actora se le comunicó tal decisión mediante llamada telefónica efectuada a las 15:23 horas. DÉCIMO TERCERO.- El 8.3.2019 el Secretario municipal y la Alcaldesa firmaron una diligencia por la que, advertido el error en el anexo II de la certificación sobre el acuerdo de solicitar la subvención para el programa de fomento de conciliación, firmada digitalmente por el Secretario, se dejaba la misma sin efecto y quedaba anulada. En dicha fecha se dicta nueva resolución de la Alcaldía de solicitud de la subvención del programa de fomento de la conciliación, y Secretario municipal y Alcaldesa firman el certificado del Acuerdo de solicitar la subvención. El 8.3.2019 la actora formalizó mediante presentación ante el registro electrónico de la Xunta de Galicia a las 14:06 horas la anulación de la certificación del acuerdo, la memoria firmada, la solicitud, y el Anexo II rectificado. Finalmente se decidió el 8.3.2019 desistir de la solicitud de subvención del programa de sensibilización, información y difusión y prevención de la violencia contra las mujeres. El 8.3.2019 a las 13:21 horas, se presenta por la actora en el registro electrónico de la Xunta de Galicia la anulación de la certificación del acuerdo de solicitud, la providencia de desistimiento de la subvención, y la solicitud. DÉCIMO CUARTO.- La providencia de la Alcaldía de 8.3.2019 acuerda que ya no se considera imprescindible para el funcionamiento de los servicios municipales que la actora continuase prestando servicios mínimos durante el resto de la jornada pudiendo ejercitar si lo considerase oportuno, su derecho a la huelga. En dicha providencia se extendió diligencia por la que la actora señala que las 12.10 horas aún no se había informado del servicio esencial que tenía que ser prestado y que ya no podía ejercitar su derecho a la huelga. DÉCIMO QUINTO.- El Secretario del Ayuntamiento Enrique realizó informe firmado el 13.5.2019, señalando que en la tramitación de la subvención efectuada el día 7 de marzo de 2019 se cometió un error en su tramitación en el Anexo II, que tenía que ser subsanado con carácter inmediato y urgente, a fin de dejar constancia del mismo y de que quedara sin efecto dicha certificación, por considerar prioritaria la subsanación del citado error. Asimismo señala que el error consistía en no ajustarse el Anexo II a la realidad de los hechos, puesto que el día 7.3.2019 no se dictó por la Alcaldía ninguna resolución acordando solicitar la subvención, por lo que debía, con carácter inmediato, dejar constancia de que se cometiera un error y de que procedía su subsanación. Se indicaba también que si la solicitud de subvención no contuviera un error de tal entidad o se hubiese tramitado sin cumplimentar la fecha del acuerdo en el apartado 1 se podría subsanar el defecto de presentación dentro del plazo de 10 días, plazo de subsanación y mejora de solicitudes previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo. DÉCIMO SEXTO.- En el DOGA de 8.5.2019 se publicó la resolución de 24 de abril de 2019, de la Secretaría Xeral de Igualdade por la que se procedía a la publicación de los requerimientos de subsanación de documentación de las solicitudes presentadas al amparo de la Resolución de 28 de diciembre de 2018 por la que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Galicia para la promoción de la igualdad, de forma individual y mediante el sistema de gestión compartida, cofinanciadas por el Fondo Social Europeo (FSE) con cargo al programa operativo FSE Galicia 2014-2020, y por el Pacto de Estado contra la violencia de género. Su contenido se da por reproducido por obrar en las actuaciones.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y Asunción frente al CONCELLO DE MUGARDOS, y a Brigida: -Debo absolver y absuelvo a Brigida por falta de legitimación pasiva. -Debo declarar y declaro que el nombramiento de la actora Asunción como afectada por los servicios mínimos establecidos para la huelga del 8.3.2019 vulneró su derecho fundamental a la huelga establecido en el artículo 28 de la Constitución Española; -Debo condenar y condeno al Concello al abono a la citada actora de una indemnización de daños y perjuicios por importe de 1.000 euros. -Debo absolver y absuelvo al Concello de la pretensión ejercitada por la CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia tras estimar parcialmente la demanda interpuesta por la CIG y doña Asunción frente al Concello de Mugardos y doña Brigida, declaró que el nombramiento de la actora doña Asunción como afectada por los servicios mínimos establecidos para la huelga del 8 de marzo de 2019 vulneró su derecho fundamental a la huelga establecido en el art. 28 de la CE, condenando a la entidad local demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 1.000 euros en concepto de daños y perjuicios y absolviendo al mismo Concello de la pretensión ejercitada por el sindicato CIG así como absolviendo a la codemandada doña Brigida de las pretensiones en su contra deducidas.
Este pronunciamiento se impugna por el Sindicato demandante cuyo recurso se construye en base a un primer y único motivo de suplicación, al amparo del art. 193 letra c), de la LRJS. Dicho recurso ha sido impugnado por la representación letrada de la entidad local demandada.
SEGUNDO.-Que, como ya se adelantó, el primer y único motivo del recurso que se plantea por la parte recurrente lo es al amparo del art. 193 c) de la LRJS, alegando la infracción del art. 28 de la CE y los arts. 2 y 15 de la LOLS, así como la Jurisprudencia que los interpreta. La sentencia de instancia no ha estimado excepción alguna de falta de legitimación activa del sindicato demandante, al contrario, sino que ha entrado en el fondo del asunto y ha considerado que el derecho de huelga del sindicato no ha resultado vulnerado en el caso concreto, aunque si lo haya sido el de la trabajadora afiliada al mismo.
Conforme al art. 15 de la LOLS; 'Si el órgano judicial entendiese probada la violación del derecho de libertad sindical, decretará el cese inmediato del comportamiento antisindical, así como la reparación consiguiente de sus consecuencias ilícitas, remitiendo las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos de depuración de eventuales conductas delictivas', de modo que si por el contrario se considera que no existe tal vulneración la acción de tutela debe ser rechazada.
A juicio de la juzgadora de instancia, la conducta del Concello de Mugardos no impidió, obstaculizó o disminuyó el derecho a la información, publicidad o difusión de los contenidos de la huelga, en cuanto derechos propios de un sindicato. También el sindicato recurrente considera que en efecto, el derecho del sindicato CIG a la información, publicidad y difusión de los contenidos de la huelga no quedó afectado por la conducta del Concello de Mugardos que recordemos, en síntesis, consistió en nombrar a la trabajadora afiliada, auxiliar administrativa, para los servicios mínimos sobre la base de que el día previsto para la huelga, el 8 de marzo de 2019, era precisa la prestación de los servicios de la trabajadora a los efectos de poder subsanar error de tramitación en una subvención que había quedado registrada en la sede electrónica de la Xunta el día anterior, el 7 de marzo de 2019. La juez llega a la conclusión acertada de que los servicios requeridos a la actora para el día de la huelga y que justificaron su nombramiento para los servicios mínimos no son suficientes en atención a las circunstancias concurrentes, sobre todo, dada la normal dinámica de los procedimientos administrativos que siempre permiten la subsanación de los defectos e irregularidades detectados. Se trata por tanto de una decisión empresarial directamente vinculada con un conflicto de naturaleza individual, es decir la obligada prestación de servicios impuesta por la empresa frente al ejercicio del derecho de huelga de la trabajadora, que es también de titularidad individual.
Para el TC, en su conocida Sentencia 11/1981, el de huelga es un derecho de titularidad individual y ejercicio colectivo. Derecho que si bien pertenece a los trabajadores ('uti singuli') necesita la acción colectiva para su reconocimiento. De esta manera, en la referida sentencia el TC abordaba la expresión material de la huelga respecto de su regulación jurídica y la ausencia de los sindicatos tanto en el texto constitucional ( artículo 28.2 CE) como en el DLRT al referirse a los 'facultados' para declarar la huelga.
Se ha dicho, en cuanto a este segundo punto, que la promulgación del DLRT algunos días antes de la Ley 19/1977, de 1 de abril, de asociación sindical supuso desconocer en su articulado el protagonismo de los sindicatos en la convocatoria y gestión de la huelga. Era indudable que tras la CE y sin necesidad de desarrollo los sindicatos pasaban a ocupar un papel preeminente en la estructura del 'Estado social y democrático de Derecho' ( artículo 1.1 CE). De esta manera su ubicación en el Título preliminar de la misma Constitución ( artículo 7) y el reconocimiento de la libertad sindical ( artículo 28.1 CE), suponía sin ningún género de dudas su protagonismo en el derecho fundamental de huelga. Y de esta manera lo reconoce con rotundidad el TC en su referida Sentencia 11/1981, Así, señalando que los sindicatos son 'organismos básicos del sistema político' (fundamento jurídico 11), establece que: '... un sindicato sin derecho al ejercicio de la huelga quedaría, en una sociedad democrática, vaciado prácticamente de contenido,...' (fundamento jurídico 9), anticipando en este mismo fundamento el modelo profesional de huelga que para el TC se encuentra en el reconocimiento constitucional, no ya un modelo 'contractual' o vinculado a mejorar las condiciones laborales, sino un modelo 'profesional' que permite afirmar '... los intereses de los trabajadores en los conflictos socioeconómicos,...', pues: 'El texto del artículo 28 (28.2 CE ...) pone en muy clara conexión la consagración constitucional y la idea de consecución económica social (fundamento jurídico 12, STC 11/1981, vid. también SSTS 24.10.89 y 14.02.99 y como después se verá STC 36/1993, de 8 de febrero, fundamento jurídico 3).
En cuanto al primero de aquellos aspectos distingue el TC titularidad del derecho y su ejercicio, correspondiendo el primero a los trabajadores y el segundo de carácter colectivo que correspondería a los mismos trabajadores, a sus representantes o a los sindicatos (fundamento jurídico 11, STC 11/1981). Aunque esta respuesta, para algunos sectores doctrinales, no resulta convincente por cuanto los sujetos colectivos tienen competencias exclusivas en materia de huelga que permiten o no su efectividad, es decir que son titulares de las mismas. De esta manera, también podría afirmarse que estamos ante un derecho de titularidad colectiva y ejercicio individual y con más exactitud en el ámbito en que nos encontramos ante un derecho complejo de 'titularidad diferenciada' donde los trabajadores serán titulares de las facultades individuales, en tanto que los sujetos colectivos lo serán de las facultades colectivas.
De esta manera integran el contenido 'colectivo' del derecho de huelga: La convocatoria, en su doble vertiente como acto ad intrao llamada a los trabajadores afectados y ad extrao declaración con efectos jurídicos dirigida a la contraparte y, según establece la regulación sobre la materia a la autoridad laboral correspondiente; la modalidad de huelga entre las admitidas; la publicidad y extensión de la huelga; la negociación, en su caso, durante la misma huelga y su finalización. Formarán parte del contenido 'individual' del derecho: La adhesión a la huelga, la participación en el desarrollo de la misma y colaborar en su publicidad y extensión y finalmente separarse libremente de la huelga para reanudar la prestación de trabajo suspendida legalmente durante el ejercicio de la huelga (cfr. Artículo 6.2 DLRT).
Vemos como ninguno de esos contenidos del derecho colectivo del derecho de huelga, único contenido que pertenece al sindicato, se ha visto vulnerado por la decisión empresarial. Tampoco ninguno de los contenidos de la libertad sindical regulados en el art. 2 de la LOLS se ha visto afectado. Recordemos que el art. 2 de la citada LOLS establece que la 'La libertad sindical comprende:
a) El derecho a fundar sindicatos sin autorización previa, así como el derecho a suspenderlos o a extinguirlos, por procedimientos democráticos.
b) El derecho del trabajador a afiliarse al sindicato de su elección con la sola condición de observar los estatutos del mismo o a separarse del que estuviese afiliado, no pudiendo nadie ser obligado a afiliarse a un sindicato.
c) El derecho de los afiliados a elegir libremente a sus representantes dentro de cada sindicato.
d) El derecho a la actividad sindical.
2. Las organizaciones sindicales en el ejercicio de la libertad sindical, tienen derecho a:
a) Redactar sus estatutos y reglamentos, organizar su administración interna y sus actividades y formular su programa de acción.
b) Constituir federaciones, confederaciones y organizaciones internacionales, así como afiliarse a ellas y retirarse de las mismas.
c) No ser suspendidas ni disueltas sino mediante resolución firme de la Autoridad Judicial, fundada en incumplimiento grave de las Leyes.
d) El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos y a la presentación de candidaturas para la elección de comités de empresa y delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes'.
En el caso concreto, la decisión empresarial impugnada no vulnera ninguno de los anteriores derechos de actividad o libertad sindical y el derecho de huelga, que también forma parte del derecho a la libertad sindical, no resulta infringido por la afectación o designación individual de la actora como servicio mínimo. La SAN que cita la parte recurrente viene referida a un supuesto de designación de servicios esenciales.
Como en determinadas huelgas la completa paralización de las actividades puede ocasionar trastornos de elevada dimensión o riesgo, el legislador (artículo 6.7 DLRT), limitó el derecho de huelga imponiendo a determinados trabajadores la cobertura de determinados servicios, haciendo recaer la correspondiente responsabilidad sobre el comité de huelga, aunque también estableció que 'Corresponde al empresario la designación de los trabajadores que deban efectuar dichos servicios', lo que fue declarado inconstitucional, en cuanto atribuye de manera exclusiva al empresario la facultad de designar los trabajadores que deban efectuar dichos servicios, que se denominan esenciales ( Sentencia del TC 11/1981, de 8 de abril. Ref. BOE-T-1981-9433). Por eso el art. 10 2º del DLRT establece que ' Cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas'. Este es el caso contemplado en la sentencia alegada de la SAN, la que por otro lado no conforma Jurisprudencia.
Conforme a las citadas normas anteriores, decretada la esencialidad del servicio se procede a su técnica garantista mediante la imposición de 'servicios mínimos' cuyo establecimiento se encomienda a una autoridad con poder político o imperiumsujeta a un principio de imparcialidad en su actuación, esto significa que además de su responsabilidad, dicha autoridad no debe estar directamente involucrada en la gestión del servicio, lo que en la práctica no siempre se respeta con plena escrupulosidad (vid. SSTC 27/1989, de 3 de febrero y 8/1992, de 16 de enero). En la técnica jurisprudencial la garantía de los 'servicios mínimos' debe sujetarse a criterios materiales y formales bajo los principios de 'proporcionalidad de los sacrificios' y 'menor restricción posible del derecho de huelga', teniendo en cuenta la concreta situación de la huelga, sustituibilidad o no de los servicios afectados, circunstancias que rodean la huelga, oferta de los convocantes sobre preservación de los servicios.
En este caso, no estamos ante un supuesto de servicio público esencial, de modo que la medida restrictiva del derecho de huelga ha sido impuesta simplemente por el empresario en relación a una única trabajadora en el contexto de una huelga nacional convocada por más de un sindicato, y son estos elementos los que permiten concluir en la inexistencia de la vulneración colectiva, esto es, del derecho de huelga del sindicato, pues el límite impuesto por la empresa no ha venido referido a los servicios esenciales y por tanto no ha afectado a un colectivo de trabajadores, como se produciría ante el desconocimiento de los servicios esenciales establecidos previamente por la autoridad gubernativa, ampliando los mismos y asignando después tareas de servicios mínimos a trabajadores que, de no ser el caso, podrían haberse sumado a la huelga, lo que en efecto supondría una vulneración del derecho de huelga de quien ha convocado la huelga, del sindicato, en su caso. Estamos ante la infracción del derecho de huelga de una sola trabajadora, por haber sido designada servicio mínimo por el ayuntamiento.
En definitiva, no vemos cómo la decisión empresarial, que tuvo una mínima aunque insuficiente base legal, ha podido vulnerar el derecho de huelga del sindicato, pues el ejercicio de la huelga por parte de los trabajadores y trabajadoras afiliados al mismo no se ha visto afectado de un modo. En consecuencia, procede confirmar la sentencia recurrida.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Sindicato CIG contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Ferrol, en proceso sobre tutela de derechos fundamentales, promovido por el sindicato CIG y doña Asunción frente al Concello de Mugardos y doña Brigida, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
