Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 5105/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 830/2016 de 15 de Septiembre de 2016
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Orden: Social
Fecha: 15 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Nº de sentencia: 5105/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016104457
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:6302
Núm. Roj: STSJ GAL 6302/2016
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 32054 44 4 2015 0000882
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000830 /2016
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Bernarda
ABOGADO/A: ENRIQUE JAR VARELA
PROCURADOR: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
PROFESIONALES S.S. Nº 15 , BANCO SANTANDER SA
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , LORENZO SABELL
PELAEZ , PEDRO MARIA RODRIGUEZ DE RIVERA Y MENESES
PROCURADOR: JOSE AMENEDO MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000830 /2016, formalizado por el/la D/Dª ENRIQUE JAR VARELA,
Letrado, en nombre y representación de BANCO SANTANDER SA, contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000217 /2015, seguidos a
instancia de BANCO SANTANDER SA frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, Bernarda ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Bernarda presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, UMIVALE MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONALES S.S. Nº 15, BANCO SANTANDER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha nueve de Septiembre de dos mil quince
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-La actora D. Bernarda , nacida el NUM000 -1974, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 , encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de Directora de Oficina bancaria.
Con tal categoría profesional presta sus servicios para la demandada 'BANCO SANTANDER S.A.'.
SEGUNDO.-En fecha 12-5-2014, sufrió un accidente de trabajo 'in itinere' iniciando la situación de I.T.
derivada de dicha contingencia, con el diagnostico de fractura de osteofito C5- C6. Probable Fx de C5.
El 13-7-2014 fue dada de alta médica por los servicios médicos de la demandada UMIVALE, aseguradora de las contingencias profesionales.
TERCERO.-Instruido expediente de invalidez, se dictó Resolución por la D.P. del INSS el 12-1-2015, denegando la prestación por no ser incapacitantes las lesiones.
Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 17-3-2011.
CUARTO.-Las secuelas que presenta la actora, como consecuencia del accidente, son las siguientes: -HERNIA DISCAL C5-C6: INTERVENCION EN. MAYO 2014 MEDIANTE EXTIRPACION DE OSTEOFITO, DISCECTOMIA Y ARTRODESIS CE-C6 CON INJERTO TIPO FUSER. LIMITACIÓN MODERADA DE MOVILIDAD CERVICAL. DESGARRO PARCIAL DE TENDON DE SUPRAESPINOSO IZQUIERDO. CICATRIZ QUIRÚRGICA EN CARA ANTERIOR DE CUELLO.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Bernarda , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UMIVALE y el BANCO SANTANDER S.A , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Bernarda formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de febrero de 2016.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de septiembre de 2016 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada y en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una IPP para su profesión habitual. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se condene a las demandadas al reconocimiento del Derecho de la Actora a la percepción de la prestación económica de invalidez en el grado de INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL para la profesión habitual de Directora de Oficina Bancaria derivada de la contingencia de accidente de trabajo en la cuantía que legalmente se establezca condenando igualmente a las demandadas al abono de las prestaciones económicas reglamentarias , haciendo estar y pasar a las Demandadas por tal declaración . Responsabilidades a las que habrán de hacer frente las demandadas de forma SOLIDARIA , haciéndolas estar y pasar por tal declaración.
El recurso ha sido impugnado por el BANCO SANTANDER S.A. y la por la MUTUA UMIVALE.
SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso la recurrente insta, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la modificación del hecho probado cuarto , para que se sustituyan las lesiones recogidas por la Juzgadora de instancia por la siguientes: ' ARTRODESIS VERTEBRAL C5-C6. PERDIDA DE UNIDADES MOTORAS EN TERRITORIO C5 BILATERAL.PERDIDA DE UNIDADES MOTORAS EN TERRITORIO C6 BILATERAL.PERDIDA DE UNIDADES MOTORAS EN TERRITORIO C7 BILATERAL. MAS ACUSADO SOBRE TERRITORIO C6 DERECHO Y LOS TERRITORIOS IZQUIERDOS. PATRON NEUROGENO CRONICO C6 DERECHO SIN DENERVACIÓN ACTIVA. CLAUDICACIÓN VERTEBRO -VASCULAR .LIMITACIÓN DE LA MOVILIDAD COLUMNA CERVICAL. HOMBRO IZQUIERDO DOLOROSO CON LIMITACION DE LA MOVILIDAD. EL ESTUDIO DE RMN DE HOMBRO IZQUIERDO, 18-02-15 revela: Rotura de espesor parcial en el tendón del supraespinoso a nivel de su tercio distal que llega a afectar a gran parte de su grosor y sobre todo a la superficie bursal. Engrosamiento de las fibras superiores del tendón del subescapular, discreto. Cuantía de líquido en la bursa subacromio-deltoidea,discreta .Engrosamiento cápsulo -labral en el cuadrante antero- superior, moderado. Engrosamiento cápsulo-labral en cuadrantes inferiores, en menor grado. ' Señala la recurrente que apoya su la modificación en la prueba documental unida a los folios 95 a 96 de los autos.
La revisión en la forma planteada no puede prosperar, y ello porque la remisión a los folios 95 a 96 de los autos no es a ninguna prueba documental concreta, sino al listado de todos los informes y pruebas médicas aportados por la actora en el acto del juicio en un total de 26 ( el documento nº 27 son las nóminas de la actora); esto es, la recurrente pretende que la Sala efectúe una nueva valoración de todas la prueba aportada por la parte en sede judicial, lo que es totalmente inviable ya que la facultad de valoración de la misma le corresponde a la Juzgadora de instancia ( art. 97 LRJS ) y no a esta Sala de suplicación.
Por otro lado los documentos en los que se apoya la recurrente no evidencia el error que se achaca a la Juez de instancia, quien en el presente caso se limita a efectuar una elección, la de fijar el cuadro clínico residual de la actora tomando el Dictamen del E.V.I. y el informe médico de síntesis y ello frente al resto de los informes médicos aportados. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión pretendiendo que la Sala de prioridad a otros pruebas frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Tampoco puede pretender tal modificación en base al informe del médico forense, y mucho menos apoyándose en el punto que señala ' concurre un factor de corrección por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual' puesto que la redacción utilizada por dicho facultativo supone que su informe se limita a la concurrencia de dicho factor de corrección desde el punto de vista del baremo aplicable a las indemnizaciones por accidente de circulación, pero no desde el punto de vista de la incapacidad laboral que utiliza parámetros y criterios totalmente diferentes a los que ha de tener en consideración el médico forense para emitir su informe dentro de unas diligencias previas .
Por lo tanto no se accede a la revisión postulada y se mantiene inalterado el relato de hechos probados.
TERCERO - A continuación la recurrente, formula un motivo al amparo del art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe el art. 137.3 de la LGSS y que la situación de la recurrente es susceptible de ser incardinada dentro de una incapacidad permanente parcial.
Para determinar si estamos, o no , ante una incapacidad permanente parcial ha de estarse a lo dispuesto en el art 137 , en concreto en el párrafo 3 de su anterior redacción , del Texto Refundido de la Seguridad Social en donde se definía tal situación como aquella que, sin alcanzar, el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Asimismo según reiterada jurisprudencia interpretativa del art. 137.3 TRLGSS en la redacción antedicha, la incapacidad permanente parcial se delimita y determina de modo alternativo, tanto en el supuesto de disminución del rendimiento en el porcentaje legalmente señalado, como en el de cualquiera de los de mayor penosidad o peligrosidad, ya que en estos supuestos no cabe duda de que al ser el trabajo que se ha de realizar más penoso o peligroso, se traduce en definitiva en obtener un rendimiento inferior al logrado con anterioridad al accidente . Pues bien, para llegar a la conclusión de si estamos o no ante una invalidez permanente parcial es preciso efectuar un análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece y el de los requerimiento psiquicofísicos de su profesión habitual , análisis que deberá efectuarse teniendo en cuenta la doctrina que señala que las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo.
Pues bien, en el caso de autos no puede concluirse que las dolencias de la actora le impidan realizar su profesión habitual puesto que no puede estarse simplemente, como pretende la recurrente, al diagnóstico de las dolencias de la actora, sino a las limitaciones que dichas dolencias causan en su capacidad funcional.
Y en este punto no solo podemos estar a la descripción que de las mismas se realiza en el inmodificado hecho probado cuarto , sino a la descripción de las limitaciones que se contienen en el fundamento de derecho primero en donde la Juzgadora recoge que tales dolencias la limitan para sobrecargas cervicales de moderada intensidad . A la vista de tales afirmaciones no concurre el grado limitante exigido por el art. 137.3 de la LGSS ya que como indica la sentencia de instancia, y resaltan las demandadas impugnantes del recurso, la profesión de la actora es básicamente sedentaria sin exigencia de esfuerzos físicos.
Por lo tanto entendemos que la sentencia dictada no incurre en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen por lo que procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso interpuesto.
En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Jar Varela, actuando en nombre y representación de DÑA. Bernarda , contra la sentencia de fecha nueve de septiembre de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ourense , en autos 217/2015 , seguidos a instancia de la recurrente contra las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UMIVALE y la empresa BANCO DE SANTANDER S.A.debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

